Expediente
Nº 1.516/03.-
RESOLUCIÓN CS Nº 079/06.-
VISTO estas actuaciones por las cuales
Rectorado tramita la cobertura de un cargo categoría 8 – Jefe de División del
Departamento de Resoluciones y Digestos - Agrupamiento Administrativo,
dependiente de la Dirección de Coordinación Administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que Rectorado se expidió mediante Resolución R Nº
1.187/04, la cual es recurrida a fojas 108-109 de las actuaciones de
referencia por el Sr. Aldo Joaquín CHÁVEZ (postulante al cargo), ante el
Consejo Superior.
Que se requirió la colaboración del
Abog. Walter Neil Bühler, quien emitió su opinión jurídica que textualmente
expresa: “Se solícita
la opinión del .suscripto con relación al expediente de referencia, la que
emito considerando que la misma es una simple colaboración, sin carácter
vinculante, de quien puede ofrecer una óptica imparcial con algún aporte de sus
conocimientos jurídicos.
La
cuestión planteada
Como
consecuencia del llamado a concurso de antecedentes y prueba de oposición para
cubrir un cargo de Jefe de División en la Dirección de Coordinación
Administrativa, dependiente del Rectorado, se suscitaron una serie de
impugnaciones que llevaron al dictado de la Resolución Rectoral Nº 1187/04,
por el que se desestima el Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Aldo
Joaquín Chávez y se ratifica la Resolución Nº 972/04 que declaró nulo el concurso
por las razones que allí se invocan. A fs. 108 el Sr Chávez plantea Recurso
Jerárquico considerando que las Resoluciones Rectorales padecen de graves
errores jurídicos. Invoca contradicción entre los dictámenes emitidos y entre
las mismas resoluciones rectorales. En especial destaca que la falta de
valuación del ítem “asistencia y puntualidad’ no constituye un requisito
esencial que pueda invalidar un concurso concluido. A fs. 112/113 la Asesoría
Jurídica sostiene que la Resolución Rectoral Nº 1187/04 no contiene vicio
alguno, por lo que debe confirmarse. A fs. 115/116 rola un proyecto de
Resolución emitido por la Comisión de Interpretación y Reglamento por el que se
hace lugar el Recurso Jerárquico del Sr. Chávez fundamentalmente porque el
Jurado no se encontraba obligado a evaluar el ítem en cuestión, tanto por no
contar con los antecedentes como por la facultad del mismo de fijar un puntaje
máximo y no mínima
Mi
opinión
Cabe
recordar que el cuestionamiento al procedimiento del Concurso tiene origen en
las presentaciones realizadas por la Sra. Ana María Sal, quien —a mí modo de
ver- no alega ni demuestra que una nueva evaluación sobre el rubro “asistencia
y puntualidad” haga variar la diferencia de puntaje a favor del Sr. Chávez. Un
viejo adagio reza: “cuí nihil interest actio non datur” (carece de acción el
que carece de interés), que los franceses han resumido en “pas de nullité saris
grief’. Por otra parte la expresión: “Asistencia a criterio del jurado”
utilizada en la reglamentación, no deja lugar a dudas sobre la facultad
discrecional del jurado de considerar o no la asistencia y puntualidad como un
elemento gravitante en la conformación del puntaje. Puedo anticipar que de
manera alguna comparto las resoluciones rectorales, ya que transgreden principios
básicos en materia de nulidades tales como el de su interpretación restrictiva
(cfr. SCBA, 2 1/05/87, LL 6-1087) y el de “conservación” del acto. Ya en el
derecho justiniano se recogen estos principios “siempre que en las acciones o
excepciones es ambigua una oración, es lo más conveniente que el caso se
entienda de modo que más bien sea válida, que no perezca (magis valeat, quiam
pereat) “. Nuestro autores sostienen idéntico criterio: “En caso de duda sobre
la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez del acto
desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último “.
(cfr. Morillo, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, “Códigos” t.II p. ‘796; Palacio,
L., Dcho Procesal Civil, Ab-Perrot, Bs As 1977, T IV, p. 145). Por lo expuesto
caben -a mi criterio- dos alternativas: 1) la primera coincidente con el
dictamen de la Comisión de Reglamento que convalida íntegramente lo resuelto
por el jurado; o 2) Retrotraer el procedimiento al momento de la evaluación,
para que el jurado - finalmente- evalúe los antecedentes que ya se encuentran
incorporados al expediente en base a los cuales emitirá nuevo dictamen. Pero
-reitero- en ningún caso se justifica declarar la nulidad de todo lo actuado,
razones de economía procesal también así lo aconsejan.”
Que tratado el expediente en Consejo Superior, el
Cuerpo resolvió girarlo a la Comisión de Interpretación y Reglamento para que
considere un pedido de ampliación del Dictamen producido por el Jurado que
intervino en dicho Concurso, cuestión concretada mediante Despacho Nº 184/05
de fecha 16-11-05.
Que a fojas 127 de las actuaciones de referencia obra
Acta del Jurado interviniente expresando: “EXPEDIENTE
Nº 1 .516/03
CONCURSO INTERNO DE
ANTECEDENTES Y PRUEBA DE OPOSICIÓN PARA CUBRIR EL CARGO DE JEFE DE DIVISIÓN
CATEGORÍA 8 DEL DEPARTAMENTO DE RESOLUCIONES Y DIGESTOS EN RECTORADO.
En
la ciudad de Salta, siendo horas 11 del día 16 de diciembre de 2005, el Jurado
integrado por el Prof Ricardo Raúl Pérez, la Prof Hilda Liliana Mendoza y la
Sra. Nélida Ferlatti de Castelli, se reúne con la finalidad de considerar el
Despacho Nº 184/05 de Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo
Superior y la opinión jurídica vertida a fs. 119 Y 120, POR EL Abog. Walter
Neil Bühler. Realizada la lectura de ambos, este Jurado: Considera que no es procedente actuar de
conformidad con lo requerido en el artículo 1º del Despacho Nº
184/05 de Comisión de Interpretación y Reglamento, por las razones ya
expresadas oportunamente por este mismo Jurado en sus Dictámenes, lo cual es
aclarado con solvencia jurídica por el Abogado externo.
Ratifica
en todas sus partes los Dictámenes producidos oportunamente y que obran en el
expediente de la referencia”.
Que este
Cuerpo comparte las consideraciones vertidas por el asesor jurídico externo en
las presentes actuaciones.
Que la Sra. Rectora se excuso de
presidir el Consejo en este asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
Artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo (Resolución CS Nº
055/99), que establece “cuando se interpongan recursos
ante el Consejo Superior contra resolución del Rector, serán sustanciados hasta
ponerlos en estado de resolución por el sustituto...”
Por ello, en uso de
las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE
INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 012/06,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Segunda Sesión Ordinaria del 09 de marzo de
2006)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO
1º.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Aldo Joaquín
CHÁVEZ en contra de la Resolución R Nº 1.187/04, por las razones
expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO
2º.- Consecuentemente, disponer la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 1.187/04.
ARTÍCULO
3º.- Dejar en firme el Dictamen
y su ampliación, emitido por el Jurado que intervino en el concurso que se
tramita en las actuaciones de referencia.
ARTÍCULO
4º.- Solicitar a la Sra. Rectora disponga la promoción del Sr. Aldo Joaquín
CHÁVEZ en el cargo motivo de este concurso.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, participantes del concurso, jurado
interviniente, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido, siga a Rectorado a los fines
previstos por el Artículo 4º . Asimismo, publíquese en el boletín oficial de
esta universidad.-
RSR
PROF. JUAN A.
BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA