SALTA, 10 MAR 2006

Expediente Nº  1.516/03.-

RESOLUCIÓN CS Nº 079/06.-

VISTO estas actuaciones por las cuales Rectorado tramita la cobertura de un cargo categoría 8 – Jefe de División del Departamento de Resoluciones y Digestos - Agrupamiento Administrativo, dependiente de la Dirección de Coordinación Administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que Rectorado se expidió mediante Resolución R Nº 1.187/04, la cual es recurrida a fojas 108-109 de las actuaciones de referencia por el Sr. Aldo Joaquín CHÁVEZ (postulante al cargo), ante el Consejo Superior.

            Que se requirió la colaboración del Abog. Walter Neil Bühler, quien emitió su opinión jurídica que textualmente expresa: “Se solícita la opinión del .suscripto con relación al expediente de referencia, la que emito considerando que la misma es una simple colaboración, sin carácter vinculante, de quien puede ofrecer una óptica imparcial con algún aporte de sus conocimientos jurídicos.

La cuestión planteada

Como consecuencia del llamado a concurso de antecedentes y prueba de oposición para cubrir un cargo de Jefe de División en la Dirección de Coordinación Administrativa, dependiente del Rectorado, se suscitaron una serie de impugnaciones que llevaron al dictado de la Resolución Rectoral Nº 1187/04, por el que se desestima el Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Aldo Joaquín Chávez y se ratifica la Resolución Nº 972/04 que declaró nulo el concurso por las razones que allí se invocan. A fs. 108 el Sr Chávez plantea Recurso Jerárquico considerando que las Resoluciones Rectorales padecen de graves errores jurídicos. Invoca contradicción entre los dictámenes emitidos y entre las mismas resoluciones rectorales. En especial destaca que la falta de valuación del ítem “asistencia y puntualidad’ no constituye un requisito esencial que pueda invalidar un concurso concluido. A fs. 112/113 la Asesoría Jurídica sostiene que la Resolución Rectoral Nº 1187/04 no contiene vicio alguno, por lo que debe confirmarse. A fs. 115/116 rola un proyecto de Resolución emitido por la Comisión de Interpretación y Reglamento por el que se hace lugar el Recurso Jerárquico del Sr. Chávez fundamentalmente porque el Jurado no se encontraba obligado a evaluar el ítem en cuestión, tanto por no contar con los antecedentes como por la facultad del mismo de fijar un puntaje máximo y no mínima

Mi opinión

Cabe recordar que el cuestionamiento al procedimiento del Concurso tiene origen en las presentaciones realizadas por la Sra. Ana María Sal, quien —a mí modo de ver- no alega ni demuestra que una nueva evaluación sobre el rubro “asistencia y puntualidad” haga variar la diferencia de puntaje a favor del Sr. Chávez. Un viejo adagio reza: “cuí nihil interest actio non datur” (carece de acción el que carece de interés), que los franceses han resumido en “pas de nullité saris grief’. Por otra parte la expresión: “Asistencia a criterio del jurado” utilizada en la reglamentación, no deja lugar a dudas sobre la facultad discrecional del jurado de considerar o no la asistencia y puntualidad como un elemento gravitante en la conformación del puntaje. Puedo anticipar que de manera alguna comparto las resoluciones rectorales, ya que transgreden principios básicos en materia de nulidades tales como el de su interpretación restrictiva (cfr. SCBA, 2 1/05/87, LL 6-1087) y el de “conservación” del acto. Ya en el derecho justiniano se recogen estos principios “siempre que en las acciones o excepciones es ambigua una oración, es lo más conveniente que el caso se entienda de modo que más bien sea válida, que no perezca (magis valeat, quiam pereat) “. Nuestro autores sostienen idéntico criterio: “En caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez del acto desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último “. (cfr. Morillo, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, “Códigos” t.II p. ‘796; Palacio, L., Dcho Procesal Civil, Ab-Perrot, Bs As 1977, T IV, p. 145). Por lo expuesto caben -a mi criterio- dos alternativas: 1) la primera coincidente con el dictamen de la Comisión de Reglamento que convalida íntegramente lo resuelto por el jurado; o 2) Retrotraer el procedimiento al momento de la evaluación, para que el jurado - finalmente- evalúe los antecedentes que ya se encuentran incorporados al expediente en base a los cuales emitirá nuevo dictamen. Pero -reitero- en ningún caso se justifica declarar la nulidad de todo lo actuado, razones de economía procesal también así lo aconsejan.”

Que tratado el expediente en Consejo Superior, el Cuerpo resolvió girarlo a la Comisión de Interpretación y Reglamento para que considere un pedido de ampliación del Dictamen producido por el Jurado que intervino en dicho Concurso, cuestión concretada mediante Despacho Nº 184/05 de fecha 16-11-05.

Que a fojas 127 de las actuaciones de referencia obra Acta del Jurado interviniente expresando: “EXPEDIENTE Nº 1 .516/03

CONCURSO INTERNO DE ANTECEDENTES Y PRUEBA DE OPOSICIÓN PARA CUBRIR EL CARGO DE JEFE DE DIVISIÓN CATEGORÍA 8 DEL DEPARTAMENTO DE RESOLUCIONES Y DIGESTOS EN RECTORADO.

En la ciudad de Salta, siendo horas 11 del día 16 de diciembre de 2005, el Jurado integrado por el Prof Ricardo Raúl Pérez, la Prof Hilda Liliana Mendoza y la Sra. Nélida Ferlatti de Castelli, se reúne con la finalidad de considerar el Despacho Nº 184/05 de Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior y la opinión jurídica vertida a fs. 119 Y 120, POR EL Abog. Walter Neil Bühler. Realizada la lectura de ambos, este Jurado:  Considera que no es procedente actuar de conformidad con lo requerido en el artículo 1º del Despacho 184/05 de Comisión de Interpretación y Reglamento, por las razones ya expresadas oportunamente por este mismo Jurado en sus Dictámenes, lo cual es aclarado con solvencia jurídica por el Abogado externo.

Comparte la “Opinión” del Abog Wualter Neil Bühler, con excepción de la “alternativa 2) por él expuesta en el último párrafo de su opinión (fs. 120), por ser contraria a lo ya decidido.

Ratifica en todas sus partes los Dictámenes producidos oportunamente y que obran en el expediente de la referencia”.

Que este Cuerpo comparte las consideraciones vertidas por el asesor jurídico externo en las presentes actuaciones.

            Que la Sra. Rectora se excuso de presidir el Consejo en este asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo (Resolución CS Nº 055/99), que establece “cuando se interpongan recursos ante el Consejo Superior contra resolución del Rector, serán sustanciados hasta ponerlos en estado de resolución por el sustituto...”

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 012/06,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Segunda Sesión Ordinaria del 09 de marzo de 2006)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Aldo Joaquín CHÁVEZ en contra de la Resolución R Nº 1.187/04, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Consecuentemente, disponer la nulidad de la Resolución Rectoral Nº  1.187/04.

ARTÍCULO 3º.-  Dejar en firme el Dictamen y su ampliación, emitido por el Jurado que intervino en el concurso que se tramita en las actuaciones de referencia.

ARTÍCULO 4º.- Solicitar a la Sra. Rectora disponga la promoción del Sr. Aldo Joaquín CHÁVEZ en el cargo motivo de este concurso.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, participantes del concurso, jurado interviniente, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido, siga a Rectorado a los fines previstos por el Artículo 4º . Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA