SALTA 05 JULIO 2004
Expediente N° 12.197/02.-

RESOLUCIÓN CS N° 225/04


VISTO la Resolución C. S. Nº 075/03, por la que el Consejo Superior rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por la Lic. Mercedes Gilobert en contra de la Res. C.D. Nº 529/02 de la Facultad de Ciencias de la Salud,

El Recurso de Revisión interpuesto por la mencionada profesional en los términos del Artículo 22 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y


CONSIDERANDO:


Que en fecha 07/04/03 la Ing. Liliana Gray, Presidente de la Comisión de Interpretación y Reglamento realiza la siguiente consulta Asesoría Jurídica :

“Visto el presente expediente por el cual se tramita el Llamado a Inscripción de Interesados para la provisión de un cargo de Profesor Titular Interino para la Cátedra Epidemiología de la F C S. Teniendo en cuenta que el Consejo Superior, en el Cuarto Intermedio de la 3º Sesión Ordinaria, llevada a cabo el 3 de abril del corriente año, resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por la Lic. Gilobert, omitiendo expedirse en el mismo acto administrativo sobre la prosecusión del trámite del llamado, al no estar previsto en la res. Nº 529/02 FCS atacada ni en la Nº 717/02 FCS, la interrupción y consecuente suspensión de plazos de la Convotaria, de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos en la que se encuadra el Recurso Administrativo, sin perjuicio de las aplicaciones y cumplimiento de las acciones y etapas procesales propias y oportunas del Reglamento para cargos interinos de la FCS y el de Concurso Regulares Res. CS 350/87, según lo resuelto por el Consejo directivo FCS.

Con la información considerada previamente, y el expediente a la vista se consulta:

1.- Corresponde para el presente caso la “interrupción de plazos por articulación de recursos prevista en el art. 1º inc e) 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, en lo referente al cronograma y plazos establecidos en la Res. Nº 529/02 FCS recurrida?

2.- Si la respuesta a la precedente resulta afirmativa:

a) siendo que el recurso interpuesto es de fecha 19-09-02 y que el plazo para el cierre de las Inscripciones establecido por Res. Nº 529/02 FCS, es hasta el 27-09-02, informar la fecha a partir de la cual se consideran interrumpidos los plazos y precisar por cuantos días quedaría habilitada la inscripción al llamado y a partir de que fecha.

b) La habilitación a inscripciones tiene alcance particular o alcance general?

c) Si resulta de alcance general, hasta que fecha pueden actualizar los antecedentes y documentación probatoria correspondiente, los actuales inscriptos, y los potenciales nuevos inscriptos, a los fines de garantizar la igualdad ante la Ley y las reglamentaciones de la Universidad.“

Que en respuesta a lo solicitado por la Ing Gray, Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad responde mediante Dictamen Nº 6.802 lo siguiente:

"Las presentes actuaciones son giradas a este Servicio Jurídico a fin que el mismo dictamine, realizando una amplia y detallada fundamentación jurídica con la finalidad de resguardar el debido proceso y dejar establecido con claridad los procedimientos para reanudar los piazos de acuerdo a la resolución N~ 529/02 FCS, respecto de la consulta formulada por la Presidente de la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior, obrante a fs. 118....

II.- A partir de este punto, la Ing. Liliana Gray, Presidente de la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior, consulta lo siguiente:

1.- ¿Corresponde la interrupción de los plazos en lo referente al cronograma y plazos establecidos en la Res. 529/02 FCS recurrida, en virtud de la apliación del art. 1º, inc. e) 7) de la LNPA?

La LNPA en su art. 1), inc. e), 7) textualmente reza: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante un órgano incompetentepor error excusable.”

Y el art. 12 de la citada norma, por su parte dice: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios – a emnos que la ley o la naturleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embago, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar graves perjuicios al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.

En el caso sub examen, no existe Resolución emanada de la Facultad de Ciencias de la Salud que ordene la suspensión de los plazos concursales establecidos por Resolución FCS Nº 529/02. Sin perjuicio de ello, la interposición del Recurso por parte de la Lic. Gilobert de Cugat, aduciendo error en la aplicación de la ley, lo que traería eventualmente aparejada una nulidad insalvable, de hecho, produjo una suspensión de los plazos establecidos en el cronograma del concurso. Prueba de ello, es que cerradas las inscripciones y labrada el acta a tal fin, hubo una inactividad total por parte de la Facultad en lo que al trámite concursal respecta, por lo que tácitamente, existe una interrupción de los plazos.

Así las cosas, corresponde contestar la pregunta 2) de la consulta: 2.- a) Siendo que el recurso Interpuesto es de fecha 19/9/02 y que el plazo para el cierre de la Inscripciones establecido por Res. 529/02 FCS, es hasta el 27/9/02, informar la fecha a partir de la cual se consideran interrumpidos los plazos y precisar por cuantos días quedaría habilitada la inscripciórt al Llamado y a partir de qué fecha.

El cronograma concursal establecido por Resolución FCS N2 529/02, estableció el período de publicaciones desde el 15 al 18 de septiembre, y el período de inscripción, desde el 23 al 27 de septiembre. Al haber interpuesto el recurso la Lic. Gilobert el día 19/9/02, desde ese día deben darse por suspendidos los plazos, computándose nuevamente los mismos desde el día siguiente al de la notfficaclón de la Resolución que a tal efecto deberá dictarse, dándose por reanudados los plazos.

A criterio de este Servicio Jurídico, debe reanudarse el cronograma del concurso estableciéndose un nuevo período para la Inscripción de interesados, que en el presente caso queda limitada a la Lic. Gilobert de Cugat.

b) ¿La habilitación a Inscripciones tiene alcance particular o general?

A criterio de este Servicio la misma es de alcance particular, debiéndose permitir la inscrípción en el presente Llamado a Interesados a la Lic. Gilobert de Cugat, habida cuenta que la interposición del recurso por su parte, denota claramente su voluntad a presentarse en el Llamado a Inscripción de Interesados.

c) Si resulta de alcance general, ¿hasta qué fecha pueden actualizar los antecedentes y documentación probatoria correspondiente, los actuales inscriptos, y los potenciales nuevos Inscriptos, a los fines de garantizar la igualdad ante la Ley y los reglamentos de la Universidad?

No obstante que a criterio de Asesoría, la habilitación a la inscripción es de alcance particular, debe darse a todos los postulantes inscriptos la posibilidad de actualizar sus antecedentes y documentación probatoria, para mantener la igualdad entre los mismos.”


Que, posteriormente, y ante la presentación de la Comisión de Interpretación y Reglamento, el Consejo Superior delega en la presidencia de las Comisiones de Interpretación y Reglamento y de Docencia la nueva consulta a la Asesoría Jurídica de la Universidad, en razón de la interpretación que ésta realizara del Art. 1 inc. e) y del Art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.


Que la consulta se realizó en los siguientes términos:

“Visto el presente expediente por el cual se tramita el llamado a inscripción de interesados para la provisión de un cargo de Profesor Titular interino para la cátedra Epidemiología de la Facultad de Ciencias de la Salud y el Dictamen de Asesoría Jurídica N0 6802 de fs. 1 1 9 y 1 20 se realiza la siguiente consulta:

1. Si el recurso fue rechazado por el Consejo Superior y por lo tanto no está aparejada la nulidad insalvable a la que hace referencia el dictamen a fs. 1 20, ¿por qué se interpreta que “de hecho” se produjo una suspensión de los plazos establecidos en el cronograma del presente concurso, cuando la Facultad procedió al período de inscripción y cierre de la misma a posteriori de la presentación del Concurso?

2. ¿Puede considerarse que deben darse por suspendidos los plazos a partir de la fecha de presentación del recurso si se aplica el Art. 12 de la LPA ya que en este caso, la Administración no suspendió la ejecución del proceso del concurso, en aplicación de ese artículo, por otro lado la presentante del recurso no lo solicitó expresamente?

En el presente caso, ¿cuál sería la causal para reabrir la inscripción a Gilobert en particular y a la luz de su recurso, y de que no ha registrado inscripción en su momento?


Ante esta consulta Asesoría Jurídica emite dictamen Nº 6865, que expresa:

Las Comisiones de Interpretación y Reglamento y Docencia Investigación y Disciplina del Consejo Superior remiten (fs. 129) las actuaciones con la siguiente consulta:

1.- Si el recurso fue rechazado por el Consejo Superior y por lo tanto no está aparejada la nulidad insalvable a la que hace referencia el dictamen afs. 120, ¿por qué se interpreta que <de hecho> se produjo una suspensión de los plazos establecidos en el cronograma del presente concurso, cuando la Facultad procedió al período de inscrpción y cierre de la misma a posteriori de la presentación del Concurso?

Asesoría Jurídica mediante dictamen Nº 6802 obrante en autos, y ante la consulta formulada por la Comisión de Interpretación y Reglamento, sostuvo: en el caso sub examen, no existe Resolución emanada de la Facultad de Ciencias de la Salud que ordene la suspensión de los plazos concursales establecidos por Resolución FCS N~ 529/02. Sin pequicto de ello, la interposición del Recurso por parte de la Lic. Gilobert de Cugat, aduciendo error en la aplicación de la ley, lo que traería eventualmente aparejada una nulidad insalvable, de hecho, produjo una suspensión de los plazos establecidos en el cronograma del concurso. Prueba de ello, es que cerradas las inscripciones y labrada el acta a tal fin, hubo una inactividad total por parte de la Facultad en lo que al trámite concursal respecta. por lo que tácitamente, existe una interrupción de los plazos. La interpretación de este Servicio Jurídico para sostener que de hecho hubo una interrrupción de los plazos surge de las mismas constancias del expediente, del que se desprende de manera clara yevidente que cerradas las inscripciones no se prosiguió con el concurso, por lo tanto existe una interrupción de los plazos establecidos en el cronograma concursal.

2.— ¿Puede considerarse que deben darse por suspendidos los plazos a partir de la fecha de presentación del recurso si se aplica el art. 12 de la LPA ya que en este caso, la Administración no suspendió la ejecución del proceso del concurso, en aplicación de este articulo, por otro lado la presentante del recurso no lo solicitó expresamente?. En el presente caso, ¿Cuál sería la causal para reabrir la inscripción a Gilobert en particular y a la luz de su recurso, y de que no se ha registrado inscripción en su momento?

Conforme lo sostuviera anteriormente esta Asesoría Jurídica, mediante su presentación, la Lic. Giobert de Cugat ataca la Resolución N~ 529/02 de la Facultad de Ciencias de la Salud por entender que al aplicarse una norma diferente a la que corresponde, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, criterio compartido por este Servicio conforme se sotuvlera mediante dictamen N~ 6598 (fs. 85/86).

Así las cosas a nuestro entender corresponde hacer aplicación del art. 12, de la LNPA por haberse alegado fundadamente una nulidad absoluta e insalvable, como lo es la aplicación errónea de la ley. En este caso, la interposición del recurso por parte de la Lic. Giobert -teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la misma- llevaron a la suspensión de los plazos que se encontraban corriendo, siendo asimismo esta presentación, pese a que la recurrente no lo sostuvo expresamente, suficiente para entender que existe interés por parte de la Lic. Gllobert para participar del concurso que se tramita en autos, motivo por el cual a criterio de este Servicio Jurídico debe reabnrse la lnscripción a Gllobert conforme se sostuviera anteriormente.


Esta Cuerpo no comparte el Dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica por cuanto:


Que, por otra parte, algunos juristas como Dromi sostienen que: “V. EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO. TEORÍA DE LA NO SUSPENSIÓN (Rafael Bielsa en “Principios de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1.963), sostiene que:

“La doctrina tradicional entiende que la ejecutoriedad del acto administrativo tiene alcances tales que el acto debe por principio ejecutarse a pesar de la interposición de los recursos contra él, siendo facultativo de la Administración suspenderlo.

Se argumenta que, salvo disposición legal expresa en contrario, la interposición de esos recursos no produce efectos suspensivos, es decir que a pesar del planteamiento de un recurso, el acto administrativo impugnado debe ser igualmente ejecutado. La fundamentación de la carencia de efectos suspensivos de los recursos radica primordialmente en el carácter especialísimo de los actos administrativos revestidos de una presunción de legitimidad que les brinda también una verdadera ejecutoriedad. Además la Administración Pública al dictarlos obra como poder del Estado y en cumplimiento de fines de interés público que no pueden ser diferidos. Por todo ello entienden que la eficacia de los actos administrativos no puede quedar condicionada ni quedar destruida por una simple impugnación que inclusive puede ser infundada. En consecuencia, la mera interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos impugnados. No obstante la existencia del recurso deducido, estos adquieren su virtualidad ejecutiva y pueden ser cumplidos mediante el ejercicio de la acción de oficio que es propia de la Administración Pública.

Como el recurso administrativo tiende a hacer prevalecer un interés privado que ajuicio del impugnador del acto que ha sido ilegalmente lesionado, no puede sostenerse en general el efecto suspensivo del recurso”


Que, a juicio de este Cuerpo esta interpretación jurídica es la mas adecuada a la política de concursos establecida en los reglamentos dictados por este mismo Cuerpo.


Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, mediante Despachos Nros. 137/03 y 142/04,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 24 de junio de 2004)

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1º.- No innovar en todos los términos de la Resolución C.S. Nº 075/02 y, en consecuencia, rechazar el Recurso de Revisión interpuesto por la Lic. Mercedes GILOBERT de CUGAT en contra del citado acto administrativo.


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias de la Salud, Méd. Adamo, Lic. Gilobert, abogada patrocinante y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

FDO.: Prof. Juan Antonio BARBOSA – Ing. Stella PEREZ de BIANCHI