SALTA, 30 ABRIL 2003
Expediente N° 12.222/97.-
RESOLUCIÓN CS Nº 076/03
VISTO estas actuaciones y la presentación efectuada por la Lic. Mercedes Amiel GILOBERT de CUGAT, por la cual interpone formal RECUSACIÓN en contra de las Lic. Cecilia Piu de Martin, Lic. Alcira Marta RAMOS y Lic. Sara Elena ACOSTA, Consejeras de la Facultad de Ciencias de la Salud ante este Cuerpo y Profesoras Regulares de la misma, para intervenir en el Expediente Nº 12222/97, por las causales establecidas en los incisos 2 y 9 del Artículo 17 del Código Procesal Civil de la Nación en los términos del Artículo 6º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Nación, y
CONSIDERANDO:
El Dictamen Nº 6659 producido por la Dirección de Asesoría Jurídica, que expresa:
“Las actuaciones de referencia vienen a este Servicio Jurídico a fin de que dictamine respecto de la recusación planteada por la Lic. Mercedes Amiel Gilobert de Cugat (fs. 422/430) en contra de la Lic. Sara Elena Acosta, la Lic. Cecilia Piu de Martin y la Lic. Alcira Marta Ramos, todas ellas consejeras ante el Consejo Superior de la Universidad.
A fs. 453/457 obran descargos de las Consejeras recusadas por la Lic. Mercedes Amiel Gilobert de Cugat.
Antes de analizar la cuestión de fondo, corresponde ver si el planteo de recusación interpuesto por la lic. Mercedes Amiel Gilobert de Cugat fue interpuesto en tiempo y forma.
Conforme constancias de aútos, la recusación planteada por la Lic. Giobert, fue interpuesta el día 10/10/02, en los términos del art. 6~ de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza: Los funcionarios y empleados puede ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los arts. 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...
El CPCCN establece en el art. 17 las causales para plantear la recusación, estableciendo el art. 18, que la recusación deberá ser deducida, por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14, esto es el actor al entablar la demanda o en su primera presentación, y el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla. Ahora bien si la causal. fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto días de haber llegado a conocimiento del recusante, estableciendo asimismo esta norma que si no se cumpliere estos actos no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este articulo.
Conforme las constancias de autos, la Lic. Mercedes Amiel Gilobert de Cugat, ejerció la facultad de recusar a las Consejeras Sara Elena Acosta, Alcira Marta Ramos y Cecilia Piú de Martín el día 10 de octubre del presente año. Ahora bien, conforme lo informado por el Consejo Superior, las consejeras recusadas asumieron como tales el 05/05/01 y en consecuencia tuvieron intervención en el expediente de marras desde esa fecha.
De lo expuesto, surge que la recusación planteada por la lic. Mercedes Amiel Gilobert de Cugat es extemporánea, toda vez que la oportunidad que tenía la nisma para ejerecer esta facultad expiré a los cinco días de que las consejeras ecusadas asumieron el cargo, por lo que dicho planteo fue efectuado fuera de término, por lo que corresponde rechazar el mismo por extemporáneo, sin pasar a analizar la cuestión de fondo.”
Que este Cuerpo comparte en su totalidad el Dictamen del Servicio Jurídico.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 012/03,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su Cuarta Sesión Ordinaria del 10 de abril de 2003)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar por extemporáneo, la Recusación interpuesta por la Lic. Mercedes A. GILOBERT de CUGAT, por las razones expuestas en los considerandos.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a la Lic. GILOBERT de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Ciencias de la Salud, Lic. Gilobert, Lic. Cicilia PIU y Asesoría Jurídica. Cumplido, resérvese en Secretaría del Consejo Superior.
RSR
FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA Y DR. VÍCTOR OMAR VIERA
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