SALTA, 20/12/02.-
Expediente Nº 12.325/93
VISTO el Recurso Jerárquico presentado por la Lic. Mercedes Gilobert con fecha 14 de mayo de 2002, en contra de la Resolución Nº
055/02 de la Facultad
de Ciencias de la Salud,
emitida con fecha 08/03/02, y
CONSIDERANDO:
Que la
Lic. Mercedes Gilobert en primer
término (fs. 648 a 651 de las actuaciones), y la Dirección de
Asesoría Jurídica luego (fs. 653 vuelta) violan la
reglamentación vigente, toda vez que el Decreto Nº 1759 (Texto Ordenado 1991),
reglamentario de la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19549, en su Art. 90 establece, en
términos imperativos no opcionales, que dicho recurso “deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los 15
(quince) días...” Es el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud quien dictó la citada
resolución.
Que, de la misma manera, la Lic. Gilobert
y la
Asesoría Jurídica violan totalmente los plazos establecidos
por la mencionada reglamentación en los Art. 1 (inc. 1 y 4), y 90, al proponer
y dar curso al referido recurso. (Se contabilizan más de 40 días hábiles desde
la emisión de la resolución y la presentación del Recurso).
Que a fs. 656 vuelta Asesoría
Jurídica "presupone" que la recurrente interpone en tiempo y forma el
recurso, ya que a fs. 645 se presenta copia de Aviso
de Correspondencia.
Que el mencionado aviso se refiere a la notificación
enviada a la Lic. Gilobert respecto a su solicitud de
"tomar vistas de las actuaciones" y no de la Resolución, ya
que ésta se define como un acto administrativo definitivo, producto de una
Sesión Ordinaria de Consejo Directivo, cuyo Orden del Día se publicó con 48
horas de antelación. Por lo tanto dicha Resolución es pública y está a
disposición de quien la requiera.
Que desde la emisión de la citada resolución y la
presentación del Recurso median cuarenta y cinco días hábiles, cuando el plazo
máximo estipulado por el Dto. 1759 (T.O 1991) Art.
90, es de quince días.
Que en Objeto del Recurso (fs.
648) la Lic. Gilobert menciona subjetivamente, que se
deniega el juicio Académico sólo a dos docentes: Correa Rojas y Adamo, omitiendo mencionar a la ex-vicedecana
Lic. Carmen Rosa Estrada, hecho que no parece involuntario, sino por el
contrario intencional.
Que el citado artículo establece que se produce
"denegatoria por silencio" de no responderse en el plazo de treinta
(30) días de a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad
competente, es decir el Consejo Superior.
Que en el párrafo segundo de fs.
657 vuelta, Asesoría Jurídica exalta la parte resolutiva, sin tener en cuenta
los considerandos de la Res. Nº 055/02, que para el
presente caso resultan de fundamental interés, puesto que advierten diversas
violaciones tanto del
Reglamento de Investigaciones Administrativas (R.I.A.) y de la
Ley de Procedimientos Administrativos por parte de la misma
Asesoría como así también por parte de las autoridades de la Facultad en el momento de
iniciarse las actuaciones, respecto a su responsabilidad.
Que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud en absoluto excedió su
esfera de competencia, toda vez que actuó de acuerdo a lo establecido en el
Art. 122 del R.I.A., que expresa textualmente: "Recibidas
las actuaciones o, en su caso, producida la audiencia oral y pública, y previo
dictamen del servicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará
resolución.
Esta deberá declarar:
a) exención de responsabilidad del
o de los sumariados.
b) la existencia de
responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes
sanciones disciplinarias.
c) la no individualización de
responsable alguno.
d) que los hechos investigados no
constituyen irregularidad.
e) en su caso, la existencia de
perjuicio fiscal y la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo
para la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio
recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede
administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no resulte
antieconómico, todo ello en los términos del dto. 1154/97".
Que el Consejo Directivo de la Facultad, con base en el
despacho de la
Comisión de Interpretación y reglamento atuó
con mesura al emitir la Res. Nº
055/02, puesto que se limitó a cumplir con el Art. 122 del R.I.A.,
sin emitir opinión sobre la actuación del Servicio Jurídico en la etapa
procesal, en la que se advierte que se cometieron diversos vicios de
procedimientos, entre otros se mencionan:
a) violación al Art. 37 del R.I.A., referido a la incorporación de hechos nuevos
propuesta por uno de los sumariados y en los hechos no admitidos;
b) violación al Art. 40 del Dcto. 1759 (T.O. 1991), en cuanto
a plazos y a la indicación de los recursos que se pueden interponer contra
dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su
caso si el acto agota las instancias administrativas...;
c) como consecuencia de b) hubiese
correspondido aplicar el Art. 44 del mismo Decreto.
d) violación del Art. 103 del R.I.A.
en lo que respecta a la obligación del instructor de incorporar al sumario todo
dato, antecedente, etc..., surja como necesario o
conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la indvidualización
de los responsables.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de
Interpretación y Reglamento de este Cuerpo, mediante Despacho Nº 119/02 - Bis,
EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
(en su 1º Sesión Extraordinaria del 19 de diciembre de 2002)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al Recurso
Jerárquico interpuesto por la
Lic. Mercedes GILOBERT de CUGAT, por las razones invocadas en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Ratificar en todos sus términos la Resolución Nº
055/02 de la FACULTAD DE
CIENCIAS DE LA SALUD.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de
Ciencias de la Salud,
Lic. Mercedes GILOBERT, Méd. José O. ADAMO, Lic. María del V. CORREA ROJAS,
Lic. Carmen R. ESTRADA, Sra. Amelia PÉREZ y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a
la Facultad
de Ciencias de la Salud
a sus efectos.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VICTOR OMAR VIERA