SALTA, 20/11/02.-
Expediente Nº 2.530/99
RESOLUCION CS 290/02
VISTO los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuestos por Bárbara Hennessy de Salim (fs. 250/252); María Isabel LOZA DE CHÁVEZ (fs 253/255) y Carmen Rosa Estrada (fs. 256/258) en contra de la resolución Nº 2/2530-99 del Tribunal Académico; y
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Académico, mediante Resolución Nº 3/2.530-99 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes sobre la competencia para la sustanciación del presente juicio académico.
Que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio se sustenta en consideraciones referidas a la composición del Tribunal; alegando, asimismo, como defensa de fondo las relativas a la extinción de la potestad disciplinaria y a la ausencia de acusación fundada para promover el presente juicio académico. Subsidiariamente, plantean recusación de los miembros del Tribunal por prejuzgamiento.
Que, a fojas 260-262,
Dirección de Asesoría Jurídica emite Dictamen Nº 6.511, el que textualmente
expresa: “Sres.
Miembros del Tribunal Académico:
Las Sras. Bárbara Hennessy de Salim, María Isabel Loza de Chávez y Carmen Rosa Estrada,
interponen recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio en contra de
I.
A)
Manifiestan las recurrentes que no se ha interpretado correctamente el planteo
efectuado, que no se trata que el Tribunal Actuante no haya sido en alguna
época designado por el Consejo Superior. Sostienen que lo que se planteó
concretamente es que por Resolución Nº 003/02 del Consejo Superior, el Tribunal
Universitario está compuesto por los docentes Omarini,
Gorjón y Rodríguez (sala 1), de
En este sentido, continúan diciendo las
presentantes que
B) Asimismo, sostienen que tampoco tiene asidero la excusa
relativa al carácter meramente eventual que tendrían como Miembros del Consejo
Superior, los Sres. Vicerector y Vicedecano
de
C) Finalmente, plantean como defensas de fondo, la extinción de la potestad disciplinaria y la ausencia del acto de instancia necesario para desarrollar el proceso. Consideran que la mismas no pueden resolverse en la instancia del Tribunal Académico, que carece de competencia para ello, ya que deben ser resueltos por el Consejo Superior (art. 14 del Reglamento). Que el pronunciamiento sobre este punto, configura a la vez un pre-juzgamiento. Subsidiariamente, recusan a los Miembros del Tribunal por esta causal.
II.- Al respecto, este Servicio Jurídico considera:
A) La constitución del Tribunal Universitario interviniente en la presente causa fue resuelta mediante Acta de fecha 21 de noviembre de 2.000 -rolante fs. 170- la que oportuna y fehacientemente ha sido notificada a las Sras. Estrada, Loza de Chávez y Hennessy de Salim, conforme surge de las constancias de fs. 176, 177 y 179 respectivamente, sin que las mismas cuestionaran dicha constitución.
Así, la integración del Tribunal Universitario para entender en el presente Juicio Académico quedó firme y consentida por los aquí recurrentes, no siendo procedente su cuestionamiento en esta instancia, quedando la causa arraigada en este Tribunal hasta su conclusión.
B) En lo que concierne al cuestionamiento referido a que dos miembros de este Tribunal universitario -Dra. Graciela Lesino Garrido e Ing. Lorgio Mercado Fuentes- serían miembros del Consejo Superior, lo que contraría el art. 5 del Reglamento de Juicioo Académico, cabe decir que al momento de quedar definitivamente constituido el Tribunal (21/11/2.00) los mismos no revestían dicho carácter, como sucede a la fecha. No obstante ello, y teniendo en cuenta que los mismos no son miembros permanentes del Consejo Superior, en el supuesto de que el Consejo Superior deba tratar alguna cuestión referida al presente juicio académico, los mismos tienen el deber de excusarse de toda actuación. De manera que, sus calidades actuales no obstan a la integración del Tribunal Académico.
C) Respecto a las defensas de fondo planteadas por las
recurrentes -extinción de la potestad disciplinaria e inexistencia de acusación
fundada para que pueda promoverse el juicio académico- este Servicio Jurídico,
aconseja que sea el Consejo Superior quien se expida al respecto, excusándose, en
su caso, en el tratamiento y decisión del tema
Sin perjuicio de ello, y del análisis de las actuaciones de
referencia, cabe recordar que el presente juicio académico fue ordenado por
Res. Nº 331/99 del Consejo Superior de
Los cargos formulados en contra de las docentes sometidas al
juicio académico se concretaron en el Primer Informe e Informe Definitivo de
En cuanto a la extinción de la potestad disciplinaria
sostenida por las recurrentes, art. 37 de
No obstante lo dicho, y aún suponiendo que pudiera operarse
la prescripción de la potestad disciplinaria de la administración, el planteo
efectuado no resulta procedente, por cuanto supone una falta total de acción,
lo que no se evidencia en el caso en examen, toda vez que
III.- Por lo expuesto, se aconseja rechazar el recurso de
reconsideración, con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de
De compartir tal criterio, notificado que sea el acto, corresponde elevar las actuaciones al Consejo Superior a fin que el mismo entienda en el recurso jerárquico planteado en subsidio.”
Que este Cuerpo comparte íntegramente el Dictamen Nº 6.511 de Asesoría Jurídica transcripto ut supra, por lo que el mismo forma parte del presente acto.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son
propias y atento a lo aconsejado por
EL CONSEJO SUPERIOR DE
(en Cuarto Intermedio de su 18º Sesión Ordinaria del 18 de
noviembre de 2002)
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar los Recursos
Jerárquicos interpuestos por: Bárbara HENNESSY de SALIM (fs
250/252); María Isabel LOZA de CHÁVEZ (fs. 253/255) y
Carmen Rosa ESTRADA (fs. 256/258) en contra de
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, interesados y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga al Tribunal Académico Asesoría Jurídica a sus efectos.-
RSR
PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VICTOR OMAR VIERA