SALTA, 02 MAYO 2002


Expediente N° 12.222/97 (Cuerpos I, II y III).-

RESOLUCIÓN CS N° 108/02


VISTO el Expediente 12.222/97, por el cual se tramita un Llamado a Concurso para la provisión de un cargo de Profesor Titular Regular, dedicación semiexclusiva, para la Cátedra de Epidemiología de la Facultad de Ciencias de la Salud;


Que uno de los postulantes, Lic. Mercedes Gilobert de Cugat, ha interpuesto RECURSO DE RECONSIDERACION CON JERARQUICO EN SUBSIDIO;

CONSIDERANDO:


Que Asesoría Jurídica de la Universidad ha emitido el Dictamen Nº 6219 (fojas 324), del 26-12-01.


Que la Comisión de Interpretación y Reglamento ha realizado un estudio y análisis pormenorizado de toda la reglamentación vinculada a la provisión de cargos docentes regulares, en primer lugar la Res. 350/87 del C.S. y sus modificatorias que reglamenta para el presente caso la provisión de cargos para Profesores Regulares y asimismo como jurisprudencia también la Res. 661/88 del C.S. y sus modificatorias que reglamenta análogamente para cargos Regulares de Jefes de Trabajos Prácticos y Auxiliares Docentes de Primera Categoría.


Que del mencionado análisis surge claramente que tanto en la interpretación como en los contenidos, la Asesoría Jurídica no se ajusta al texto establecido en la reglamentación vigente de forma expresa, ya que en efecto, en el punto II del Dictamen Nº 6219, dice þ...conforme lo prevé expresamente el reglamento de Concursos, los aspirantes, los docentes, las asambleas estudiantiles y los graduados reconocidos, pueden tener acceso a la documentación presentada por los postulantes...û El Reglamento, Res. 350/87, dice en su art. 19-ûPUBLICIDAD DE LAS INSCRIPCIONES: Dentro de los dos (dos) días de cerrada la inscripción, deberá confeccionarse la nómina de todos los inscriptos y ser exhibida en los avisadores de la Facultad durante diez (10) días corridos, período durante el cual los concursantes podrán por escrito, solicitar vistas de las demás presentacionesû. Análogamente el reglamento, Res. C.S. 661/88 establece ,en relación a lo mismo, para otras categorías, en su art. 17, ..los concursantes, los Docentes de la Universidad y las asociaciones de estudiantes y graduados reconocidas podrán, por escrito, solicitar vistas de las presentaciones en la Secretaría de la Facultad.


Que por reglamento, la Presentación, de acuerdo al art.10º de la Res. 350/87, consta de:

1)Solicitud de Inscripción.

2)Nómina de datos y antecedentes.


Análogamente, la Res.661/88 en su art 9º, establece lo mismo:

1)Solicitud de Inscripción.

2)Nómina de datos y antecedentes, en original, todo firmado con carácter de declaración jurada, por lo que la DOCUMENTACIÓN PROBATORIA, es una especie diferente y está definida por aparte en su consistencia como en su manejo. El art. 12 de la Res. 350/87 establece: los aspirantes deberán adjuntar la documentación que acredite fehacientemente... la documentación será recibida por la oficina administrativa, la cual extenderá un recibo detallado, copia del cual se añadirá al expediente...., sólo el recibo de la documentación se añade al expediente que contiene la presentación. Abundando en materia reglamentaria, para lo mismo, la Res.661/88 en su art. 10 dice: DOCUMENTACION PROBATORIA. Los aspirantes deberán adjuntar la documentación que acredite fehacientemente los antecedentes invocados en la presentación, surge claro y taxativo que la DOCUMENTACIÓN PROBATORIA y la PRESENTACIÓN, constituyen reglamentariamente especies diferentes, como que la documentación probatoria, por tratarse de originales de títulos, trabajos inéditos, patentes, etc. documentación de estricto valor personal, que pueden traspapelarse o sustraerse, sustituirse o dañarse, con graves consecuencias para la Institución, esta queda para fiscalización del Jurado por así corresponder y así queda sin dudas ratificado en el art.40 de la Res. 350/87, que establece: Una vez vencidos los plazos para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones o cuando ellas hubieren quedado resueltas con carácter definitivo, el Decano remitirá a cada uno de los miembros del Jurado una copia de las presentaciones de los aspirantes. La documentación probatoria y los ejemplares de obras y publicaciones mencionadas en el art.10, incs. e) y f), permanecerán en las oficina administrativa mencionada en el art. 4º inc.), a disposición del Jurado. Con exactas palabras queda expreso y taxativo el mismo concepto en el art.33 de la Res. C.S. 661/88.


Que el Estatuto en su art. 56 inc. d) establece que los antecedentes y la versación de los candidatos sólo sean juzgados por Jurados de autoridad e imparcialidad indiscutibles en la asignatura, área o disciplina correspondiente. Es el Jurado quien verifica la documentación probatoria para poder evaluar y acreditar un antecedente.


Que el Concurso de antecedentes y oposición es público y abierto, con las limitaciones impuestas por el Reglamento.


Que la entrevista no es pública.


Que las deliberaciones del Jurado no son públicas.


Que la documentación probatoria queda en la oficina administrativa, a disposición del Jurado, la que no es pública en sentido amplio.



Que los concursantes pueden (por escrito) solicitar vistas de las demás presentaciones.


Que el Reglamento no establece el mismo criterio para la documentación probatoria a la cual le da un tratamiento y procedimientos diferentes.


Que no está previsto en la reglamentación, dar vistas a la documentación probatoria.


Que sin embargo, podría interpretarse que, si por alguna razón fundada, alguna de las personas autorizadas por la reglamentación, solicitaran por escrito, tomar vistas de la documentación probatoria, no correspondería negarlo, siempre y cuando sea debidamente autorizado por la autoridad competente de la Facultad, a saber el Decano o Secretario Académico o autoridad en quien delegue expresamente el Decano y en presencia de la misma, y por causas fundadas, ya sea por presunción de falsedad, adulteración, plagio, u otras causas relevantes, toda vez que la impugnación debe ser acompañada de las pruebas que se hicieran valer, de acuerdo al art.21 del Res. 350/87.


Que este Cuerpo observa que el postulante que impugna solicita por nota con fecha 9-06-98 (fs 1-Ref.2/98-Cuerpo I) textualmente þhacer uso de las atribuciones que me confiere el art. 19 del Reglamento vigenteû; las atribuciones conferidas por el art. 19 mencionadas, es tomar vistas de las demás presentaciones, no de la Documentación Probatoria. Se observa que en el expediente no consta la autorización expresa de autoridad competente, para tomar vistas de la Presentación; de hecho el postulante accede tanto a la Presentación como a la Documentación Probatoria, pero en todo caso constituye una omisión de la autoridad administrativa competente, por cuanto al menos por reglamentación en forma expresa, el aspirante tiene derecho a acceder a tomar vistas de la Presentación; surge evidente que el acto fue consentido por la administración responsable de las Presentaciones como del resguardo de la Documentación Probatoria aunque esto no queda claro en las presentes actuaciones.


Que este Cuerpo entiende que más que una investigación al respecto, sería conveniente por entenderlo más eficaz, que el Consejo Superior solicite un Informe a la Oficina Administrativa encargada de los Concursos de la Facultad de Ciencias de la Salud, sobre los procedimientos empleados en el marco de las reglamentaciones vigentes, con el objeto de dejar esclarecida la situación.


Que asimismo, se observa que, resueltas las impugnaciones, en estas actuaciones no se ha dado cumplimiento al art. 23, Cap. IV del Reglamento de Concursos Res. 350/87, para lo cual ha transcurrido más de un año y que por otra parte ha sido reclamado por la aspirante objetada en varias oportunidades sin respuesta a la fecha.




Que en efecto la impugnación interpuesta, (fs. 86 y 87) del Expte. por graves cargos sobre la veracidad de la presentación de la aspirante Gilobert en varios aspectos. La impugnación fue rechazada tanto por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la

Salud (Res. Nº 493/99), por comprobarse que todos los datos consignados en el curriculum de la postulante objetada son veraces y están correlacionados con la documentación probatoria presentada y otras razones expuestas en el despacho de Comisión y en las Actas de la sesión correspondiente del Consejo Directivo.


Que también fue rechazada la impugnación en definitiva por el Consejo Superior de la Universidad (Res. Nº 103/00 y 208/00) ya que tampoco comprobó faltas a la rectitud universitaria ni falsedad en la presentación de su currículum, o por las causales comprendidas en los arts.7º y 8º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, siendo todo esto documentado, presentado en tiempo y forma fehacientemente en los descargos producidos por la postulante objetada que obran de fs.8 a 79 del Ref. 02/98.


Que al respecto obra en el expediente Dictamen Nº 5843 (fs. 204-Cuerpo II) de Asesoría Jurídica de Abril de 2001 que en su punto 3 indica que corresponde a la Facultad aplicar sanciones, para lo cual continúa la instancia abierta , por cuanto el artículo 23, Cap. IV del Reglamento de Concursos no establece plazos, justamente porque existe la instancia de apelación de la impugnación al Consejo Superior consignada en el art. 24 del mismo Reglamento, pero en lo que hace a la obligación del Consejo Directivo, este aspecto procesal no fue substanciado, lo que constituye un serio vicio de procedimiento, por omisión.


Que en efecto se destaca que lo establecido en el art. 23 es una obligación de hacer, no es facultativo, no dice podrá, sino procederá, sin más. Profundizando en la letra y espíritu de la reglamentación vigente para la cobertura de cargos de docentes Regulares para la Universidad se destaca que la Res. Nº 661/88, para la cobertura de Auxiliares y Jefes de Trabajos Prácticos no prevé en su capítulo IV la aplicación de sanciones por esta causa, en cambio sí lo prevé la Res. Nº 350/87 para la categoría de Profesores, en su capítulo IV art. 23, de cumplimiento obligado, que impone una mayor exigencia para la categoría de Profesor.


Que el art. 56 inc. c) del Estatuto en relación a los Concursos en general, privilegia la integridad moral, la rectitud cívica y universitaria por encima de los méritos intelectuales.


Que por otra parte la reglamentación contempla el serio perjuicio que causan a la Universidad Nacional de Salta las impugnaciones temerarias o indebidamente fundadas. El presentante de la impugnación no pudo probar en todas las instancias procesales correspondientes los graves cargos de que hizo objeto a su oponente, más aún no produjo




pruebas consistentes a pesar de haber accedido ampliamente a toda la documentación probatoria y a la presentación, por lo que corresponde al Consejo Directivo aplicar sanción acorde con la naturaleza y gravedad de las acusaciones.


Que durante el desarrollo de las tramitaciones del presente concurso se observan vicios de procedimientos y de forma, por acción u omisión, como que en segundo término se aprecia que por el tiempo transcurrido se han desvirtuado los objetivos originales del Llamado a Concurso, cual es seleccionar los mejores docentes.


Que hasta el momento no hay derechos adquiridos por los aspirantes inscriptos, por lo que este Cuerpo considera que institucionalmente lo más conveniente es anular el Concurso que se tramita y realizar una nueva convocatoria.


Por ello, en uso de sus atribuciones y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 031/02 (Recursos e implicancias),



EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Quinta Sesión Ordinaria del 18 de abril de 2002)

R E S U E L V E :



ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la Lic. Mercedes Gilobert de Cugat, en lo referente al pedido de investigación denegado por Res. 073/01 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, por las razones invocadas en los considerandos de la presente resolución.


Artículo 2º.- Solicitar un Informe a la Oficina Administrativa de Concursos de la Facultad de Ciencias de la Salud, sobre los procedimientos utilizados, a fin de dejar esclarecidos los hechos acontecidos en el presente expediente, tendiente a dejar esclarecidos los hechos, informe que se dará a conocer a quien corresponda oportunamente.


Artículo 3º.- Dejar establecido en adelante que, las personas autorizadas por las Resoluciones 350/87, art.19 y 661/88, art.17, podrán por escrito, y con autorización expresa, solicitar VISTAS de las PRESENTACIONES tal cual definidas en los considerandos de la presente resolución.


Artículo 4º.-La DOCUMENTACION PROBATORIA, tal cual definida en los considerandos de la presente, quedará a disposición del JURADO, de acuerdo a los arts.Nº 40 de la Res. 350/87 y Nº 33 de la Res. 661/88.

Artículo 5º.- Corresponde al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, proceder a aplicar las sanciones acordes con la naturaleza y gravedad de las acusaciones, de acuerdo al art. 23 del Reglamento de Concursos de Profesores Regulares, Res. C.S. 350/87.


Artículo 6º.- Anular el Llamado a Concurso Público de Antecedentes y Pruebas de Oposición dispuesto por Resolución Nº 065/98 de la Facultad de Ciencias de la Salud, autorizado por Resolución CS. Nº 405/97, para la cobertura de un cargo de Profesor Regular, en la categoría de Titular, con semidedicación para la Cátedra de Epidemiología de La Facultad de Ciencias de la Salud, procediéndose a una nueva convocatoria.


Artículo 7º.- Dejar sin efecto toda resolución o disposición resolutiva que se oponga a la presente.


ARTÍCULO 8º.- Notificar a los aspirantes de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."


ARTÍCULO 9º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Decanato y Consejo Directivo de la Facultad de Cs. de la Salud, aspirantes al cargo y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la mencionada Facultad a los efectos previsto en el Artículo 2º
RSR

Fdo. Prof. Juan Antonio BARBOSA - Dr. Victor Omar VIERA