SALTA, 29 AGOSTO 2000


Expediente Nº 1.084/98 – Cuerpos 5 y 6.-


RESOLUCIÓN CS Nº 211/00


VISTO las presentes actuaciones y la Resolución CS N° 136/00, por la cual se rechaza el planteo de recusación interpuesto por la Sra. Amelia PÉREZ de AGUILERA en contra de la Abog. Gloria K. de BARRANDEGUY, en el Sumario Administrativo dispuesto por Resolución CS N° 336/98, y


CONSIDERANDO:


Que el Dr. Manuel PECCI, apoderado de los agentes Carmen Rosa ESTRADA, Bárbara HENNESSY de SALIM, Moisés LÓPEZ y Amelia B. PÉREZ de AGUILERA, interpone formal Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución CS N° 136/00, argumentando que en el mencionado acto existen vicios graves en el objeto y en la causa.


Que se dio intervención a la DIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA, quién emitió el Dictamen N° 5516 cuyo texto se transcribe: ”Los Sres. Carmen Rosa Estrada, Bárbara Hennessv de Salim, Moisés López y Amelia Beatriz Pérez de Aguilera interponen (fs. 1205/1206) Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución CS N° 136/00 (fs. 1200), por la cual se dispuso: “Rechazar el planteo de recusación interpuesto (fs. 1125) por la Sra. Amelia Pérez de Aguilera en contra de la Abog. Gloria K. de Barrandeguy...“ Al encontrarse el recurso interpuesto en tiempo, corresponde su análisis por parte de este Servicio Jurídico. Manifiestan los recurrentes que existen vicios graves en el objeto y en la causa del acto, que hay un apartamiento de los antecedentes, decidiéndose una supuesta recusación inexistente. Que entre las cuestiones previas, cuyo análisis debía preceder al examen de la cuestión de fondo, y para patentizar uno de los tantos vicios del procedimiento que obstan a la emisión de una decisión condenatoria, se denunció la ilegalidad de la intervención de la secretaria actuante. Asimismo expresan que no existe ninguna recusación planteada en forma directa o indirecta, sino la puntualización de un error grave de procedimiento que haría de una eventual resolución condenatoria un acto viciado por vulneración del debido proceso. Sostienen que el Consejo Superior ha emitido opinión anticipada sobre una cuestión que debía considerar con la resolución definitiva del sumario, por lo que los integrantes del Consejo han incurrido en la causal legal de recusación por prejuzgamiento. Dejan planteada formal recusación. Del análisis de las actuaciones de referencia surge que a fs. 1115 - 1157, al presentar los recurrentes alegatos conforme art. 117 del Reglamento Investigaciones Administrativas, pusieron de manifiesto en el punto VI CUESTIÓN PREVIA (vi). INTERVENCIÓN DE LA SRA. SECRETARIA CON OBLIGACIÓN DE EXCUSACION que: “En el Expte. N0 191/97 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta se díctó sentencia firme rechazando una demanda interpuesta en contra de la U.N.Sa. por la Sra. Pérez de Aguilera entre otros, coimputada en esta causa. Se impusieron las costas del juicio a los actores, por lo que la Sra. Pérez de Aguilera resulta ser deudora por los honorarios de la Dra. Gloria K. de Barrandeguy (apoderada de la parte demandada), secretaria actuante en este sumario. La excusación de la funcionaria era inexorable (art. 22 inc. d del Reglamento de Investigaciones Administrativas,) y no se produjo. Siendo un sujeto esencial del proceso, las actuaciones están viciadas en su totalidad.” Resulta imperioso a efectos de esclarecer los hechos hacer hincapié en la diferencia existente entre recusación y excusación, sin perjuicio de la misma virtualidad jurídica que poseen ambas figuras. La recusación, es un derecho con el que cuentan los particulares y que pueden o no alegarlo, siendo facultativa para el particular. Por el contrario la excusación es una figura que ante circunstancias taxativas obliga a los funcionarios a apartarse de las causas a fin de no vulnerar la imparcialidad que debe existir en las decisiones. Se trata en este caso de un DEBER INEXORABLE que tienen los funcionarios (administrativos y judiciales), y que no pueden dejar de acatar so pena de incurrir en causal de mal desempeño. A diferencia de la recusación que es optativa o facultativa, la excusación es obligatoria. Por las razones esgrimidas ut supra, y habiendo tomado conocimiento Asesoría Jurídica de la denuncia efectuada por los administrativos referida a la falta de excusación de la secretaria, se remitieron tas actuaciones a la Dra. Gloria Barrandeguy a fin de que la misma realizara un informe al respecto (Ís. 1158). A fs. 1161/1162 obra el informe referido, en el cual la Dra. Gloria Barrandeguv manifiesta que en el Expte. N0 191/97 de la Cámara de Apelaciones de Salta, intervino como co-apoderada con la Dra. Nora Chibán. Que, en fecha 6/7/99 fue notificada de la regulación de sus honorarios en el juicio de referencia, y que fue recién con la presentación de alegatos de los hoy recurrentes que advirtió que entre la gran cantidad de actores íntervinientes en el Expte. 191/97 se encontraba la Sra. Amelia Pérez de Aguilera, por lo que desconocía la obligación de excusarse. A fs. 1185/1187 obra dictamen N° 5334 de esta Asesoría Jurídica, en el cual este Servicio sostuvo que el presente caso existe una causal de excusación y/o recusación SOBREVINIENTE, toda vez que la misma es posterior a la asunción de la Secretaria de Actuaciones en el cargo, y que de las constancias de autos surge que el planteo formulado por la Sra. Amelia Pérez de Aguilera es extemporáneo, por hallarse los plazos vencidos en exceso para plantear la recusación de la Sra. Secretaria de Actuaciones. Otro aspecto a tener en cuenta es que conforme el principio del informalismo, plasmado expresamente en la L.N.P.A., las actuaciones administrativas deben juzgarse con amplitud de criterio a favor de los administrados, por lo que los recursos administrativos han de interpretarse, de acuerdo no con la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente. Este órgano asesor entendió en su dictamen 5334 que la intención de los Sres. Bárbara Hennessy de Salim, Carmen Rosa Estrada, Moisés López y Amelia Pérez de Aguilera, al denunciar la falta dle excusación de la Secretaria de Actuaciones, fue la de plantear una formal recusación en contra de la misma. Por lo antes dicho, yerran los recurrentes al sostener que el Consejo Superior ha decidido sobre una recusación inexistente, toda vez que en el presente caso la denuncia efectuada por los administrativos, por imperio del principio del informalismo, es un planteo de recusación. Por todo lo antes dicho, este Servicio Jurídico entiende que no corresponde hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por los Sres. Bárbara H. de Salim, Carmen Rosa Estrada, Moisés López y Amelia Pérez de Aguilera, en contra de la Resolución C.S. N° 136/00, por lo que corresponde su rechazo.


Que este Cuerpo comparte en todos sus términos los argumentos vertidos por el servicio de asesoramiento de la Universidad.


Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 046/00,



EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Undécima Sesión Ordinaria del 24 de Agosto de 2000)

R E S U E L V E :



ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Dr. Manuel PECCI (apoderado de los agentes Carmen Rosa ESTRADA, Bárbara HENNESSY de SALIM, Moisés LÓPEZ y Amelia B. PÉREZ de AGUILERA) en contra de la Resolución CS N° 136/00, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.


ARTÍCULO 2°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Ciencias de la Salud, Dr. Manuel PECCI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a esta última dependencia a sus efectos.-
RSR

Fdo. Prof. Juan Antonio BARBOSA - Dr. Victor Omar VIERA