SALTA, 22 MARZO 1999
Expediente N° 2.505/97.-
RESOLUCIÓN CS N° 055/99.-
VISTO estas actuaciones mediante las cuales el Sr. Secretario del Consejo Superior, Prof. Juan Antonio BARBOSA, eleva PROYECTO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR, y
CONSIDERANDO
Que para su elaboración se tomó como base el nuevo Estatuto de la Universidad Nacional de Salta, aprobado por resolución A.U. Nº 001-96 y publicado en Boletín Oficial de la Nación Nº 28.485 de fecha 24-09-96.
Que el Estatuto, en su Artículo Nº 100 Inciso N° 2 establece que el Consejo Superior dictará su propio reglamento.
Que el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, aprobado y puesto en vigencia desde el año 1.984, ha sido modificado a través de las Resoluciones CS Nros. 474-86; 662-88; 087/95 y 337/98.
Que resulta necesario adecuar y reordenar este Reglamento en concordancia al Estatuto en vigencia.
Que la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo ha emitido su opinión mediante Despacho N° 078/99.
Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias,
(en el Cuarto Intermedio de su Segunda Sesión Ordinaria del 18/03/99)
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Aprobar y poner en vigencia el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR, el que como ANEXO I forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º. Derogar las Resoluciones Nros. CS 474-86, 662-88, 087-95 y 337-98.
Artículo 3º: Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Sr. Vicerrector, Secretarías, Facultades, Sedes Regionales, Institutos de Educación Media, Direcciones Generales, ADIUNSa, APUNSa, FUSa y Centros de Estudiantes. Cumplido, resérvese en Secretaría del Consejo Superior.
RSR
Fdo:
Prof. Juan Antonio Barbosa
Dr. Juan Carlos Gottifredi
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO
DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 1º.- Los miembros del Consejo Superior tienen la obligación de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y a las de las comisiones constituidas según el Art. 30 y otras que pudieran constituirse.
Artículo 2º.- El consejero que se considere accidentalmente impedido para asistir a alguna sesión deberá dar aviso a la Secretaría y al consejero suplente para su reemplazo.
Artículo 3º.- Si el consejero no pudiera concurrir a más de dos (2) sesiones consecutivas deberá solicitar licencia al Consejo.
Artículo 4º.- Los Consejeros que incurrieran en tres (3) inasistencias injustificadas consecutivas o cinco (5) alternadas, acumulativas por año calendario o de sesiones, serán pasibles de un apercibimiento del Consejo Superior. La acumulación de dos apercibimientos por año de sesiones dará lugar a la aplicación del Artículo 100, Inciso 23), del Estatuto de la Universidad. Se deja expresa constancia de que las inasistencias injustificadas acumuladas al cierre de cada período de sesiones, caducan y no se acumulan para el año inmediato siguiente.
Artículo 5º.- Los Secretarios de la Universidad tienen la obligación de asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior. En caso de impedimento para asistir a alguna sesión dará aviso a la Secretaría del cuerpo.
Artículo 6º.- Los reemplazos de los consejeros titulares por su suplente serán automáticos.
Artículo 7º.- Los consejeros están facultados para requerir todos los informes, datos, dictámenes técnicos, etc., ante las diferentes unidades de organización de la Universidad que crean necesarios.
DEL RECTOR
Artículo 8º.- Son atribuciones y deberes del Rector en el seno del Consejo Superior:
a) Hacer observar el presente reglamento y proceder con arreglo a él.
b) Presidir las sesiones.
c) Dirigir las discusiones con arreglo al reglamento.
d) Llamar a los consejeros a la cuestión y al orden.
e) Fijar claramente las proposiciones que deben votarse.
f) Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
g) Determinar los asuntos que han de ser incluidos en el Orden del Día.
h) Incluir en el Orden del Día los asuntos solicitados y suscritos al menos por cuatro consejeros y con la debida antelación.
i) Suscribir todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo.
j) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.
k) Proveer lo concerniente al orden y mecanismo de la Secretaría y demás dependencias administrativas.
Artículo 9º.- El Consejo Superior es presidido por el Rector o, en su ausencia, por el Vicerrector, quienes tienen voz en las sesiones del Consejo y voto sólo en caso de empate. En ausencia de ambos es presidido por el Decano de mayor edad, presente en la sesión, quien conserva su derecho a voto y lo hace nuevamente en caso de empate.
Artículo 10.- Cuando se interpongan recursos ante el Consejo Superior contra resolución del Rector, serán sustanciados hasta ponerlos en estado de resolución por el sustituto, según el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 11.- La Secretaría del Consejo Superior estará a cargo de un Secretario.
Artículo 12.- Son obligaciones del Secretario del Consejo Superior las siguientes:
Asistir a los consejeros en las tareas inherentes a sus cargos.
Atender la circulación de los asuntos que se tratan en comisión.
Confeccionar las actas y ponerlas a consideración para su tratamiento en el Consejo Superior, certificándolas después de aprobadas.
Dar cuenta de los asuntos entrados al Consejo.
Realizar el cómputo de las votaciones y anunciar el resultado de las mismas.
Organizar la citación a reuniones dispuestas por el Consejo Superior o el Rector.
Formalizar las disposiciones del Consejo Superior mediante la emisión de las resoluciones correspondientes.
Organizar la publicidad de las actividades del Consejo Superior e informar sobre la asistencia a sesiones y reuniones del Cuerpo.
Dar traslado al Consejo Superior de las notas que son competencia del mismo.
Desempeñar las demás funciones que el Rector o el Consejo Superior le confieran en uso de sus facultades.
Artículo 13.- El Secretario del Consejo Superior está facultado, por pedido del Cuerpo o de alguna de sus comisiones, para convocar a cualquier agente de la Universidad, cuya presencia sea necesaria para el asunto que estuvieren tratando.
Artículo 14.- En caso de ausencia temporal no mayor de tres meses o impedimento del Secretario del Consejo Superior, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario de Bienestar Universitario, Secretario Administrativo o en su defecto por el Secretario que designe el Rector. En caso de ausencia mayor de tres meses y con acuerdo del Consejo Superior, el Rector designará asumirá estas funciones.
DE LAS ACTAS
Artículo 15.- Las sesiones del Consejo Superior deberán constar en actas, las que deberán expresar:
Lugar, fecha y hora en que se celebró la sesión.
El nombre de los consejeros que hayan asistido a la sesión, el de los que hubieren faltado con aviso o sin él, o con licencia.
Las observaciones y correcciones de las actas aprobadas en la sesión anterior.
Los asuntos, puntos, comunicaciones y proyectos de que haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiere motivado el orden y forma de la discusión en cada asunto con determinación de los consejeros que en la misma toman parte y los fundamentos que en ella se hubieren producido.
Lo resuelto por el Consejo Superior en cada asunto.
La hora en que se levanta la sesión.
Artículo 16.- Las actas serán aprobadas en las sesiones del Consejo Superior. Cumplido este acto, serán certificadas y archivadas en forma permanente.
Artículo 17.- Las actas quedarán a disposición de los consejeros en la Secretaría del Consejo Superior por el lapso de diez (10) días hábiles, plazo durante el cual se podrán realizar las objeciones correspondientes, las que serán giradas nuevamente al Consejo Superior. En caso de no formularse objeciones en ese término, se considerará aprobada en forma definitiva por el Consejo Superior y se procederá en consecuencia.
DE LAS SESIONES
Artículo 18.- Anualmente el Consejo Superior fijará el período de sesiones.
Artículo 19.- En la primera sesión ordinaria de cada período, el Consejo determinará los días y hora en que debe reunirse, pudiendo alterarlos cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 20.- Deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes. En la primera sesión ordinaria de cada período, el Consejo por sí o delegando esta función en el Rector, nombrará las comisiones a que se refiere el Artículo 30 de este reglamento.
Artículo 21.- La citación para las sesiones ordinarias con el correspondiente Orden del Día, deberá girarse a los consejeros para su notificación, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la sesión.
Artículo 22.- Para formar quórum en las sesiones ordinarias será necesaria la presencia de más de la mitad de los consejeros. Transcurrida media hora desde la fijada para la iniciación de la sesión sin haberse obtenido quórum, el Rector declarará levantada la misma sin más trámite.
Artículo 23.- El Consejo Superior se reunirá en sesiones extraordinarias en cualquier época del año, cuando fuera convocada a tal efecto por el Rector o a solicitud de por lo menos un tercio (1/3) de los miembros del Consejo.
Artículo 24.- La citación para sesiones extraordinarias deberá enviarse a los consejeros para su notificación con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, debiendo constar en la misma los asuntos a tratarse.
Artículo 25.- Para formar quórum en las sesiones extraordinarias se requiere el mismo que en las sesiones ordinarias, fijándose la misma tolerancia prevista en el artículo 22º.
Artículo 26.- En las sesiones extraordinarias no podrá tratarse ningún asunto fuera de los incluidos en la convocatoria.
Artículo 27.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando por resolución especial tomada por los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior, a pedido del Rector o de un consejero, se les dé el carácter de total o parcialmente secretas. En este caso solo podrán estar presentes los miembros del Consejo y los funcionarios que éste autorice.
Artículo 28.- Ningún consejero podrá ausentarse en forma permanente de la sesión, sin previa autorización del Consejo Superior.
Artículo 29.- Las sesiones finalizarán a las seis (6) horas de haberse iniciado, pudiendo prorrogarse hasta dos (2) horas más en caso de tener el acuerdo de dos tercios (2/3) de los presentes.
DE LAS COMISIONES
Artículo 30.- Habrá tres (3) comisiones permanentes integradas por miembros del Consejo Superior, denominadas:
- De Docencia, Investigación y Disciplina.
- De Interpretación y Reglamento.
- De Hacienda.
Artículo 31.- Las comisiones se compondrán del número de consejeros que el Consejo determine. Todos los consejeros, titulares y suplentes, podrán participar en las comisiones en las que estuvieren registrados. El consejero titular de una comisión podrá ser reemplazado por su suplente y viceversa.
Artículo 32.- Cada comisión entenderá en los asuntos que específicamente le correspondan y les sean girados por el Secretario del Consejo, con excepción de las donaciones, las que podrán ser giradas directamente por el Rector.
Deberá dictaminarlos dentro de los treinta (30) días hábiles de recibidos. Si por algún motivo el dictamen no puede producirse en ese lapso se deberá comunicar al Consejo las razones de la demora.
Artículo 33.- Las comisiones se constituirán inmediatamente después de ser designadas. Podrán elegir presidente por mayoría de votos, pudiendo ser removido por el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros.
Artículo 34.- Las comisiones fijarán día y hora de reunión. A solicitud de un tercio (1/3) de sus miembros, se podrán organizar reuniones extraordinarias. Las notificaciones estarán a cargo del Secretario del Consejo Superior.
Artículo 35.- Las comisiones están facultadas para requerir todos los informes, datos, dictámenes técnicos, etc. que creyeren necesarios, ante las diferentes unidades de organización de la Universidad, para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 36.- Cada comisión, después de considerar un asunto y convenir los términos de su despacho, en la misma sesión que lo suscriba, designará el miembro que redactará los fundamentos del despacho y/o el que lo informará ante el Consejo.
Artículo 37.- Si las opiniones de los miembros de una comisión fueran diversas, las minorías tendrán derecho a presentar al Consejo su despacho en disidencia, el que será elevado en forma conjunta con el de mayoría; en tal caso informará el despacho de la minoría el miembro que ésta indique.
Artículo 38.- A pedido de uno de sus miembros, el Consejo Superior podrá constituirse en comisión para tratar cualquier asunto. Esta resolución deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos emitidos.
DE LOS PROYECTOS
Artículo 39.- Los proyectos debidamente suscritos, podrán ser presentados únicamente por el Rector o por los consejeros.
Artículo 40.- Los proyectos de resolución deberán ser claros y fundamentados en todos sus aspectos.
Artículo 41.- Todos los proyectos que deban ser tratados en el Consejo Superior serán remitidos con el correspondiente anteproyecto de resolución.
DE LAS MOCIONES
Artículo 42.- Toda proposición hecha a viva voz por un consejero, es una moción.
Artículo 43.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos:
Que se levante la sesión.
Que se pase a cuarto intermedio.
Que se declare libre la discusión.
Que se cierre la discusión.
Que se pase al Orden del Día.
Que se cierre la lista de oradores pudiendo fijar el tiempo de exposición de cada uno.
Que se declare Secreta la reunión.
Que se altere el Orden del Día.
Que se trate una cuestión de privilegio.
Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o indeterminado, pudiendo hacerlo aunque contara con despacho de alguna comisión.
Que el asunto se envíe o vuelva a la comisión.
Que el Consejo se constituya en comisión.
Que el Consejo se constituya en sesión permanente.
Artículo 44.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el punto anterior.
Artículo 45.- Las mociones de orden comprendidas en los 6 (seis) primeros puntos serán puestos a votación sin discusión, Las comprendidas en los restantes se discutirán brevemente, no pudiendo cada consejero hablar sobre ellas más de una (1) vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos (2) veces.
Artículo 46.- Para ser aprobadas, las mociones de orden necesitan la mayoría de los votos emitidos.
Artículo 47.- Es moción de sobre tablas, toda proposición que tenga por objeto considerar, en la sesión en la que se presenta, un asunto que no haya sido incluido en el Orden del Día. Solo podrán ser motivo de tratamiento sobre tablas aquellos asuntos que revistan carácter de urgente.
Artículo 48.- Las mociones de sobre tablas sólo podrán formularse durante las sesiones ordinarias y en el punto previsto para ello. A esos efectos, el Orden del Día incluirá como primer asunto a tratar: "Asuntos Sobre Tablas".
Artículo 49.- Las mociones de sobre tablas requerirán para su aprobación las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos. Aprobada el asunto que la motivó, quedará incorporado para ser tratado al final del Orden del Día.
Artículo 50.- El Cuerpo podrá alterar el Orden del Día en cualquier instancia de su tratamiento, cuando él o los puntos que se proponen sean de real interés institucional, para lo cual el consejero solicitante deberá fundamentar el motivo que lo lleva a realizar la propuesta. Para ello se deberá contar con las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos a favor.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Artículo 51º . La palabra será concedida a los consejeros en el orden siguiente:
Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.
Al miembro informante de la minoría de la comisión si ésta se encontrase dividida.
Al autor del proyecto en discusión.
A los demás consejeros en el orden que la hubieren solicitado.
Artículo 52.- Los miembros informantes de la comisión tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos y observaciones que aún no hubiesen sido contestados por ellos. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquel tendrá derecho a hablar en último término.
Artículo 53.- Si dos (2) consejeros pidieran a un mismo tiempo la palabra, el Rector la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.
Artículo 54.- Con excepción de los miembros informantes y del autor o autores del proyecto, que no tienen limitación, cada consejero puede hacer uso de la palabra en la discusión en general dos (2) veces y otras dos (2) en la discusión particular, quedando a criterio de la presidencia otorgar nuevamente la palabra.
Artículo 55.- Al hacer uso de la palabra, los consejeros se dirigirán siempre al Rector o al Consejo en general.
Artículo 56.- Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente y esto mismo sólo será permitido con la venia del Rector y el consentimiento del orador. En todo caso se evitarán las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 57.- Con excepción del caso establecido en el artículo anterior, el orador sólo puede ser interrumpido cuando salga notablemente de la cuestión o falte al orden. El Rector por sí o a pedido de cualquier consejero, llamará al orador a la cuestión. Si éste pretende estar en ella, el Consejo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión.
Artículo 58.- El consejero en uso de la palabra, falta al orden cuando incurre en personalismos o expresiones fuera de lugar; o sin estar en uso de la palabra, interrumpe reiteradamente al orador. El Rector por sí o a petición de cualquier consejero si la considera fundada, invitará al orador a explicar o retirar sus palabras. Si el consejero accede a la invitación se pasará adelante sin más ulterioridades; si se niega o si las explicaciones no son satisfactorias, el Rector lo llamará al orden y este llamamiento se consignará en el acta respectiva.
DISCUSION DE LOS PROYECTOS
Artículo 59.- Todo proyecto que deba ser considerado por el Consejo, será sometido a dos (2) discusiones, la primera en general y la segunda en particular.
Artículo 60.- Todos los asuntos deberán ser tratados con despacho de comisión, salvo que el Consejo con los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes resuelva lo contrario. Los proyectos sobre planes de estudios, designación de profesores universitarios o que importen gastos significativos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de comisión.
Artículo 61.- Se omitirá la discusión en general cuando el proyecto o asunto haya sido considerado por el Consejo en comisión, en cuyo caso, luego de constituido en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
Artículo 62.- Cerrado el debate y hecha la votación, si el proyecto en general resultara desechado, concluye toda discusión sobre él; si resultara aprobado se pasará a discusión en particular.
Artículo 63.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo o grupos de los mismos, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno de ellos.
Artículo 64.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión.
Artículo 65.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o grupo. Los ya aprobados podrán ser reconsiderados en la forma que prevé el Artículo 67.
Artículo 66.- Durante la discusión de un proyecto en particular podrán agregarse uno o más artículos que lo sustituyan total o parcialmente, lo modifiquen, adicionando o suprimiendo algo de lo que se estuviera discutiendo.
Artículo 67.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una disposición del Consejo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración requerirán para su aceptación las dos terceras (2/3) partes de los votos de los miembros presentes en la sesión. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.
DE LAS VOTACIONES
Artículo 68.- Las votaciones del Consejo serán nominales o por signos, pudiendo ser secretas únicamente para elección de autoridades cuando así lo resuelva la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 69.-Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, proposición o período. Cuando éstos contengan varias ideas separadas se votarán por partes, si así lo pidiere cualquier consejero.
Artículo 70.- La votación se reducirá a la afirmativa o negativa en los términos en que esté redactado el artículo, proposición o partes que se vote.
Artículo 71.- Para las resoluciones del Consejo será necesaria la mayoría de los votos de los miembros presentes, salvo los casos previstos en este Reglamento y las disposiciones del Estatuto Universitario que requieren otra proporción.
Artículo 72.- Si se suscitaren dudas acerca del resultado de la votación, se repetirá la misma.
Artículo 73.- Los consejeros tendrán derecho a abstenerse. El Consejo o el consejero podrá pedir que se consignen los fundamentos de su abstención.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74.- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediante un proyecto que deberá tener la tramitación regular.
Artículo 75.- Para cualquier situación no prevista en este Reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, Texto Ordenado 1.984.
Artículo 76.- Cualquier duda sobre la inteligencia, interpretación o alcance de alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelta por el Consejo Superior.