Salta, 18 de Junio de 2012

343/12

 

                                                                                                              Expte. N° 14.406/09

VISTO:

 

            Las presentes actuaciones mediante las cuales la Escuela de Ingeniería Química tramita la evaluación periódica en el marco Régimen de Permanencia del Ing. Luís Roberto Chierici; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Nota Nº 670/12, el Ing. Luís Roberto Chierici con el patrocinio letrado de la Abog. María Eugenia Yaique presenta impugnación a la Resolución Nº 89-HCD-12;

 

Que a fojas 189 el Honorable Consejo Directivo, en su V Reunión Ordinaria de fecha 18 de abril de 2012 resuelve sea tratada en las Comisiones de Asuntos Académicos y de Reglamento y Desarrollo;

 

Que este tema es tratado por las mencionadas Comisiones solicitando que la misma sea enviada al Servicio de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional de Salta para su asesoramiento, referido al procedimiento administrativo;

 

Que a fojas 191 a 197, Asesoría Jurídica, emite Dictamen Nº 13.831 de fecha 21 de mayo de 2012, firmado por la Abog. Ruth Raquel Barros, el que se transcribe a continuación:

 

Sr. Decano:

I.- El presente expediente es remitido a esta Asesoría Jurídica por disposición
del Decano de la Facultad de Ingeniería (providencia de fs. 190), a requerimiento de la Comisión de Asuntos Académicos del Consejo Directivo, para dictamen. Se procede a su análisis.

II.- El Ing. Luis Roberto Chierici, con patrocinio letrado, presenta impugnación en contra de la Res. 89/12 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, mediante escrito que rola a fs. 178/183, con cargo de recepción del 4/4/12.

En lo relativo a la admisibilidad formal de la referida impugnación, cabe tener en cuenta que la Res. CD 89/12 no hace saber al interesado la vía y el plazo para su impugnación conforme lo previsto por el art. 31 de la Res. CS 14/04, apartándose de lo aconsejado mediante Dictamen Nº 13.521 de esta Asesoría Jurídica. Tampoco obra, en estos actuados, notificación fehaciente de dicha resolución al Ing. Chierici, dado que las fotocopias simples de las constancias de fs. 186/187 no satisfacen ni suplen los recaudos legales al respecto.

Así ello, y considerando que el Ing. Chierici solicitó copias de las presentes actuaciones por nota de fs. 177, lo que es autorizado, recibiendo las mismas, personalmente, en fecha 29/3/12, como constan a fs. 177 in fine, y su planteo de falta de notificación a su parte del art. 31 de la Res. CS 14/04 (ver punto II de su escrito, fs. 178 y vuelta), corresponde tener a la impugnación de fs. 178/183 deducida en tiempo y forma, por lo que debe dársele tratamiento y resolución.

III.- El Ing. Chierici impugna la Res. CD 89/12 que aprueba el dictamen de la
Comisión Evaluadora actuante, en el régimen de permanencia, que calificó de "no aceptable" su evaluación, en atención a la conclusión de dos de sus miembros, y en consecuencia, dispone la realización de una nueva evaluación, en el marco del régimen de permanencia, conforme al inc. f) del art. 58 del Estatuto U.N.Sa., argumentando vicios de forma o procedimiento y arbitrariedad. Solicita se revoque dicha resolución, de acuerdo al Art. 32 inciso 1º del Reglamento.

El impugnante cita lo normado por los arts. 2, 10, 12 y 30 del Reglamento del Régimen de Permanencia,  entendiendo  que  la resolución  atacada  acepta  la conclusión de  la mayoría de los miembros de la Comisión Evaluadora que califica como "no aceptable" su desempeño, contiene vicios de gravedad. Al respecto, señala:

- Que no se ha cumplimentado el término de 15 días para resolver los informes de los evaluadores, según lo establecido por el art. 30, los que datan del 24/8/10, habiendo transcurrido excesivamente dicho plazo. Alega que ello, le genera incertidumbre pero por sobre todo impide, según el criterio del Consejo Directivo, una ampliación de la opinión de los evaluadores; tiempo que no es imputable ni a éstos ni a su parte.

-Que la Res. CD 89/12 carece de motivación, inobserva una recomendación jurídica que si bien no es vinculante obliga al emisor a fundar el apartamiento a dicho criterio y esencialmente no se autoabastece. Manifiesta que la ausencia de fundamentación surge del hecho de que la resolución se remite a conclusiones de la Comisión Evaluadora o al Dictamen 13.521 del Servicio Jurídico de la Universidad sin transcribirlos como corresponde en el propio acto administrativo, lo que determina que éste carezca de la mínima fundamentación, lo que afecta el derecho de defensa, al no poder refutar aquello que se ignora (art. 18 CN) y constituye una exigencia insoslayable conforme la LNPA.

 -Que no obstante la falta de transcripción o acompañamiento del dictamen jurídico, ha podido acceder al mismo por búsqueda personal, observando la recomendación de solicitar a la Comisión Evaluadora una ampliación del dictamen, que la resolución recurrida no cumple por considerar: “Atento al tiempo transcurrido desde que se produjeron los dictámenes de la Comisión Evaluadora, la solicitud de ampliación y/o aclaración de los mismos, resultaría para los miembros que la conformaron, de muy difícil cumplimiento” (Ia cita y el encomillado le pertenecen al presentante). Considera que esta escueta argumentación que desecha la posibilidad de requerir ampliación del dictamen evaluador es atentatoria de su derecho de defensa, resulta arbitraria y se funda en el mero discrecionalismo irracional. Afirma que la demora es imputable al órgano emisor del acto y además resulta absurdo considerar que, por ese excesivo tiempo transcurrido, se presuma que solicitar una ampliación de dictamen supondrá una tarea de difícil cumplimiento para los evaluadores, puesto que éstos cuentan con todos los elementos documentados (informe escrito) que no se pierden con el tiempo, por lo que estima que la argumentación es nimia.

-Que dado que la resolución recurrida no transcribe ni acompaña el dictamen evaluador, manifiesta no corresponde refutar o contradecir el mismo, ya que su desconocimiento impide hacerlo.

-Que si procede a refutar otra aparente argumentación de la resolución impugnada, cual es la referida a la duda generada en el seno del Consejo Directivo, a la hora de la comparación entre las calificaciones asignadas a los dos docentes de la misma cátedra, ya que sostiene -el Ing. Chierici- que no existe razón legal que permita tal comparación para evaluar a los postulantes (no se trata de opositores), debiendo los docentes ser evaluados de modo autónomo e independiente; y mucho menos se puede admitir la comparación en perjuicio del docente. Sostiene que dicha comparación es ilegal cuando es usada para desmerecer o parcial izar el derecho de impugnación del docente; expresando que no puede interpretar de otro modo la mención a que: "la solicitud de ampliación y/o aclaración de dictámenes relacionados con uno de ellos, conllevaría necesariamente, a la revisión de los producidos respecto del otro docente" (la cita y el encomillado le pertenecen al presentante). Sostiene, en este sentido, que la evaluación del Prof. Gómez y la suya no están relacionadas ni dependen de confrontación alguna.

-Que de lo que se trata es que el acto que discute respete el principio de legalidad que, aún en el marco de las facultades discrecionales administrativas, no puede importar arbitrariedad.

 Por último, el impugnante entiende que siendo nula la resolución que recurre, es nula también la decisión de aprobar el dictamen de la Comisión Evaluadora, por incumplimiento de los requisitos que establece la LNPA, por lo que, solicita la suspensión de los efectos del acto cuestionado hasta tanto se sustancie la presente impugnación.

Formula reserva de agotar la instancia administrativa y acudir a la Justicia.

IV.- Analizados los argumentos vertidos por el Ing. Chierici en su impugnación, arriba resumidos, así como también las constancias obrantes en las presentes actuaciones, este órgano asesor estima lo siguiente:

-La Res. 89/12 del 15/3/12 (fs.174/175) del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, resuelve textualmente: ''Aprobar la calificación de "no aceptable" por parte de dos miembros de la Comisión Evaluadora, sobre el desempeño del Ing. Luís Roberto CHIERICI, en el marco del Régimen de Permanencia para docentes regulares de la Universidad Nacional de Salta, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 30º del Anexo de la Resolución CS N° 14/04 y sus modificatorias (art.1º). ''Realizar una nueva evaluación al Ing. Luís Roberto CHIERICI, en el marco del Régimen de Permanencia, conforme lo prescribe el Inciso f) del Artículo 58º del Estatuto de la Universidad Nacional de Salta” (art.2º). "Realizar la evaluación mencionada en el ítem 2, luego de transcurrido un año, a contar a partir de la fecha reemisión de la presente resolución” (art.4º).

Asimismo, dispuso: “Adjuntar copia de los dictámenes de los miembros de la Comisión Evaluadora como Anexo de la Resolución que se emita en correspondencia con el presente Despacho” (art.3º); extremo éste que no se cumplió de acuerdo al informe de fs. 185 (párrafo 4°) de Dirección Administrativa Académica de esta Facultad, lo que corrobora, en este aspecto, el relato del impugnante.

De la lectura de los considerandos de la Res. CD 89/12 surge que se realiza una descripción de los pasos procedimentales del caso (dictamen favorable del evaluador externo y dictamen negativo de los dos evaluadores restantes; Despacho N° 235/10 de a Comisión de Asuntos Académicos; el tratamiento por el Consejo Directivo en la reunión ordinaria XIV-2010; el nuevo despacho de la Comisión ampliada que decide remitir los obrados a Asesoría Jurídica; el Dictamen N° 13.521 del 22/2/12 de Asesoría Jurídica) y se expresan, como fundamentos, los siguientes:

1º) Que al momento de tratar el Despacho N° 235/10 de la Comisión de Asuntos Académicos, por el plenario del Consejo Directivo, los Consejeros advierten que simultáneamente había sido evaluado, por la misma Comisión, el Prof. Franklin Gómez: que comparando ambas evaluaciones surge que existe entre ellas sólo una sutil diferencia, consistente en la realización de un curso por parte de éste último docente; que, no obstante ello, los evaluadores Gramajo y Martínez califican el desempeño del Ing. Chierici como no aceptable, en tanto que al Prof. F. Gómez como aceptable; que en razón de lo antedicho, el Consejo Directivo remite los obrados a Asesoría Jurídica (ver párrafos 3º a 7º del considerando).

2°) Que al no verificarse vicios de procedimientos ni arbitrariedad manifiesta, no resulta procedente rechazar las evaluaciones efectuadas por la Comisión designada al efecto, sin que medie previamente una solicitud de ampliación y/o aclaración de los mismos resultaría, para los miembros que la conformaron, de muy difícil cumplimiento. Que surgiendo la duda que oportunamente se planteó en el seno del Consejo Directivo, de la comparación entre las calificaciones asignada a dos docentes de la misma cátedra, la solicitud de ampliación y/o aclaración de dictámenes relacionados con uno de ellos conllevaría, necesariamente a la revisión de los producidos respecto del otro docente; y que tal procedimiento resultaría arbitrario y lesivo de los derechos  del  Prof. Franklin  Gómez, cuya  calificación  de  aceptable ya  fuera  aprobada  por  Res. 730/10 del Consejo Directivo, encontrándose firme y consentida (ver párrafos 11º a 14º del considerando de la resolución impugnada).

-Constatado ello, cabe decir que asiste razón al docente impugnante en orden a que no existe razón legal que permita la comparación entre evaluaciones de docentes en el marco del Régimen de Permanencia (Arts. 58 y ss. del Estatuto de la U.N.Sa. y Res. CS 14/04 y modificatorias), toda vez que se trata de un procedimiento autónomo, independiente, individual, en el que no hay prueba de oposición entre postulantes como en un concurso público para la selección de personal, con lo que resulta a todas luces ilegítima la fundamentación de la Res. CD 89/12 en tal sentido, lo que causa la nulidad absoluta e insanable de la misma, por violación de la ley aplicable (arts. 7 y 14 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos) y falta de fundamentación suficiente, toda vez que aquélla resulta una fundamentación aparente al sustentarse en una comparación de evaluaciones que no está habilitada por la norma estatutaria.

Con respecto al cuestionamiento en torno al plazo de 15 días establecido en la misma norma citada (art.30 de la Res. CS 14/04), que el impugnante denuncia como incumplido por el Consejo Directivo, tiene la naturaleza de un plazo ordenatorio y no perentorio, dado que no está prevista la consecuencia de su inobservancia, por lo que, en el caso, no se configura un vicio de procedimiento o una arbitrariedad manifiesta.

En relación al agravio del presentante, referido a la decisión del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería de no solicitar ampliación y/o aclaración de los dictámenes (de mayoría y de minoría) de la Comisión Evaluadora, prevista como facultad de dicho Cuerpo, por el art. 30 de la Res. CS 14/04 y modificatorias, cabe decir que precisamente tal alternativa procesal constituye una "facultad" para el Consejo Directivo (dice la norma "podrá", enunciando en siete incisos las alternativas procesales), por lo  que se entiende que no está obligado a solicitar dicha ampliación y/o aclaración, en forma previa a resolver sobre la evaluación del docente en cuestión, de modo que ello no  configura un vicio de procedimiento, aun cuando este Servicio Jurídico haya aconsejado la solicitud de ampliación y/o aclaración como primera alternativa para el presente caso, ya  que el dictamen jurídico no es vinculante.

Ahora bien, es claro que la autoridad resolvente (en el caso, el Consejo  Directivo) debe fundar en los hechos y en el derecho vigente las razones por las cuales  decidió adoptar la alternativa prevista en el inciso e) del art. 30 del Reglamento de  Permanencia, esto es: ''Aprobar, con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes, la calificación de ''no aceptable" si la evolución de dos (2) miembros  de la Comisión resulta ''no aceptable" (negativa). En este caso, se aplicará el Art 58  inciso f) del Estatuto que establece que se realizará otra evaluación complementaria obligatoriamente al año. En esta última el docente evaluado está habilitado a solicitar una entrevista personal con la Comisión Evaluadora. Se deja aclarado que para la evaluación complementaria la Comisión Evaluadora deberá ser la misma, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundadas”, lo cual no surge de los considerandos de la Res. CD  89/12.

La obligación de fundar la resolución, en el caso, está expresamente  prevista en el art. 31 del citado Reglamento de Permanencia que dice: ''La resolución  recaída sobre la evaluación será en todos los casos debidamente fundada y  comunicada al interesado…”lo que no es más que la aplicación del principio de legalidad  y sus consecuencias jurídicas, receptado por el art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 1, inciso f), apartado 3) de la LNPA, que obliga a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. De lo contrario, se afecta el derecho de defensa de los administrados.

Por  lo  expuesto, este órgano asesor aconseja: 1) hacer lugar a la  impugnación de fs. 178/183 deducida por el docente sujeto a evaluación en Régimen de  Permanencia, Ing. Luís Roberto Chierici, en contra de la Res. 89/12 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, por ilegitimidad, al haberse fundamentado en la comparación de evaluaciones de docentes de la misma cátedra, lo que no está permitido  por el Reglamento de Permanencia vigente (art. 58 del Estatuto U.N.Sa. y ss., y Res. CS 14/04 y modificatorias), causando su nulidad absoluta e insanable por violación de la ley aplicable, de conformidad al art. 14 inciso b) de la Ley 19.549; 2) declarar la nulidad de la Res. CD 89/12 por los fundamentos precedentemente expresados; 3) emitir una nueva resolución, debidamente fundada, decidiendo sobre la evaluación en Régimen de Permanencia del docente en cuestión, en base a los antecedentes obrantes en autos, referidos única y exclusivamente al docente evaluado Ing. Chierici.

De acuerdo al art. 31 de la Res. CS 14/04, corresponde dar tratamiento a  la presente impugnación al Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería. Se reitera, en esta instancia, toda resolución que se dicte deberá ser notificada por medio fehaciente al Ing. Chierici, haciéndosele saber, como un artículo más de la misma, la vía y los plazos con que cuenta para su impugnación, previstos en la mencionada Res. CS 14/04.-

 

Obre el presente de atenta nota de remisión a la Facultad de Ingeniería.”

 

Que asimismo, el Reglamento del Régimen de Permanencia de esta Universidad, Res. CS Nº 014/04 y sus modificatorias, en el Art. 30 establece en su inciso 1 que el Consejo Directivo podrá pedir ampliación y/o aclaración del o los dictámenes a los miembros de la Comisión Evaluadora

 

Que teniendo en cuenta lo estipulado en su Art. 31 en el caso de interponerse impugnación al dictamen de la Comisión Asesora, “La resolución recaída sobre la evaluación será en todos los casos debidamente fundada y comunicada al interesado, quien dentro de los cinco (5) días posteriores podrá impugnarla ante el Decano, por defectos de formas, de procedimiento o por manifiesta arbitrariedad, con los debidos fundamentos. La impugnación será tratada y resuelta por el Consejo Directivo, dentro de un plazo de veinte (20) días a contar de la fecha de su presentación; la resolución será notificada al interesado, quien podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante el Consejo Directivo que lo elevará con todo lo actuado al Consejo Superior, quien dictará resolución, previo dictamen de Asesoría Jurídica, dentro de los veinte (20) días de recibido”;

 

Que este tema es tratado por las Comisiones de Asuntos Académicos y de Reglamento y Desarrollo, haciendo suyo lo expresado por Asesoría Jurídica.

POR ELLO las Comisiones de Asuntos Académicos y de Reglamento y Desarrollo aconsejan:

 

EL H. CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA

(en su ¼ int. VIII sesión ordinaria del 13 de Junio de 2012)

R E S U E L V E

ARTICULO 1º.- Anular la Resolución Nº 89-HCD-12, por haberse fundado indebidamente en la comparación de las evaluaciones de docentes de la misma cátedra, procedimiento no permitido por el Reglamento de Régimen de Permanencia, Res. CS Nº 14/04 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 2º.- Solicitar ampliación de dictámenes de los miembros de la Comisión Evaluadora en el marco Régimen de Permanencia para docentes regulares de la Universidad Nacional de Salta, correspondiente al Ing. Luís Roberto Chierici en un todo de acuerdo a lo recomendado oportunamente en Dictamen Nº 13.831 de Asesoría Jurídica.

 

ARTICULO 3°.- Hágase saber, comuníquese a Secretaría Administrativa, Obra Social, Escuela de Ingeniería Civil, Ing. Luís Roberto CHIERICI, Ing. Pierre RIESZER, Miembros de la Comisión Evaluadora, Div. Personal, Dpto. Docencia y siga a Dirección General de Personal para su toma de razón y demás efectos.

RAF.

 

Firmado: