SALTA, 02 de octubre de 2007
Expte. Nº 051/96
VISTO: Estas actuaciones por las cuales el C.P.N. Ramón Espilocín, con patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado, interpone recurso de nulidad y jerárquico en subsidio en contra de la resolución rectoral Nº 1.076/07; y,
CONSIDERANDO:
QUE, a fs. 773/785, Asesoría Jurídica emite dictamen Nº 9.395 el que en lo referente al recurso de nulidad y jerárquico en subsidio interpuesto por C.P.N. Ramón Espilocín, expresa:
“2. -RECURSO DE NULIDAD Y JERARQUICO EN SUBSIDIO PRESENTADO POR EL CPN RAMON ESPILOCIN EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL N° 1076/07.-
-Fundamentos del recurrente en su presentación (fs. 738)
El CPN Ramón Espilocín, con el patrocinio letrado del abogado John Grover Dorado a fs. 738 interpone recurso de nulidad y jerárquico en subsidio en contra de la Resolución N° 1076/07, solicitando se revoque la misma por contrario imperio.
A tal fin manifiesta el recurrente que la resolución que ataca, al disponer en su art. 1° el rechazo del recurso de reconsideración por él interpuesto por extemporáneo, es nula de nulidad absoluta. Ello así por cuanto tal acto administrativo no tomó en cuenta las Res. CS N° 323/05 y 500/06 que establecieron como fecha de receso de invierno desde ello al 20 de julio de 2007.
Continúa sosteniendo el recurrente que el calendario único correspondiente al período lectivo 2007 no puede ser modificado por la Res. Rectoral N° 569/07 de conformidad al art. 100 y 106 del Estatuto. Concluye de esta manera afirmando que la resolución impugnada contiene un vicio grave y grosero en virtud de una transgresión de competencia otorgada al Consejo Superior, por lo que corresponde declarar la nulidad del citado acto y consecuentemente resolver el recurso de reconsideración por haberse presentado en tiempo oportuno.
-Admisibilidad formal del recurso de fs. 738.-
Corresponde previamente analizar el encuadre legal que debe otorgarse a la presentación del Cr. Espilocín de fs. 738 (recurso de nulidad y jerárquico en contra de la Res. Rectoral N° 1076/07). Ello así por cuanto, de conformidad al art. 4 del acto administrativo que se ataca, se notificó al presentante, que en contra de la misma correspondía acudir a la Justicia de acuerdo al art. 32 de la Ley 24.521. Por lo expuesto,
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cabría decir -en principio- que el recurso del Cr. Espilocín no sería admisible en sede administrativa, y sólo estaría expedita la vía judicial.
Sin perjuicio de ello, y en resguardo del derecho de defensa del administrado, aún en casos en que no resultan procedentes los recursos administrativos por cuestionarse actos considerados "definitivos y causatorios de estado", excepcionalmente se admite el cuestionamiento del acto mediante la denominada "denuncía de ílegítímídad", que si bien no constituye técnicamente un recurso, es de todos modos una impugnación formalmente admisible en el procedimiento administrativo.
Ello así por cuanto el derecho de defensa importa no tan sólo el principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, sino por cuanto dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado al principio de justicia y al principio de eficacia, ya que asegura indudablemente un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una más justa decisión. Así las cosas, aconsejo encuadrar la presentación del recurrente como denuncia de ilegitimidad en contra de la Res. Rectoral N° 1076/07.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el recurrente en su presentación –calendario único fijado por el Consejo Superior mediante Res. C.S. Nº 500/06 y receso invernal en el mes de julio en el ámbito universitario-, la suscripta considera atendibles los argumentos del Cr. Espilocín y consecuentemente sugiere hacer lugar a la nulidad planteada en contra de la Res. Rectoral N° 1076/07 y proceder al análisis de la admisibilidad formal del recurso de reconsideración presentado en fecha 26 de julio de 2007 a hs. 11.40 (véase cargo de fs. 706) en contra de la Res. Rectoral N° 562/07.
En virtud de lo expuesto, corresponde que la Sra. Rectora declare admisible la presentación del cr. Espilocín de fs. 738, como denuncia de ilegitimidad en contra de la Res. 1076/07, y en consecuencia, por lo expuesto ut supra, declare su nulidad para tratar el recurso de reconsideración en contra de la Res. 562/07.
-De la admisibilidad formal del recurso de reconsideración presentado por el Cr. Espilocín contra la res. Rectoral Nº 562/07.-
A los fines de analizar la admisibilidad formal del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el Cr. Espilocín contra la Res. Rectoral N° 562/07, y ante la existencia de la Res. CS N° 500/06, que fijó el receso invernal en la Universidad entre el 10 de julio al 20 de julio de 2007, corresponde verificar los plazos a fin de determinar si la presentación se encuentra en debido tiempo.
Conforme lo analizara la suscripta en su dictamen N° 9358, se debe tener por notificada al interesado la Res. Rectoral N° 562/07 en fecha 26/6/07, y computar los plazos a los fines de la interposición de los recursos desde el siguiente día hábil, esto es desde el 27/6/07. Así las cosas, y teniendo en cuenta el receso invernal fijado por Res. CS N° 500/06, lapso que no se computa a los fines de la interposición del recurso, se infiere que
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el plazo para la presentación del recurso de reconsideración venció el día 24 de julio de 2007.
El cargo de fs. 706 demuestra acabadamente que la presentación del Cr. Espilocín data del 26 de julio de 2007, es decir en el duodécimo día desde el día siguiente al de su notificación, por lo que no es factible jurídicamente tratar dicha presentación como recurso de reconsideración, no existiendo por el contrario impedimento alguno para encuadrar la misma como recurso jerárquico ante el Consejo Superior, ya que el mismo es un recurso implícito y el plazo para su interposición es de 15 días (Art. 89 RLNPA).
Por lo expuesto, y estando vencido el plazo a los fines de la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Res. Rectoral 562/07, corresponde que la Sra. Rectora dicte resolución rechazando el mismo por extemporáneo. Hecho ello, se deben girar las actuaciones al Consejo Superior a fin que trate la presentación de recurso jerárquico implícito del de reconsideración.
-Fundamentos del recurso jerárquico presentado a fs. 703/708 por el Cr. Espilocín:
Manifiesta el recurrente que recurre la Res. Rectoral N° 562/07, solicitando que oportunamente se revoque la misma, y se haga lugar a su sobreseimiento en el Sumario por no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen. Solicita asimismo la suspensión de la ejecución del acto que recurre (Res. Rectoral N° 562/07). Funda su recurso en las siguientes consideraciones:
- Que el art. 2 de la citada resolución rechazó el pedido de caducidad y prescripción de la potestad sancionatoria de la Universidad sin fundamento alguno. Que se insiste en afirmar que la caducidad y prescripción no ha operado basándose en una norma derogada, lo que constituye un vicio en el objeto que invalida al acto como regular, tornándolo nulo.
- Que en los arts. 7 y 8 la resolución rectoral, con evidente arbitrariedad ordena al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales dicte resolución administrativa en la que disponga la cesantía del Cr. Ramón Espilocín, e intima al recurrente a reintegrar solidariamente, la suma de $ 28.588 y una UPS 300 TVR o su valor. Sostiene que tal conclusión es errónea, arbitraria y falsa, por haberse adoptado habiendo concluido con anterioridad la potestad sancionatoria por caducidad y prescripción, como así porque los hechos imputados en el Expte. N° 10033/96 son falsos. Considera que el acto adolece de un vicio grave en el objeto.
De esta manera continua sosteniendo que en los considerandos de la resolución que ataca se le atribuye una supuesta incompatibilidad en el desempeño del cargo de Auditor Interno con las tareas de investigador. Que tal acusación es falsa por cuanto no existe en el sumario prueba alguna que dicho hipotético haya sido de su autoría.Que de esta manera se desconoce que conforme lo dispuesto en el arto 40 inc. a) de la Resolución U.N.Sa. N° 526/86 su función de Investigador en el Convenio Marco fue compatible con la función de Auditor, por no haber auditado el mismo.
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Con relación al incumplimiento del art. 22 de la Res. CS N° 433/90 que se le atribuye -falta de rendición de fondos-, arguye que tal acusación es falsa por cuanto con una intención deliberadamente dolosa se pretende ignorar la prueba documental incorporada en el sumario, mediante la cual se acreditó el pago realizado a la Fuerza Aérea Argentina
por la suma de $24.000 (recibos firmado por el Comodoro Puga), y luego la certificación efectuada por recibo N° 240.123 de la Tercera Brigada Aérea. Que ante tal acusación falsa se ve obligado a depositar la suma de $ 24.000 o su equivalente en dólares (U$S 7.620), con el sólo propósito de dar cumplimiento a la resolución que impugna, sin que esto signifique reconocer su responsabilidad patrimonial, administrativa o de alguna otra índole, por lo que deja plantead su devolución cuando se aclare que dicho recibo es auténtico y que no existe ningún impedimento formal para acreditar la erogación. Acompaña como prueba una copia certificada por Escribano publico de la Carta documento enviada a la Fuerza Aérea intimando a reconocer la autenticidad del recibo expedido por el Comodoro Puga.
Concluye su presentación solicitando la suspensión de la ejecución de la Res. Rectoral N° 562/07, por él atacada, hasta tanto exista sentencia firme en la denuncia penal que dice en el día de la fecha 826/7/07) promovió ante la Justicia Federal de Salta a los fines de deslindar su responsabilidad personal en la emisión y autenticidad del recibo de $ 24.000 expedido por el Comodoro Luis Ángel Puga. En cuanto a la obligación de devolver una UPS 300 TVR pone de manifiesto que hace entrega de un bien de igual valor en reemplazo del extraviado
- Consideraciones al recurso jerárquico:
Analizados los fundamentos del recurso jerárquico del Cr. Ramón Espilocín, cabe resaltar que el mismo en su presentación reitera los argumentos vertidos en sendas oportunidades al ejercer en el sumario de referencia su derecho de defensa, sin aportar algún elemento de juicio nuevo que haga variar lo resuelto oportunamente por la Administración.
En lo que respecta al planteo de caducidad y prescripción, en honor a la brevedad, me remito a las consideraciones expuestas al tratar el recurso de reconsideración del Cr. Estrada (véase dictamen Nº 9358, apartado 1.2 - fs. 732/755) las que reitero en su totalidad y doy por reproducidas en este acto.
Finalmente, en lo que respecta al depósito efectuado por el recurrente, y conforme lo asesorado en Expte. N° 715/07 - Dictamen N° 9372, corresponde imputar dicho monto como pago parcial y a cuenta de mayor valor, por el perjuicio fiscal por el que el mismo fue intimado a reintegrar en las actuaciones administrativas antes citadas, procediendo a descontar del monto intimado originariamente la suma de $ 24.079,20. Considero oportuno asimismo que el Expte. N° 715/07 -donde obran las constancias del depósito efectuadose agregue por cuerda floja a las presentes actuaciones, dejándose debida
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constancia de ello.
En lo que respecta al pedido de suspensión de la ejecución de la Res. Rectoral N° 562/07, por él atacada, hasta tanto exista sentencia firme en la denuncia penal que dice promovió ante la Justicia Federal de Salta, considero que corresponde rechazar el mismo, al no asistir razón al recurrente en sus dichos conforme lo manifestado precedentemente. Se deja expresa constancia asimismo que hasta la fecha del presente
dictamen, no obra agregada en autos copia alguna de denuncia penal promovida por el Cr. Espilocín en contra de la Fuerza Aérea.
Con relación a la devolución de la UPS 300 TVR, no obran constancias en autos de ello, por lo que de verificarse los dichos del recurrente, debe tenerse por devuelto el citado bien. De no constar tal devolución, corresponde iniciar acciones judiciales a fin de su recupero material o bien su equivalente en valor monetario.
Por lo antes dicho, sugiero a los miembros del Consejo Superior rechazar el recurso jerárquico presentado implícitamente del de reconsideración por el Cr. Espilocín en contra de la Res. Rectoral N° 562/07. “
Que conforme lo ordenado por la Ley de Procedimientos Administrativos se dio intervención a Asesoría Jurídica de esta Universidad, quien se expidió mediante Dictamen Nº 9358, que en su parte pertinente expresa:
“4.-RECURSO DE RECONSIDERACION DE RAMON ESPILOCIN.-
El CPN Ramón Espilocín, con el patrocinio letrado del abogado John Grover Dorado a fs. 703/706 interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 562/07 (arts. 2, 7 y 8) y solicita la suspensión del acto administrativo. Conforme constancias de fs. 664 su letrado patrocinante Dr. John Grover Dorado fue notificado del acto administrativo en fecha 25 de junio de 2.007 en el domicilio constituido, conforme el texto del artículo 14 de la Resolución Rectoral N° 562/07 que menta: "Tener por constituido nuevo domicilio procesal del Cr. Ramón Espilocín en calle Sarmiento N° 464, estudio de su letrado patrocinante Dr. John Grover Dorado Flores, donde deberán practicarse todas las notificaciones. No obstante ello, luce a fs. 658 constancia de la notificación efectuada al CPN Ramón Espilocín en el domicilio constituido (Avda. Sarmiento N° 464), con fecha de recepción del 26/6/07. A criterio de la suscripta considerando que ambas notificaciones se dirigieron al domicilio procesal constituido y teniendo en cuenta que el CPN Ramón Espilocín actúa por sus propios derechos, con el asesoramiento de un letrado, cuya exigencia no es obligatoria en sede administrativa, y a los fines de resguardar el derecho de defensa, corresponde tomar como fecha de notificación la del 26/6/07, fecha a partir de la cual se computarán los plazos para la interposición de los recursos. Así las cosas, y computados los plazos a partir del 26/6/07 se venció en exceso el plazo para presentar
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recurso de reconsideración en contra de la Resolución Rectoral, por cuanto dicho plazo venció el día 12 de julio de 2007 a hs. 8.30; adviértase que su presentación es de fecha 26 de julio de 2.007 a hs. 11.40. Sin perjuicio de ello, por imperio de la LNPA se podría considerar su presentación como recurso jerárquico siempre que la misma fuera interpuesta en debido tiempo. Nótese que computados los 15 días -plazo para presentar recurso jerárquico- a partir del día 26/6/07, el vencimiento del mismo ocurrió el día 25 de Julio de 2007. Computándose el plazo de gracia -las dos primeras horas hábiles del día siguiente-, dicho vencimiento operó el 26/7107 a hs. 8.30. Conforme el cargo de recepción de fs. 706, la presentación del Cr. Espilocín ingresó el 26/7/07 a hs. 11.40, es decir vencido el plazo de gracia que acuerda la ley, por lo que su recurso tampoco puede ser tratado como jerárquico. A los fines del cómputo de los plazos se tuvo en cuenta la
Res. Rectoral N° 569/07 -que fuera agregada a fs. 715 de autos-, que reza: "Disponer que en las dependencias de este Rectorado habrá receso total desde el 16 al 20 de julio del corriente año, en razón del calendario ya fijado." En consonancia con ello, y siendo que la presentación del CPN Ramón Espilocín es extemporánea, la Resolución Rectoral N° 562/07 quedó firme y consentida en lo que hace a los derechos del presentante por lo que corresponde el rechazo del recurso debiéndose por ello hacerle conocer el artículo 32 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 que dispone: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas ,solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria-"
Que asimismo, corresponde transcribir el segundo párrafo de fojas 755 del dictamen de Asesoría Jurídica que expresa:
“...Con relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el Cr. Espilocín, habiendo tomado conocimiento la suscripta de un depósito de garantía efectuado en Tesorería de esta Universidad por el interesado -el que deberá ser tomado a cuenta de mayor valor- deberá descontarse el pago parcial efectuado por el mismo y estarse a lo determinado por la SIGEN a fs. 629/632 de las presentes actuaciones en lo que respecta a la actualización del perjuicio fiscal.”
Que se comparte en su totalidad los dictámenes emitidos por el servicio jurídico permanente de esta Universidad, transcriptos precedentemente.
Por ello.
LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E:
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ARTÍCULO 1º.- Declarar admisible la presentación del C.P.N. Espilocín de fs. 738, como denuncia de ilegitimidad en contra de la Res. Rectoral Nº 1076/07 y por los argumentos expuestos por el recurrente declarar nula la misma, por lo que se da trámite al recurso dereconsideración presentado en fecha 26 de julio de 2.007 en contra de la Res. Rectoral N° 562/07.
ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la Res. Rectoral N° 562/07 atacada por el Cr. Espilocín, al no asistir razón al recurrente conforme los motivos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 3º.- Rechazar por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CPN Ramón ESPILOCÍN en contra de la Res. Rectoral N° 562/07, conforme a los motivos expuestos en el exordio y girar las actuaciones al Consejo Superior para el tratamiento del Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio.
ARTÍCULO 4º.- Establecer que con relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el Cr. Espilocín, corresponde descontarse el pago parcial efectuado y ajustarse a lo dictaminado por la SIGEN a fojas 629 a 632 del expediente 1003/96.
ARTÍCULO 5º.- Hacer conocer al Cr. Espilocín que se encuentran a su disposición y a su cargo las copias certificadas, oportunamente solicitadas.
ARTÍCULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Facultad de Cs. Económicas y notifiquese a los interesados. Cumplido siga a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos.
Firmado Firmado
PROF. JUAN ANTONIO BARBOSA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI
SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR RECTORA
RESOLUCIÓN - R - Nº 1234-07
JG.