SALTA,28 de agosto de 2007.

Exptes. Nros. 051/96 y 1.033/96.-

VISTO las presentes actuaciones y la Resolución Rectoral Nº 0562-07, por la cual se da por concluida la tramitación conjunta de los Sumarios Administrativos ordenados por Resolución Rectoral Nº 0653-03, conforme al informe emitido por Asesoría Jurídica (Art. 1º); y que también se precisa que el Sr. Moisés LÓPEZ, quien al momento en que ocurrieron los hechos era personal administrativo categoría 9, a cargo de la Dirección Administrativa Económica de la Facultad de Ciencias de la Salud, pero quien era personal de rectorado, no tiene actualmente relación de empleo público con la Universidad Nacional de Salta y por consiguiente no subsiste poder disciplinario que habilite la imposición de sanción disciplinaria alguna. Responsabilidad patrimonial: Acorde a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, debe por su accionar responder por el daño económico ocasionado por su conducta a esta Universidad, en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que el término de prescripción es diez años desde la comisión del hecho generador del daño, no exculpándolo el sobreseimiento dictado en su favor en sede penal. Por ello, el Sr. López adeuda solidariamente con la Sra. María Isabel Loza de Chavez y con el Cr. Estrada la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y DOS ($ 3.672,00) resultante del Expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses pertinentes, intimándolo por este medio a que los reintegre en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 22 de agosto de 2007, el Sr. Moisés LÓPEZ, interpone Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Rectoral Nº 562-07.

Que conforme lo ordenado por la Ley de Procedimientos Administrativos se dio intervención a Asesoría Jurídica de esta Universidad, quien se expide mediante Dictamen Nº 9358, que en su parte pertinente expresa:

5.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE MOISÉS LOPEZ:

5.1.- Argumentos del recurrente:

Luce a fs. 724/731 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de la Res. Rectoral N° 562/07 por el Sr. Moisés López. En cuanto contiene mención declarativa de existencia de responsabilidad patrimonial a su cargo, por la suma $ 3.672, cuyo pago o reintegro se requiere en el artículo 3 y 4. Así las cosas corresponde analizar si el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma. En fecha 11/7/07 (fs. 701) el recurrente solicita vista de las actuaciones e interrupción de plazos. En fecha 25/7/07 la Sra. Rectora ordena notificar al recurrente que puede tomar vistas de las actuaciones, con interrupción de plazos, notificación ésta que rola a fs. 714 y fuera recibida por el recurrente en fecha 1/8/07. Conforme se desprende del proveído de la notificación se le otorgó un plazo de tres días para tomar vistas del expediente, vencido el cual se reanudaban los plazos para interponer recurso de reconsideración. En fecha 22/8/07 el Sr. Moisés López presentó su recurso de reconsideración, por lo tanto el mismo al estar dentro del plazo legal debe ser analizado. El interesado rechaza por improcedente y carente de fundamento el requerimiento, niega la existencia de responsabilidad patrimonial o de otra índole y como consecuencia que exista obligación resarcitoria o reitntegratoria a su cargo, niega legitimidad y validez de estas actuaciones en orden a determinar responsabilidades, niega finalmente la competencia cuasi jurisdiccional que el órgano administrativo se arroga a tales efectos. Manifiesta como irregularidad la indebida acumulación de sumarios que versan sobre diferentes hechos, desconectados. Sostiene el recurrente que el art. 4 de la Res. Rectoral N° 562/07 se lo obliga a responder por el daño económico que por su conducta en el perjuicio de sus funciones ocasionó a la Universidad. Que la declaración administrativa de responsabilidad patrimonial solo cabe a la persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación conforme artículo 130 de la Ley 24.156 y decreto N° 1154/97. Entiende que es elemental que la Administración no puede declarar la responsabilidad de un particular, ni sujetarlo a un proceso interno de investigación, sin violar flagrantemente la garantía del debido proceso, garantía que se vio afectada al investigar hechos desconectados en un mismo sumario administrativo. Sostiene así también que al desaparecer el juicio de responsabilidad, la fijación del débito resarcitorio y su quantum es competencia del poder jurisdiccional, se basa a fin de sostener sus dichos en dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación. Agrega que la circunstancia de que en un sumario administrativo disciplinario se pueda señalar la existencia de perjuicio fiscal (arts. 6 inc. e, punto 3, 83 inc. e y 91 inc. e del Reglamento de Investigaciones aprobada por Decreto 1798/80), se explica por tratarse de una pauta para la gradación de la sanción, pero ello no altera la independencia existente entre el procedimiento destinado a imponer sanciones disciplinarias, con el dirigido a determinar la responsabilidad patrimonial, para decidir sobre la promoción o no de la acción judicial. De lo que surge la absoluta nulidad de la resolución que determina responsabilidad patrimonial con manifiesta incompetencia material. A su juicio hay una nulidad en todo el trámite de expedientes desconectados en los que se pretenden dirimir cuestiones exc1uyentes, como son la determinación de responsabilidad patrimonial con la administrativa. Considera que cuando el órgano administrativo adopta decisiones que solo pueden ser dictadas por los órganos de la justicia, el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable. Es en sede judicial donde aportará los elementos de juicio que sustentan su derecho. Subsidiariamente esgrime que el acto administrativo no tiene motivación, y hay ausencia del dictamen del órgano de asesoramiento jurídico ya que el considerando se agota en la transcripción de un informe de Dirección de Sumarios, un relato de la Unidad de Auditoría Interna, una adhesión de Asesoría Jurídica y un dictamen de Sindicatura Jurisdiccional en el ámbito de su competencia. Que sin emitir opinión alguna, ni siquiera de adhesión o apoyo la autoridad resolvente pasa directamente a la parte resolutiva, sin saber si el órgano emisor del acto participa o discrepa, total o parcialmente, de opiniones que transcribe. Tampoco surge que Asesoría Jurídica emitió dictamen sino que se ha limitado a compartir el dictamen de la Unidad de Auditoría Interna, que tiene competencia limitada por el decreto N° 1154/97, sujeta al ámbito del cometido que le acuerdan los arts. 100 y 102 de la Ley 24.156 y normas reglamentarias, como responsable del examen posterior de la actividad financiera y administrativa de la entidad, desligadas de las operaciones sujetas a su examen, con incumbencia totalmente extraña a la que corresponde al dictamen de Asesoría Jurídica. Manifiesta que la Procuración del Tesoro sostiene en sus dictámenes que si para determinar la responsabilidad patrimonial se debe recurrir a la investigación señalada en el artículo 4° de la Resolución SIGEN N° 67/94, la misma se tendrá que adecuar al fin perseguido de reunir datos, informes, documentación y elementos de convicción que permitan emitir una opinión con tales antecedentes, sobre la posibilidad o no de iniciar una acción judicial, que se asemejaría a una información sumaria. Que la mentada resolución de la SIGEN ha establecido asimismo el procedimiento a seguir cuando la autoridad superior tuviera conocimiento de un hecho, acto u omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio, siendo que en este caso debe solicitar al servicio jurídico permanente dictamen para que determine: existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente, determine la existencia de daño económico y estime su monto, aconseje el procedimiento a seguir e informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr en tiempo oportuno su resarcimiento (art. 2 de la resolución SIGEN Nº 67/94). Considera que el servicio jurídico debió expedirse sobre esas cuestiones y no adherirse a criterios de órganos ajenos a esa competencia. Argumenta que el sobreseimiento firme en sede judicial penal proyecta en el plano de la responsabilidad civil el efecto del arto 1.103 del Código Civil. Asimismo arguye que se encuentra prescripta la acción resarcitoria, por cuanto atendiendo al informe instructorio la comisión del ilícito proviene de la extensión de un recibo apócrifo de la Tesorería General de la UN.Sa., de fecha 8/1/1997, a nombre de la Secretaría de Desarrollo Social - Presidencia de la Nación Proyecto PRANI aún computando el plazo residual del art. 4023 del Código Civil, toda eventual acción habría prescripto el 8/1/07. Considera que no hay suspensión de plazo posible durante la tarea de investigación interna. Concluye respecto de los hechos imputados, que ha negado su comisión permanentemente. Que no intervino en ninguna maniobra de distracción de fondos, que no se ha probado ninguna distracción de fondos. Concluye sosteniendo que avizora anomalías de inusitada gravedad en las actuaciones de investigación, señalando alguna de ellas a modo de ejemplo.


5.2.- Consideraciones:

Con relación a los argumentos del Sr. López, si bien la relación de empleo público entre el recurrente y la UN.Sa. se ha extinguido por cesantía, no hay dudas del deber de investigada por la conducta desarrollada cuando se desempeñaban en ella, a fin de determinar cual era su responsabilidad y de dejar constancia de ello en su legajo personal. Máxime aún cuando la sanción de cesantía impuesta por la Universidad se encuentra cuestionada en sede judicial, por lo que eventualmente se operaría su reincorporación, en caso que su pretensión resultara acogida. Asimismo no hay prescripción de la responsabilidad patrimonial, tal como considera el interesado, por cuanto como se expresara en el acápite 1.2, la investigación estuvo suspendida. También debe tenerse presente el tiempo en el que éstos obrados fueron en vista a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y en opinión de la SIGEN, demoras éstas que no son imputables a esta Casa de Altos Estudios, máxime cuando es el propio Dto. 467/99 el que en su arto 3° establece la intervención de los citados órganos. Por otro lado el artículo 127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto 467/99) dispone que no se deben computar las demoras causadas por el diligenciarniento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor, es por ello y lo expresado precedentemente que no hubo prescripción de la causa. En cuanto a lo que sostiene el recurrente referido a que la Universidad carece de competencia para obtener el recupero patrimonial, siendo esta competencia judicial, es errónea tal afirmación. En efecto el art. 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas -Dto. 467/99-, establece en su inciso e). "La autoridad competente dictará resolución. Esta deberá declarar: ... en su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso ... ". A la luz de la normativa señalada, no cabe duda alguna que la Universidad Nacional de Salta tiene competencia a los fines de lograr el recupero de la suma requerida al recurrente. Asimismo, no logra desvirtuar en su presentación el Sr. López los cargos que se le imputaron en el primer y segundo informe de la Instrucción, por lo que no corresponde modificar la resolución rectoral en este sentido. Resta finalmente referirse a lo manifestado por el interesado en cuanto a los defectos del procedimiento sumarial, al haberse investigado en forma conjunta irregularidades que nada tenían que ver. Sobre ello, cabe reiterar que la Instrucción consideró viable y apropiada la investigación conjunta de las irregularidades estudiadas mediante los expedientes N° 51/96 y 1033/96, sin que medie oposición al respecto por los involucrados, habiendo consentido la acumulación de estas investigaciones. Con relación a lo manifestado por el recurrente respecto a la incidencia del sobreseimiento penal en sede administrativa, en honor a la brevedad, me remito a lo expuesto ut supra, apartado 1.2. Por lo expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por el Sr. López en contra de la Resolución Rectoral N° 562/07.”

Que se comparte en su totalidad el dictamen emitido por el servicio jurídico permanente de esta Universidad, transcripto precedentemente.


POR ELLO y en uso de las atribuciones que le son propias,

LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Moisés LÓPEZ, por los motivos expuestos en el exordio.

ARTÍCULO 2º.- Notificar al Sr. LÓPEZ que puede interponer recurso jerárquico en contra de la presente resolución, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos a partir de su notificación; conforme a lo dispuesto por el Artículo 89 y concordantes del Decreto 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

ARTÍCULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Administración y de Personal, Sr. López, Asesoría Jurídica, Unidad de Auditoría Interna y notifíquese a los interesados. Cumplido, resérvese en Mesa General de Entradas. Oportunamente archívese.

Firmado Firmado

PROF. JUAN ANTONIO BARBOSA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR RECTORA


RESOLUCIÓN - R - Nº 1074-07.


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