SALTA, 20 de junio de 2007.



Exptes. Nros. 051/96 y 1.033/96



VISTO estas actuaciones y la Resolución Rectoral Nº 0653-03, de fecha 12 de noviembre de 2003; y


CONSIDERANDO:


QUE por el artículo 2º de la citada resolución se dispone la tramitación conjunta de los Sumarios Administrativos ordenados en los Expedientes de referencia, mediante Resoluciones Rectorales Nº 0224-99 y Nº 0557-03, por una cuestión de economía y de celeridad procesal, de unidad de investigación y en resguardo del derecho de defensa de los investigados.


QUE por Resolución Rectoral Nº 0750-04, de fecha 18 de junio de 2004, se dispone la ampliación del plazo de dicha sustanciación.


QUE reunidos los extremos legales exigidos por los artículos 107 y 118 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto Nº 467/99), la DIRECCIÓN DE SUMARIOS DE ASESORÍA JURÍDICA dispone la clausura de la investigación y procede a emitir el PRIMER INFORME, que obra a fs. 409/435 del Expte. Nº 1033/96 – Cuerpo II.


QUE la DIRECCIÓN DE SUMARIOS realiza un nuevo Informe obrante a fs. 521/526 - Expte. Nº 1.033/96 – Cuerpo III, producto de de los Descargos de los Investigados, en el cual expresan:


VISTO:

Que en tiempo y forma legal se produjeron los descargos del Contador Estrada rolante a fs. 457/475, del Lic. José Luis Garrido y del Cr. Ramón Espilocín a fs.479/489.

DESCARGO DEL CR. RAFAEL SEGUNDO ESTRADA:

Quien arguye que en expediente 051/96, la potestad disciplinaria se ha extinguido por prescripción de la acción disciplinaria, lo que fue rechazado en resolución de fecha 12 de marzo de 2004, la que se encuentra firme y consentida conforme resolución de fecha 22 de marzo de 2004 rolante a fs. 263.

Manifiesta que no tiene responsabilidad alguna en los hechos investigados, porque así lo resolvió el Juez Federal N° 2, lo que no es correcto por cuanto al decir de Marienhoff, Miguel, en su obra Tratado de Derecho Administrativo T IllB hay independencia de sanciones, toda vez que tal decisión judicial no fue título suficiente para impedir la sanción administrativa, aún cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar al sobreseimiento penal. Aquí se valoraron circunstancias que resultaron irrelevantes en la instancia penal, pero no en esta sede administrativa; como lo es la omisión incurrida por el Cr. Estrada en dar intervención a Dirección General de Administración para que el Departamento de Rendición de Cuentas intervenga y avale la misma, ya que con su firma como Secretario Administrativo de la Universidad Nacional de Salta avaló institucionalmente tal rendición .

Entiende que no existe omisión por parte del Cr. Estrada de no presentar a Dirección General de Administración la rendición final del subsidio, para que el Depto. de Rendición de Cuentas intervenga y avale la misma, lo que no es así por cuanto por la función


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ejercida por el Cr. Estrada: secretario administrativo de la Universidad Nacional de Salta, su intervención avaló por esta Casa de Estudios la rendición final presentada.


Concluye que la conclusión es arbitraria porque Estrada no tenía obligación de girar esa rendición a la Dirección General de Administración, porque el trámite no fue canalizado por Rectoría sino por el Decanato de Ciencias de la Salud, que su actividad se límitó a certificar cierta rendición, no toda que en forma documentada se presentó y de la que no surgía ninguna irregularidad, planteo inaceptable por que se trató de la rendición final del subsidio; en tanto y en cuanto, el Cr. Estrada tenía la obligación legal de darle intervención a la oficina pertinente: Dirección General de Administración y Departamento de Rendición de Cuentas para que analice la legalidad de cada comprobante presentado y la regularidad del trámite, en el que se habría acreditado la falta de ingreso por Tesorería General del porcentaje correspondiente a la Universidad Nacional de Salta; luego de lo cual no hubiera avalado esta rendición final del subsidio.

Asimismo al avalar con su firma el secretario administrativo un integrante del gabinete de Rectorado como lo era el Cr. Estrada, previamente debió haber dado la intervención pertinente a la Dirección General de Administración y Rendición de Cuentas.

Alude que en expediente N° 1.033/96 Cuerpo I se lo nombra como director ejecutivo responsable del proyecto, designado a otras personas como José Luis Garrido, Virgílio Nuñez, Cr. Manuel Alberto Perez y el Cr. Hugo Luis Poma y distintas personas.

Que no tuvo manejo de fondos, que no autorizó retiro de dinero, ya que los mismos fueron instrumentados por Tesorería General de la Universidad, no siendo responsable de las deficiencias, adulteraciones y/o defectos que pudieran atribuirse a las rendiciones efectuadas por las personas a quienes se autorizara el retiro de los fondos; ello no es así porque al ser director ejecutivo responsable del proyecto tiene la dirección de los integrantes, el manejo de los fondos, la distribución de los fondos y la rendición de los mismos. Es insostenible pretender desligarse de las obligaciones asumidas al ser designado como director ejecutivo del proyecto, quien tenía la conducción de las personas que trabajaban en el mismo y por sobre todo el manejo y administración de fondos para que se pueda concluir con su objeto.

Remarca que el único retiro de fondos es la suma de $ 2.000, que el trabajo realizado contó con la aprobación y recepción conforme del Cr. Paessani en representación del Gobierno de la Provincia y que no existe en consecuencia ninguna responsabilidad de la Universidad que pudiera derivarse de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del correspondiente protocolo; lo que no es así porque hay que tener en cuenta que el Cr. Estrada era Secretario Administrativo de esta Casa de Altos Estudios, debía conocer las obligaciones asumidas por el proyecto y las impuestas por la resolución N° 433/90, de aplicación inexorable en el caso de autos.


Explica que una de las obligaciones señalada en el protocolo era la administración de los fondos recepcionados por el proyecto, ya que a fin de descentralizar el trabajo, muchas de dichas sumas fueron retiradas por otras personas, con carga de oportuna rendición de cuentas, distribución de dinero que no fue autorizada por Estrada, que la Tesorería de la Universidad actuó haciendo responsables a los que retiraron el dinero. No es así lo expresado anteriormente, por cuanto el retiro del dinero fue realizado por las personas designadas por el director como integrantes y ejecutantes del proyecto quien no podía desconocer los montos cobrados ni su administración ni su distribución; ni su destino; ni su rendición.

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A renglón seguido analiza la conclusión sumarial como irrazonable, sin ajustarse a las constancias de autos, prescinde de la norma aplicable, arrasa con los principios generales del derecho, discrecional y arbitraria, no siendo así tal conclusión ya que la misma es razonada, se ajusta a las constancias de autos y respeta el derecho de defensa del sumariado.

Entiende que el dictamen se sustenta en que la suma de $ 90.250 era destinada al cumplimiento del objeto del convenio, suma que no recepcionó, sino terceras personas, que la única suma recibida por él fue de $ 2.000, que la Universidad recibió un diez por ciento que ascendía a $ 9.025 y el remanente de $ 81.225 se entregaron a los responsables del proyecto.

Aduce que no autorizó pagos al Cr. Espilocín pero que si fue designado como investigador, no figurando en el convenio, porque es un colaborador posterior a la firma del convenio, siendo su responsabilidad personal, objetiva y no transmisible. La instrucción entiende que al ser designado el antes nombrado, por el Cr. Estrada como investigador en franca incompatibilidad al cargo ostentado Auditor Responsable de la Auditoría Interna; realizó los retiros de las sumas en conocimiento del director, lo que no puede ser negado por el Cr. Estrada por cuanto pretende hacer creer que desconocía el manejo total de los fondos, entonces como se financió el proyecto, con que se asumieron los gastos.

Continúa argumentando que las entregas de fondos fueron registradas extrapresupuestariamente en la cuenta de fondos de terceros con cargo de oportuna y documentada rendición de cuentas, lo que significa que hasta que se concrete la rendición de cuentas y su aprobación, el responsable de la recepción de los fondos asume el caracter de deudor ante la Universidad; que los fondos no le fueron entregados a los fines de que los administre y distribuya entre los involucrados en el Proyecto lo que siempre ha sido canalizado por Tesorería de la Universidad, la presentación de documentación adulterada a los fines de la rendición de cuentas de los fondos recibidos corre por cada persona que la ha presentado; que no asumió conjuntamente con el Cr. Espílocín la obligación de rendir cuentas de fondos que no recíbió, ni controlar la rendición de cuentas de los receptores de fondos, que cada uno que recibió fondos se hizo cargo de tal rendición. Tal aseveración es insostenible por cuanto es de aplicación la resolución N° 433/90 y se reitera que era el director ejecutivo del proyecto quien debía administrar y rendir los fondos.

Manifiesta que tampoco violó el deber básico de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente; ni el de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa acorde a su jerárquía y función, lo que no es verdad por cuanto la violación a tales deberes se acreditó en el primer informe y no se pudo desvirtuar en este estadio procesal.

Entiende que se sugiere la máxima sanción exoneración sin valorar los antecedentes honorables e incuestionables del Cr. Estrada, formulando la reserva del artículo 5 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene que en el sumario debe respetarse el derecho de defensa, presunción de inocencia y competencia del poder judicial para la determinación de delitos penales, no pudiendo en sede administrativa determinarse responsabilidad penal por retención de dinero, falsificación o adulteración de instrumentos privados pero entiende que hay dos ámbitos diferenciados de potestad del estado para investigar irregularidades el penal y el administrativo; pero que no hay pena sin culpa, como lo dicen Marienhoff, Fiorini en sus Tratados de Derecho Administrativos, TI y TIl, la constitución nacional en su artículo 18 y el Pacto de San José de Costa Rica; lo que se hizo en el sumario de rubro.

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Alude a los artículos 29, 49, 69 y cs. de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, inaplicable en el ámbito universitario en el que es de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549 y modificatorias.

Solicita se lo exima de responsabilidad. argumenta con jurisprudencia que la exoneración es excepcional y limitada a casos de extrema gravedad que no se configuran en el caso, no siendo posible su exención por cuanto era el director ejecutivo del proyecto.

Ofrece las siguientes pruebas:

Constancias de autos; declaración testimonial de Espilocín y de los integrantes del proyecto; remisión de la causa penal del Juzgado Federal Nº 2, remisión de las actuaciones labradas contra la ex decana Isabel Loza de Chavez; declaración testimonial de la citada anteriormente;

DESCARGO DEL CR. RAMON ESPILOCIN y JOSE LUIS GARRIDO.-

No producen descargo el Cr. Espilocín y el Lic. Garrido. pero a fs. 479/480 acompañan un comprobante de la II Brigada de la Fuerza Aérea Argentina por un importe de $ 24.000 entregado por el actual Comodoro Alberto Colazo, Serie A N° 240123 por el mismo importe; respecto de comprobantes que llevan los números internos 301,302,303, 307 informan que se trata de bienes de capital existentes en el Instituto de Recursos Naturales y Ecodesarrollo que fueron facturados al Proyecto del Río Pescado y que sean aceptados como integrantes de la rendición del Proyecto Rosario de la Frontera, teniendo en cuenta que los bienes adquiridos siguen siendo usados por el IRNED, para sus tareas específicas y habituales y peticionan se incorporen al inventario de la UNSA las máquinas fotográficas compradas con los ingresos del proyecto y constituyen nuevo domicilio.

A fs. 482 el jefe de Departamento de Rendición de Cuentas informa que no se considera válido este comprobante por cuanto falta la firma del emisor, aclaración de la firma, N° de documento, domicilio y sello del organismo que lo emitió.

A fs. 483/489 incorporan prueba del recibo del informe final extendido el 5 de marzo de 1997 por el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Salta, en el que consta que el trabajo encomendado fue terminado y entregado a satisfacción del comitente, que los negativos de las fotografías obtenidas y del índice fotográfico que se encuentran en el IRNED, que la tarea fue desarrollada con una aeronave Cessna 184 de la ID Brigada de la FAA ejecutado por los Lic. José Luis Garrido y Virgílio Nuñez.

Solicitan a igual foja prueba pericial caligráfica del Cdro. Luis Angel Puga e informativa al Cdro. Colazzo para que certifique la entrega del recibo complementario N° 240.123, a la III Brigada de la FAA para que certifique que autoridad detentaba al momento del convenio el Cdro. Puga y si estaba autorizado para firmar convenios y extender recibos de pago, como lo hizo. Peticionan se oficie a la F AA para que certifique si la UNSA ha provisto una cámara fotográfica marca Nikkon con su correspondiente óptica, un winder, un intervalo electrónico, fuentes estabilizadas y cable de conexión, todos estos elementos instalados en el avión Cessna 184 usado para realizar el relevamiento fotográfico y si los especialistas del IRNED colaboraron en el diseño y construcción de un intervalómetro electrónico dentro de los acuerdos del convenio marco, como tambien se oficie al Aeropuerto Benjamín Matienzo de Tucumán y al Aeropuerto Salta para que informe si el avión Cessna 184 de la FAA usó como base dichos aeropuertos entre setiembre y diciembre de 1.996, contando con la colaboración de la Policía Aeronáutica.-

La instrucción sumarial a fs. 495/496 resuelve respecto a la prueba ofrecida por el Cr. Estrada no hacer lugar a las testimoniales del Cr. Espilocín, de los integrantes del proyecto protocolizado y de Isabel Loza de Chavez, porque los citados revisten calidad de investigados en el presente sumario; ni a la informativa de remisión de la causa penal

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tramitada ante el Juzgado Federal Nº 2, por improcedente e inconducente ya que no tiene incidencia el sobreseimiento en sede penal (el que incluso obra a fs. 408) con la responsabilidad administrativa comprobada en el sumario de rubro; ni a la remisión de las actuaciones labradas en el Consejo Superior en contra de la ex Decana de Salud, toda vez que no es pertinenete con el objeto de la presente investigación.

Asimismo a iguales fojas se resuelve tener por constituído nuevo, incorporar el recibo presentado; hacer lugar toda la prueba informativa solicitada menos a la prueba pericial porque no fue dsconocida la firma por el Cdro.Puga. Resolución que fuera notificada a las partes a fs. 492/495, interponiendo en su contra el Cr. Estrada recurso de reposición a fs. 496 el que fuera resuelto a fs. 498 por el director de Asesoría Jurídica no haciendo lugar al mismo por haber sido interpuesto extemporáneamente.-


DESCARGO DE MARÍA ISABEL LOZA DE CHÁVEZ y MOISÉS LÓPEZ


En este estado procesal se deja constancia que la sra. María Isabel Loza de Chavez y Moisés López notificados del primer informe de la instrucción a fs. 447 y 449 no produjeron descargo ni ofrecieron prueba a quienes de conformidad al artículo 111 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Dto. 467/99) se les dá por decaído el derecho dejado de usar.-


Que la prueba producida por los sumariados consiste en un informe del Departamento de Rendición de Cuentas de la Dirección de Contabilidad que rola a fs. 456 en la que se hace conocer que la rendición de comprobantes en condiciones asciende a la suma de $ 9.584,26 y que los comprobantes con observaciones según lo informado y detallado a fs. 405 asciende a la suma de $ 28.558, de lo que se deduce que está pendiente de rendir la citada suma y en un informe producido por el Jefe Regional del Area Noroeste de la FAA quien adjunta las fotocopias de las planillas de Movimientos de Aeronaves correspondientes a los meses de setiembre y octubre de 1996, donde constan los vuelos realizados por la aeronave Cessna C182 de propiedad de Fuerza Aérea Argentina que luce a fs. 506/510.

Que a fs 503 vta. se firma un nuevo oficio dirigido al Mayor Raul Galván para diligenciarlo ante el Aeropuerto Internacional de Salta.

Como la demas prueba informativa no fue remitida por las instituciones a las que estaba dirigida a esta; se les otorgó el derecho a confeccionar nuevos oficios los que al no hacerlos en legal tiempo y forma; se les dió por decaído el derecho dejado de usar de conformidad al artículo 27 inc. 2 del Dto. 467/99 y se clausuraron definitivamente estas actuaciones acorde al artículo 115 del citado cuerpo normativo.

La prueba producida acredita que el monto del perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 28.558, con más intereses y actualización monetaria si correspondiere y que se hicieron los vuelos en una aeronave Cessna C182 de propiedad de las FAA en los meses de setiembre y octubre de 1996 pero no acredita que tales vuelos se hayan hecho para cumplir con la realización de tareas aerofotográficas, pruebas que no desvirtúan los cargos formulados en el primer informe de la instrucción rolante a fs.409/435.

Tampoco es posible tener por rendidos los comprobantes observados porque corresponden a otra prestación de servicios.

Ahora bien, respecto de los Cres. Segundo Rafael Estrada y Ramón Espilocín, entiendo que debe modificarse la sanción disciplinaria de exoneración por la de cesantía, toda vez que la conducta del primero transgredió los deberes estatuidos en los incisos a) y b) del artículo 27 de la Ley 22.140 siendo de aplicación el artículo 32 inciso f) del citado cuerpo normativo y la conducta del segundo incumplió con el artículo 4 de la resolución universitaria

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N° 526/87, con el artículo 28 de la Ley 24.156 y con los deberes impuestos en los incisos a) y b) del artículo 27 de la Ley 22.140, siendo aplicable el artículo 32 inciso f) de la mentada ley y quienes tienen responsabilidad patrimonial a tenor de los artículos 130 y 131 de la Ley 24.156.

Se mantiene lo expresado en el primer informe respecto a María Isabel Loza de Chavez, Moisés López, Aldo Marcelo Sosa, José Luis Garrido y Virgilío Nuñez.


REMISIÓN A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

De conformidad al artículo 116 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Dto. 467/99) se remiten las presentes actuaciones a la Físcalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.-”


QUE a fs. 587/602 ASESORÍA JURÍDICA emite Dictamen Nº 8487, de fecha 14 de febrero de 2006, el cual se transcribe a continuación:

“Recibido el sumario de referencia en el que se produjo informe final y los alegatos, entiendo que de acuerdo al artículo 118 del R.I.A. (Dto. 467/99) no se convoca a audiencia pública toda vez que no se configuran los supuestos contemplados en el citado artículo.

Se produjeron los alegatos de:

1.- María Isabel Loza de Chavez y Moisés López a fs . 554, quienes articulan la caducidad de la potestad disciplinaria y prescripción de la acción por responsablilidad, según el artículo 38 de la ley 25.164; 37 del citado cuerpo legal y 131 de la Ley 24.156 que remite al artículo 4.037 del Código Civil.

Los citados sostienen que el informe final es insuficiente y erróneo pues no se los citó a indagatoria ni se posibilitó su ejercicio de defensa y oportunidad de pruebas; se omite en las conclusiones referencia directa o indirecta de los elementos probatorios que conducen a la apropiación indebida de $ 3.762 y de la falta de ingreso de la Universidad de la suma de $ 18.360 ya que el ingreso de esa suma fue informada oportunamente a la Secretaría Administrativa, Dirección General de Administración, Dirección de Contabilidad y Tesorería General, por la Facultad de Ciencias de la Salud, de la apertura de una cuenta corriente bancaria oficial a nombre de la Universidad Nacional de Salta-FCS-Convenio PRANI, en el Banco de la Nación Argentina por lo que solicitan se los exima de responsabilidad.

No existe caducidad de la potestad disciplinaria ni prescripción de la acción por responsabilidad por cuanto no es de aplicación la Ley 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional), sino la Ley 22.140 (Regimen Jurídico Básico de la Función pública).

Sobre este punto se ha pronunciado ya la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta en oportunidad de juzgar el alcance de la autonomía universitaria, respecto de nuevas leyes regulatorias de la relación de empleo de sus agentes y me remito a la parte pertinente del fallo:

... “Ahora bien, en primer lugar se agravia al recurrente porque considera prescripta la acción conforme disposición del art. 37 inciso B de la Ley 25.164... se incurre en un error por que si bien la Ley 25.164/99 en su artículo 4° derogó la 22.140, en el segundo párrafo expresa que: "Sin perjuicio de lo establecido precedentemente dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal que se trate, (...) o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior.""

Es decir que estando vigente el decreto Nº 1797/80 reglamentario de la Ley 22.140, sus disposiciones eran aplicables en lo pertinente, para el caso, su artículo 38 que

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suspendía la prescripción mientras no se haya resuelto el sumario (inciso primero) y en consecuencia carece de sustento la pretendida prescripción de la acción..." (autos caratulados: PEREZ DE AGUILERA AMELIA y LOPEZ MOISES S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE LA LEY 25.521- EXPEDIENTE N° 227/01 Cám. Fed. Salta, 27/3/2003.

De lo antes dicho se desprende que es de aplicación la reglamentación al artículo 38 de la Ley 22.140 que suspende la prescripción cuando se hubiere iniciado información sumaria o sumario hasta la resolución de éstos.

Tampoco está prescripta la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto la responsabilidad de los agentes públicos derivada de actos realizados en el ejercicio o con ocasión de sus funciones posee índole contractual, siendo el término de prescripción al que alude esta disposición el decenal fijado en el Código Civil en el artículo 4.023 (Procuración del Tesoro de la Nación).

Según constancia de fs. 256, al Sr. Moisés López se le notificó de la segunda audiencia para que preste declaración indagatoria y se le hizo conocer que si no concurría se continuaría con el procedimiento, pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, la misma le sería recibida, de conformidad al artículo 66 del Reglamento de Investigaciones Administrativas; lo que acredita lo erróneo del planteo.

Asimismo no se le cercenó su derecho de defensa ni a producir prueba por cuanto se le notificó a fs. 447 para que tomara vista del primer informe de la instrucción, extrajera copias y formule descargo y proponga medidas de pruebas.

En igual sentido a la Sra. María Isabel Loza de Chávez se le hizo la notificación del primer informe a fs 448, no habiendo cercenado en ninguna instancia su derecho de defensa, por lo que deben rechazarse integramente los planteos articulados y ratificarse lo aconsejado por la instrucción en el informe final respecto a los presentantes.-

2.- C.P.N. Segundo Rafael Estrada que luce a fs. 559/577 quien plantea la caducidad de la potestad disciplinaria y su prescripción fundada en el artículo 38 de la Ley 25.164, la falta de notificación de la resolución N° 579/01: la incompetencia para el juzgamiento de un auxiliar docente por vía sumarial fundado en el artículo 16 del estatuto universitario ya que debe ser por juicio academico y defectos en la fundamentación y vicios graves del informe final basado en el artículo 10 del citado cuerpo legal fundado en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.-

Respecto a la caducidad y prescripción articulada me remito a lo expuesto en el punto 1 donde se concluyó que no hay caducidad ni prescripción alguna.

En lo atinente a la incompetencia de la vía sumarial sino que su juzgamiento debe ser por juicio académico, ello no es así por cuanto el artículo 1° de la resolución Nº 057/99 del propio reglamento del juicio académico determina que el juicio académico al personal docente regular de esta Universidad designado por el Consejo Superior, se sustanciará conforme al presente reglamento.

De lo que se colige que a los demas auxiliares de la docencia, como es el caso de marras cuya designación no la efectúe el Consejo Superior no le compete el juicio académico: el Cdor. Estrada está designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales; siendo por consiguiente competente la vía sumarial seguida en este expediente para analizar su responsabilidad administrativa y patrimonial.

Esgrime que el informe final adolece de falta de fundamentación y vicios graves, conforme artículo 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia ya que en el caso del expediente Nº 051/96 reconstruído no hubo omisión del Cdor Estrada, quien no convalidó por desconocimiento ninguna información o documentación que no fuera referida a


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gastos mínimos, ni tuvo obligación de girar esa rendición a Dirección General de Administración, ni actuó con dolo y a lo que se adiciona que el Juez penal no lo halló responsable.

Es dable destacar que no es de aplicación al presente procedimiento sumarial la Ley de Procedimiento Administrativos de la Provincia de Salta, sino que lo es como legislación específica el Reglamento de Investigaciones Administrativas (Dto. 467/99) y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19. 549 y sus modificatorias.

De conformidad a esta legislación no hay falta de fundamentación ni vicio alguno en el citado informe final, ya que de acuerdo al mismo y constancias de autos hubo omisión en el Cdor. Estrada en el Expediente Nº 051/96 reconstruido, quien se desempeñaba como Secretario Administrativo de esta Casa de Altos Estudios, en girar el expediente a la Dirección General de Administración para que Rendición de Cuentas revisara la rendición, en tanto y en cuanto su firma comprometía y exteriorizaba la conformidad de la institución misma en la corrección de tal rendición.-

Tampoco es consistente sostener que para imponer sanción administrativa sea relevante el pronunciamiento en sede penal, ya que el hecho no puede constituir un ilícito penal pero sí enervar la potestad sancionatoria administrativa, como lo es el caso de autos, habiendo independencia de órbitas sancionatorias, conforme artículo 37 de la Ley 22.140.

Manifiesta que en el Expediente Nº 1.033/96 reconstruído no manejó fondos, que el trabajo fue presentado en tiempo oportuno y de acuerdo a las condiciones pactadas no siendo responsable de las deficiencias, adulteraciones y/o defectos que puedan atribuirse, ya que su responsabilidad no excede de su propia persona y que se lesionó su derecho de defensa.

Capítulo aparte merece resaltar la comprobación de que en la instrucción del sumario no se lesionó su derecho de defensa y de que no está prescripta la potestad disciplinaria articulada a fs. 240; la misma fue resuelta por la instrucción en proveído de fs. 251 en el que se alude a la suspensión de las actuaciones dispuesta en Resolución Nº 579/01 y a las resoluciones 653/03 y 810/03. Tal proveído fue notificado a fs. 258; pues bien a fs. 260 se pide suspensión de plazos para interponer recursos en contra del proveído de fs. 258 y a fs. 263 por proveído de la instrucción se tiene por no presentado al escrito de fs. 260, por lo que lo resuelto en proveído de fs. 251 en lo atinente a prescripción y notificación de todas las resoluciones dictadas en autos quedó firme y consentido, mal puede esgrimirse falta de notificación y prescripción en esta instancia, en aras del principio de preclusión.

A lo que se adiciona que el artículo 37 de la Ley 22140 de plena aplicación en el caso de marras el que en su reglamentación dispone que la prescripción se encuentra suspendida por la instrucción de información sumaria y/o sumario administrativo hasta la conlusión de éstos.

Analizado el sumario se exterioriza el debido respeto del derecho de defensa del Cdor. Estrada por parte de la instrucción, cuando a su pedido; quien asumiera el compromiso de rendir cuentas en conjunto con el sumariado Espilocin pide el otorgamiento de una prórroga de 20 días para concretarla a lo que se hace lugar a fs. 291 vta. y a lo que se agrega, que el recurso de reconsideración presentado a fs. 496 en contra del proveído de prueba de fs. 490/491 no fue tratado por esta dirección por motivos imputables al sumariado: el mentado recurso fue interpuesto extemporáneamente según proveído de fs. 498.-

Tambien merece destacarse que la instrucción en proveído de fs. 512 estableció que ante la incontestación de los oficios confeccionados y diligenciados por los sumariados tendientes supuestamente a probar hechos arguidos en sus defensas, se redacten nuevos oficios en los que se consignen que deberían contestarse en el plazo de 10 días bajo el

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apercibimiento de pérdida de la prueba, pero que a fs. 513, ante la pasividad de los citados para agilizar la producción de la prueba ofrecida, se les dió por decaído el derecho dejado de usar ante el vencimiento del plazo de cinco días para confeccionar los nuevos oficios de acuerdo al artículo 27 inciso 2 del referido reglamento. Proveído que quedó firme y consentido al no haber sido recurrido por el Cr. Estrada.

Argumenta que hay un analisis errado de la conclusión sumarial y de la Fiscalía Administrativa que la avala en la que se impone la sanción de cesantía por cuanto no es razonable ni se ajusta a las constancias de la causa, es desproporcionada ignora la presunción de inocencia, es discrecional y arbitraria.

Admite que el Cdor. Espilocín fue designado como investigador pero que no lo autorizó a retirar fondos y que su responsabilidad se circunscribe a $ 2.000, no obstante ser el director ejecutivo del proyecto manifiesta que nunca recibió otros fondos destinados al proyecto que los aludidos ni rindió cuentas de una administración que nunca tuvo ni controló la rendición de cuentas que efectuaran los receptores de fondos, ofendiéndolo el dictamen de la instrucción en forma gratuita e injustificada; haciendo reserva de acción futura contra los funcionarios responsable de daños.

Al respecto se debe tener presente que el Cdor. Estrada, reitero, se desempeñaba como Secretario Administrativo de esta Casa de Altos Estudios y que el Cdor. Espilocín cumplía funciones de Auditor Interno de la, que tales cargos son de conducción y de gran peso en esta Casa de Altos Estudios no pudiendo en esta instancia manifestar el primero que no hubo una autorización para que el segundo recibiera los fondos de lo contrario ¿cómo se financió el proyecto?

Arguye que es inexistente el perjuicio fiscal pues rindió en forma oportuna y total el servicio encomendado, a lo que se agrega que la Universidad no tiene legitimación para establecer que existe diferencia en la rendición cuando los firmantes del acuerdo consienten y consensuaron su aprobación satisfactoria, lo que no es cierto pues en autos se probó que falta rendir la suma de $ 28.558.


Es conveniente apuntar que el presentante se desempeñó como director ejecutivo responsable del proyecto, quien tenía entre otras funciones la de administrar los recursos generados en cumplimiento del protocolo efectuando las rendiciones en forma oportuna, mal puede esgrimir como defensa que no manejó ningún otro fondo que $ 2.000; que no organizó quien cobraría tales fondos y que es irresponsable del manejo de fondos de quienes trabajaron con él. Entonces cómo se financió el proyecto, quien recibía, quien pagaba, como se organizó la prioridad en los gastos, como puede ser que el director desconociera la marcha del proyecto y que se hacía con los fondos públicos que le había asignado la provincia.

Manifiesta que el sumario es irregular por que la resolución Nº 433/90 se encuentra derogada; en el capítulo de derecho alude a los artículos 29 y 46 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta de aplicación al sumario de rubro y solicita se lo exima de toda responsabilidad.

La citada resolución fue modificada por Res. C.S. 360/03, la que no altera su espíritu; se reitera que no es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta y no hay mérito para que se lo exima de responsabilidad alguna.-


3) C.P.N. Ramón Espilocín, que rola a fs. 578/581 quien luego de constituir nuevo domicilio procesal en Sarmiento 464 en el estudio de su patrocinante Dr. John Grover Dorado Flores, solicita la nulidad de actuaciones, de la resolución Nº 653/03 y de todas las actuaciones

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posteriores a partir de fs. 216 y subsiguientes del expediente referenciado Nº 1033/96 reconstruido y sus cuerpos I,II,III.-

No hay antecedentes válidos, arguye que la resolución Nº 653/03 que dispuso la tramitación del sumario administrativo ordenado supuestamente por resoluciones Nº 224/99 y Nº 557/03, porque es falso que tales resoluciones sean válidas, que la primera no fue incorporada al expediente y la segunda no ha sido notificada al firmante.-

La resolución Nº 224/99 rola a fs. 107/108 del expediente Nº 051/96 reconstruido, expediente que fuera analizado en totalidad por la instrucción y que estuvo a la vista del presentante cuando solicitó copias del primer informe de la instrucción a fs. 448.-

La resolución Nº 557/03 que luce a fs. 198/205 del Cuerpo I del expediente Nº 1.033/96 reconstruido, fue notificada al presentante en fecha 27/10/03 y recibida por Carlos Escalada según constancia de fs. 208.-

La resolución Nº 653/03 que obra a fs. 164/165 del expediente Nº 051/96 reconstruído, fue notificado al Cdor. Espilocín según constancia de notificación de fecha 19/11/03 recibida por Sebastian Nallar.

Igual resolución rola a fs. 215/216 del expediente 1.033/96 reconstruido, por la sencilla razón de que se dispone la tramitación conjunta del sumario dispuesto en expediente Nº 051/96 y 1.033/96, no debiendo ser notificada cuando se incorporó al expediente último, en fecha 9/12/03 porque ya se había notificado.-

Es de hacer notar que la responsabilidad administrativa y patrimonial del presentante fue analizada por dos expedientes: 051/96 reconstruido y 1.033/96 reconstruido, ya que ambos expedientes se extraviaron en esta Casa de Altos Estudios y se pudieron reconstruir.

Aduce que es inoportuna e ilegítima la resolución Nº 653/03 por cuanto está prescripta la potestad sancionatoria de conformidad al artículo 37 de la Ley 25.164 que derogó a la Ley 22.140, en consecuencia el plazo de prescripción se debe contar a partir del 7 de diciembre de 1.998 y el plazo para la causal de cesantía feneció el 7 de diciembre de 1.999 y para la exoneración el 7 de diciembre de 2000.

Continúa manifestando que igual consideración de prescripción corresponde a la imputación de incompatibilidad en el ejercicio de cargo de Auditor Interno con la función de investigador del Convenio celebrado con la Provincia de Salta, que no existió incompatibilidad y que cumplió en tiempo y forma oportuna con las obligaciones de rendir las sumas de dinero recibidas y en forma documentada.

Respecto a la prescripción articulada se reitera los argumentos vertidos en el punto 1 donde se concluye que no hay caducidad ni prescripción de la potestad disciplinaria, en su mérito la resolución Nº 653/03 es oportuna, legítima y las actuaciones labradas en el presente sumario son válidas y eficaces para concluir con la sanción disciplinaria aconsejada al presentante.

Alude que la Provincia de Salta nunca objetó parte alguna de la ejecución del convenio, prestó conformidad al cumplimiento del mismo, careciendo de facultades para cuestionar el cumplimiento del convenio, asumiendo una competencia propia de la Comisión rectora del convenio por lo que solicita la finalización del presente sumario y hace reserva de promover acción penal por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público en contra de los que pretendan continuar el presente sumario en forma ilegítima e infundada.

La Universidad puede y debe investigar toda situación que de acuerdo a su normativa imperante sea irregular y máxime cuando se ingresan fondos públicos con

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afectación específica, a traves de acuerdos firmados por ella, cuando tales fondos fueron manejados irregularmente por personas que ocupaban cargos relevantes e influyentes como el de Auditor Interno y Secretario Administrativo, por lo que no amerita modificar lo resuelto por la instrucción respecto al sumariado Espilocín. -

4} Lic. José Luis Garrido, no presenta alegato alguno debiendo en consecuencia ratificarse a su respecto lo sostenido por la instrucción sumarial en el primer informe transcripto a renglón seguido: quien de acuerdo a su situación de revista profesor titular regular omitió de comunicar su actuación en el protocolo del Convenio por tareas aerofotográficas celebrado entre la Universidad y la Secretaría General de la Provincia de Salta, siendo responsable patrimonialmente pues le falta rendir la suma de $ 28.558 solidariamente con el Cdor. Estrada y con el Cdor. Espilocín, con los intereses correspondientes, intimádolo por este medio a reintegrarla en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación y asimismo se lo intima por este medio a reintegrar una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo, ya que incumplió con los deberes estatuídos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del articulo 22 de la Ley 22.140 (Regimen Jurídico Básico de la Función Pública) constituyendo su conducta falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración correspondiéndole la sanción de exoneración acorde al artículo 33 de la citada ley .

En atención a su situación de revista profesor regular, no puede aplicársele tal sanción en este procedimiento investigativo, sino que debe promovérsele juicio académico de acuerdo al artículo 16 del estatuto universitario con el procedimiento previsto en la resolución del Consejo Superior Nº 57/99.

Conforme al inciso a) del articulo 9 de la citada resolución Nº 57/99 quien puede iniciar de oficio el juicio académico es el Rector. A fin de cumplir con el requisito de la acusación fundada exigida en el artículo 8 del mentado cuerpo normativo, el Rector debe hacer suyo el primer informe de la instrucción y este dictamen para promover tal procedimiento.

5) Aldo Marcelo Sosa y Virgilio Nuñez, quienes no formularon alegato pues en el primer informe se aconsejó el sobreseimiento de los mismos, por no constituir sus conductas irregularidad alguna, debiendo mantenerse el citado sobreseimiento como conclusión sumarial.-

Realizado el análisis de los alegatos producidos por los sumariados y/o responsables patrimoniales, los mismos no tienen entidad eficiente para desvirtuar el informe final de fs. 516/521 y el de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de fs. 526 haciéndolos suyos, debiendo dictarse resolución administrativa por la Sra. Rectora en la que se transcriba el primer informe de fs. 409/435, la vista de Fiscalía de fs. 439 ,el informe final y el de la Fiscalía aludidos y el presente dictamen, en la que se disponga:

1.- Dar por concluído el sumario de rubro.-

2.- No hacer lugar a la caducidad y prescripción de la acción de la potestad disciplinaria articulada.-

3.-Puntualizar que María Isabel Loza de Cbavez, quien se desempeñara como decana de la Facultad de Ciencias de la Salud y coordinadora general del Proyecto PRANI; informante en este trámite sumarial, no tiene relación actualmente relación de empleo público con la Universidad, ya que fue cesanteada por resolución administrativa N° 311/04 dictada por el Consejo Superior, por consiguiente no subsiste poder disciplinario que habilite la imposición de sanción disciplinaria alguna.

Ahora bien, de haber continuado prestando servicios, conforme lo analizado en el presente sumario y teniendo en cuenta su situación de revista: profesora regular, se la

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debería investigar a traves de juicio académico conforme artículo 16 del estatuto universitario y resolución del C.S. N° 57/99, dado que su conducta fue contraria a los deberes de funcionario público tipificados por el artículo 27 incisos a) de observar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa de la Ley 22.140 Regimen Jurídico Básico de la Función pública, constituyendo una falta grave que perjudicó material y moralmente a esta Casa de Altos Estudios, siendo causal de exoneración, según el artículo 33 inciso a) de la citada ley, debiendo incorporarse en su Legajo Personal N° 1383 copia de la resolución que se dicte.

Responsabilidad patrimonial: de conformidad al artículo 130 y 131 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control de Gestión, la Sra. Loza de Chávez debe por su accionar responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Casa de Altos Estudios, en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que dicho término de prescripción es de 10 años, no exculpándola el sobreseimiento dictado a su favor en sede penal, ni menos la disolución del vínculo de empleo público.-

En este orden de ideas la antes nombrada adeuda a la Universidad Nacional de Salta en forma solidaria con Moisés López y el Cdor. Rafael Segundo Estrada la suma de $ 3.672 resultante del expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, intimándole por este medio a reintegrarlos en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación.-

4) Precisar que Moisés López, quien al momento en que ocurrieron los hechos era personal administrativo categoría 9, a cargo de la Dirección Administrativa Económica de la citada Facultad de Ciencias de la Salud, pero quien era personal de rectorado; tampoco tiene actualmente relación de empleo público con la Universidad Nacional de Salta, pero de haber continuado en su cargo se le debió haber impuesto la sanción de exoneración por cuanto su conducta es contraria a los deberes impuestos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del artículo 27 del citado cuerpo legal perjudicando con su actuación moral y materialmente a la Universidad Nacional de Salta, según el artículo 33 del mentado cuerpo normativo, debiendo incorporarse en su Legajo Personal Nº 3152, copia de la resolución que se emita.

Responsabilidad patrimonial: acorde a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, debe por su accionar responder por el daño económico ocasionado por su conducta a esta Casa de Estudios; en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que el término de prescripción es diez años desde la comisión del hecho generador del daño, no exculpándolo el sobreseimiento dictado en su favor en sede penal.

En este contexto, el Sr. López adeuda solidariamente con María Isabel Loza de Chavez y con el Cr. Estrada la suma de $ 3.672 resultante del expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses pertinentes, intimándolo por este medio a que los reintegre en el plazo de diez días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación .-

5) Establecer que Aldo Marcelo Sosa, Jefe de Departamento de Tesorería categoría 9 del tramo administrativo, quien puso en conocimiento que el comprobante utilizado para acreditar el ingreso de $ 3.612 resultante del expediente Nº 051/96 reconstruido, no era el adecuado; no existen indicios que acrediten responsabilidad alguna en la irregularidad acreditada con el comprobante de pago de $ 3.672 a la Universidad Nacional de Salta, por lo que debe ser sobreseído.-

6} Determinar que respecto al Cr. Ramón Espilocíon, quien se desempeñaba como auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la Universidad Nacional de Salta no se

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acreditó responsabilidad en la irregularidad acreditada con el comprobante por la suma de $ 3.672 en el expediente N° 051/96 reconstruido, por lo que debe ser sobreseído por este hecho, debiendo ser dictado el mismo por la Sra. Rectora ya que en el cargo mentado fue nombrado por rectorado y desempeñó tales funciones en rectorado.-

7) Solicitar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, emita resolución administrativa en la que se disponga la cesantía del Cr. Rafael Segundo Estrada, ex Secretario Administrativo de la Universidad Nacional de Salta, actualmente Jefe de Trabajos Prácticos Regular de la Facultad de Ciencias Económicas, quien debió haber observado que la rendición efectuada por María Loza de Chávez y Moisés López no había cumplido con la normativa vigente en esta Casa de Altos Estudios, cual era la resolución Nº 433/99 que dispone que el ingreso del monto total del subsidio debió ser por Tesorería General, lo que no se hizo; tambien omitió verificar el ingreso efectivo de la suma de $ 3.672 correspondiente a la Universidad y resultante del expediente Nº 051/96 reconstruído.

Asimismo omitió remitir a la oficina de Rendición de Cuentas dependiente de la Dirección General de Administración para que controle y apruebe la rendición realizada antes de que sea avala la misma con su firma y previo a su presentación ante la Secretaría de Desarrollo Social de Presidencia de la Nación, de lo que se infiere que incumplió con los deberes determinados en el inciso a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta digna, correcta y decorosa del artículo 27 de la Ley 22.140 constituyendo una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la U. N. Sa, siendo pasible de una sanción administrativa la que se determinará cuando se analice juntamente su responsabilidad en el expediente Nº 1.033/96 reconstruido.

Responsabilidad patrimonial: conforme los artículos 130 y 131 de la Ley de Admnistración Financiera Nº 24.156 debe por su accionar responder del daño económico que por su conducta ocasionó a la Universidad Nacional de Salta, dado que no se operó prescripción alguna; ya que dicho término es de diez años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño, no exculpándolo la falta de mérito dictada en su favor en sede penal.

De lo que se colige que adeuda solidariamente con Moisés López y María Isabel Loza de Chavez, la suma de $ 3.672 en expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses hasta el momento de su efectivo pago, intimándolo por este medio a que la reintegre en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación.

En expediente N° 1.033/96 reconstruido, se tramitó el Protocolo adicional del convenio Marco suscripto entre el Gobierno de la provincia de Salta y la que preveía la realización de tareas de aerofotografías para la determinación tributaría del impuesto inmobiliario de la localidad de Rosario de la Frontera siendo el costo total del proyecto $ 90.250, a cargo de la primera de las nombradas.

La normativa aplicable era la resolución Nº 433/90 que reglamenta sobre las prestaciones de servicios de la Universidad Nacional de Salta en sus académicos y económicos.

El Cr. Rafael Segundo Estrada, quien se desempeñaba reitero como Secretario Administrativo de esta Casa de Altos Estudios según el protocolo firmado entre la provincia y la U.N.Sa., actuó como director ejecutivo del proyecto quien tenía a su cargo entre otras la obligación de administrar los recursos generados en cumplimiento del protocolo efectuando las rendiciones en forma oportuna a la provincia.

En igual sentido por la resolución Nº 433/90 en su artículo 22 debía rendir cuentas en forma semestral con la documentación detallada en la misma, lo que omitió; previa confección de un formulario: SCT formulario A2 por triplicado del presupuesto, cuyo


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cumplimiento no se pudo verificar ya que el expediente Nº 1.033/96 es reconstruído por extravío del original.

Por el artículo 16 de la citada resolución los fondos recibidos ingresaron a la cuenta Fondos de terceros lo que significa que hasta tanto se concrete la rendición y su aprobación, el responsable de la recepción asume el carácter de deudor frente a la Universidad, carácter que reviste el Cr. Estrada.

En la primera rendición efectuada se acompañó comprobantes adulterados, comprobantes que originan dudas y comprobantes sin relación aparente con la prestación de servicios específica, los que aprovechan a quienes lo presentan, por lo que omitió un control de tal rendición, no exculpándolo la circunstancia de que no cobró personalmente todas las órdenes de pago; porque asumió el compromiso a rendir cuentas en conjunto con el Cr. Espilocín a fs. 291.

Es oportuno destacar que aún cuando no hubiera cobrado todas las órdenes de pago ni firmado las rendiciones de cuentas, tal obligación era ínsita al cargo ejercido cual era el de director ejecutivo del protocolo, debiendo en consecuencia rendir la totalidad del monto recibido. Tampoco se presentó comprobantes de retención de actividades económicas ni de ganancias, incumpliendo con su función de agente de retención, debiendo responder por tal irregularidad.

De lo que se infiere que de acuerdo al informe de Rendición de Cuentas de fs. 405/407 le falta rendir solidariamente con el Cr. Espilocín la suma de $ 28.588, debiendo en consecuencia reintegrar tal monto; intimándolo por este medio a efectivizarla, con los intereses pertinentes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación y asimismo deberá reintegrar, intimándolo por este medio, una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo, ya que incumplió con los deberes estatuídos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b} de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del artículo 27 de la Ley 22.140 constituyendo su conducta una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración debiendo aplicarle la sanción de exoneración acorde al artículo 33 de la citada ley. Sanción que se aplica por este expediente y por la irregularidad del investigado comprobada en expediente Nº 051/96 analizada ut supra.

Responsabilidad patrimonial: en conformidad a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración financiera el Cr. Estrada debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Casa de Altos Estudios, en virtud de no haberse operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.-

8) Peticionar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales dicte resolución administrativa en la que disponga la cesantía del Cr. Ramón Espilocín, quien se desempeñaba como Auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la U.N.Sa., e integraba el equipo de investigadores del Protocolo del Covenio Marco suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Salta y esta Casa de Altos Estudios para realizar tareas de aerofotografías para la determinación del impuesto inmobiliario basados en datos realies de los metros de consrucción y cantidades obtenidos por un proceso de aerofotografía que se tramitara en expediente Nº 1.033/96 reconstruido; quien se responsabilizó, por delegación del Director del Proyecto de las rendiciones que debían realizar los profesionales de aerofotografía.

Es dable apuntar que el cargo de auditor interno tiene carácter extraescalafonario sin estabilidad que su actuación no estuvo prevista ni autorizada por el protocolo por lo que actuó en incompatibilidad por no encuadrarse en el artículo 4° de la resolución n° 526/87; por transgredir la prohibición prevista en el inciso c)de recibir directa o indirectamente beneficios

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originados en contratos que celebre u otorgue la Administración Nacional, Provincial o Municipal del artículo 28 de la Ley 22.140 y por incumplimiento del artículo 102 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Control de Gestión que dispone que las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su exámen.

En este orden de ideas, al Cr. Espilocín le estaba vedado su participación como investigador en el protocolo; como asimismo en el cobro de sumas de dinero consignadas en las órdenes de pago, como también en efectuar las rendiciones; pero como cobró tales sumas de dinero y realizó rendiciones de cuentas por delegación, es que debe analizarse su actuación.

Por aplicación de la resolución Nº 433/90 en su artículo 22 debía rendir cuentas de los fondos ingresados y percibidos por esta prestación de servicios, en forma semestral con la documentación detallada en la misma, lo que omitió, debiendo responder por tal incumplimiento.

Asimismo por el artículo 16 de la mentada resolución los fondos recibidos ingresaron a la Cuenta Fondos de Terceros, lo que significa que hasta tanto se concrete la rendición y aprobación, es responsable de la rendición y asume el carácter de deudor frente a la Universidad, carácter que reviste el Cr. Espilocín.

En la primera rendición efectuada se acompañó comprobantes adulterados, comprobantes que originan dudas y comprobantes sin relación aparente, los que aprovechan a quienes lo presentan. Tampoco se adjuntan comprobantes de retenciones de Ganancias y Actividades Económicas, incumpliendo con su obligación de actuar como agente de retención debiendo en su mérito responder por estas irregularidades.

De conformidad al informe de Rendición de Cuentas de fs. 405/407 falta rendir la suma de $ 28.588 solidariamente con el Cr. Estrada y con el Sr. José Luis Garrido, intimándolo por este medio a reintegrarla con los intereses hasta el momento de su efectivo pago, en el plazo de diez días hábiles, a partir de su notificación y asimismo se lo intima por este medio a reintegrar en igual solidaridad y plazo una UPS 300 TVR o su valor; ya que incumplió con los deberes estatuídos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del articulo 22 de la Ley 22.140; por transgredir asimismo el artículo 28 de la referida ley; por incumplir con el artículo 102 de la Ley 24.156 y por no encuadrarse en el artículo 4° de la resolución administrativa Nº 526/87; constituyendo su conducta una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración, debiendo aplicársele la sanción de exoneración, acorde al articulo 33 del Regimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140).

Responsabilidad patrimonial: en consonancia con los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Casa de Altos Estudios; en virtud de no haberse operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.

Respecto al Mix de computación -Zip Drive I omega 100 MB, un soldador KX60L y Tester se debe disponer la baja de los mismos por cuanto se hace lugar a la exculpación planteada por el Cr. Espilocín cual fue: la pérdida del primero y el deterioro por el uso de los otros dos bienes muebles, debiendo proceder a la baja de los mismos por las oficinas pertinentes.-

9.- Determinar que José Luis Garrido, quien se desempeña como Profesor Regular Titular dedicación simple de la cátedra "Manejo de Fauna" de la Facultad de Ciencias Naturales y


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acumulaba en la fecha del Protocolo cargo de investigador adjunto dedicación exclusiva en el

CONICET, quien omitió comunicar su actuación en el protocolo al citado consejo ya que no obra tal comunicación en su legajo personal, debiendo responder por tal irregularidad.-

El antes citado conjuntamente con el Cr. Espilocín efectuó la rendición de fs. 295/392 del expediente Nº 1.033/96 reconstruido, Cuerpo II.

Por la resolución Nº 433/90 en su artículo 22 debía rendir cuentas en forma semestral con la documentación detallada en la misma, lo que omitió, en consecuencia debe responder por tal incumplimiento.

Ahora bien, por el artículo 16 de la citada resolución los fondos recibidos ingresaron a la Cuenta Fondos de Terceros, lo que significa que hasta tanto se concrete la rendición y aprobación es responsable de la rendición, pues asume el carácter de deudor frente a la Universidad, carácter que reviste el Sr. Garrido.

En la primera rendición efectuada se acompañó comprobantes adulterados, comprobantes que originan dudas y comprobantes sin relación aparente con la prestación de servicios específicos; los que aprovecha a quienes los presentan. Tampoco se adjuntaron comprobantes de retención de actividades económicas ni ganancias, incumpliendo su obligación como agente de retención, debiendo responder por tales irregularidades.

De lo que se infiere que de acuerdo al informe de Rendición de Cuentas de fs. 405/407 falta rendir la suma de $ 28.588 solidariamente con el Cr. Estrada y con el Cr. Espilocín, resultante del expediente Nº 1.033/96 reconstruido Cuerpos I, II y III con los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago; intimándolo por este medio para que la reintegre en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación y asimismo se lo intima por este medio para que reintegre una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo; ya que incumplió con los deberes estatuídos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b) de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del artículo 22 de la Ley 22.140 (Regimen Jurídico Básico de la Función Pública); constituyendo su conducta una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración correspondiéndole la sanción de exoneración acorde al artículo 33 de la citada ley.Responsabilidad patrimonial: a tenor con los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Casa de Altos Estudios; en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que dicho término de prescripción es de diez años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.

En atención a su situación de revista: profesor regular, no puede aplicársele tal sanción en este procedimiento investigativo, sino que debe promovérsele juicio académico de acuerdo al artículo 16 del estatuto universitario con el procedimiento previsto en la resolución del Consejo Superior Nº 57/99.-

11.- Dictar el sobreseimiento de Virgilio Nuñez, quien se desempeñó como navegante en el relevamiento fotográfico y encargado de la planeación del vuelo en el protocolo referenciado, quien retiró $ 4000 y rindió en tiempo, lo que amerita dictar el sobreseimiento a su respecto, toda vez que su actuación no constituyó irregularidad que justifique la imposición de una sanción disciplinaria, pero de acuerdo al informe de Rendición de Cuentas de fs. 393 deberá conformar los comprobantes e insertar la firma del director del IRNED en los recibos de pago de fs. 338 a 368 en el plazo de cinco días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación.-


12.- Tener por constituído nuevo domicilio procesal del Cr. Espilocín en calle Sarmiento Nº 464, estudio de su letrado patrocinante Dr. John Grover Dorado Flores, donde deberán practicarse todas las notificaciones.-

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13.-Notificarlos que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 pueden interponer en contra de las resoluciones que se dicten, los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez y quince días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de su notificación personal o por cédula.-


14.- Darles a conocer el artículo 32 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 que menta: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las Leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria".


QUE a fs. 623 la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA expresa:


Señora Rectora:


Nos dirigimos a Ud. a fin de elevar los expedientes de referencia, atento a que la documentación incorporada, en nada modifica los Informes de Auditoría de folios 65/66 y 135 y ss. del expediente 1033/96, como tampoco los cálculos efectuados a fojas 604 del mismo.


En efecto, los cálculos se realizaron sobre los montos pendientes de rendición, manteniéndose la misma cifra en el presente, ya que la documentación que se agrega, de ningún modo puede interpretarse como "rendición de fondos", requiriéndose para ello comprobantes legales (facturas o recibos) que avalen las erogaciones pendientes de rendir.


Sin otro particular, saludamos a Ud. atentamente.”



QUE a fs. 624 ASESORÍA JURÍDICA emite Dictamen Nº 8700, de fecha 16 de mayo de 2006 en el que expresa:


“Con el informe producido por la Unidad de Auditoría Interna obrante a fs. 618 – el que se comparte en su totalidad – se elevan las presentes actuaciones a la Sra. Rectora para el dictado de la resolución correspondiente.-”


QUE se dió intervención a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) la cual emitió Dictamen Nº 042/07 de fecha 13 de marzo de 2007, el cual se transcribe a continuación:


DICTAMEN N° 042/07

Sindicatura Jurisdiccional ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.


Con fecha 15/12/2006 ingresó a esta Sindicatura el Expediente N° 051/96 y 1.033/96 Universidad Nacional de Salta, en el marco de lo normado por el Decreto N° 467/99 y la Resolución N° 28/06 SIGEN.

A efectos de volcar la opinión conforme lo indica la Resolución citada, se ha tomado el siguiente orden de análisis:

I.- DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE


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Datos de Identidad del Sumariado: María Isabel Loza de Chávez, Moisés López y Rafael Segundo Estrada (Expte. Nº 051/96), y Rafael Segundo Estrada, Ramón Espilocín y José Luis Garrido (Expte. Nº 1033/96).

Informe del Instructor Sumariante conforme al art. 108 del RIA obra a fs. 154 a 169 del expediente 1.033/96.

Detalle de la documentación que contienen las actuaciones:

En el expediente (reconstruido) Nº 051/96,

Fs. 67 (cuarta fotocopia sin foliar) recibo Nº 1022;

Fs. 67 (quinta fotocopia sin foliar) detalle Rendición Final presentada;

Fs. 68 nota UAI 62/99;

Fs. 72/3 Resolución R Nº 224-99;

Fs. 80/1 Denuncia Penal;

Fs. 129/130 Resolución R Nº 653-03;

Fs. 145 Actuación UAI N° 35/2006;

Fs. 146 nota UAI Nº 77/2006.


En el expediente (reconstruido) Nº 1.033/96,

Cuerpo I, fs. 215/6, Resolución R Nº 653-03 disponiendo la tramitación conjunta de los sumarios administrativos,

Cuerpo II, fs. 2, Aceptación cargo Instructora Sumariante,

Cuerpo II, fs. 178, Anexo con detalle rendición de cuentas de depto homónimo,

Cuerpo II, fs 182/208, Primer Informe del Instructor Sumariante,

Cuerpo III, fs. 15, Aclaración informe de Cuerpo II, fs. 178,

Cuerpo III, fs. 82/87, Informe Final Instructor Sumariante,

Cuerpo III, fs. 154/169, Dictamen Nº 8487,

Cuerpo III, fs. 171, Actuación UAI Nº 35/2006, cálculo de intereses del perjuicio fiscal al 05/04/06,

II.- COMPETENCIA DE SIGEN

Esta Sindicatura Jurisdiccional se halla facultada para intervenir en estas actuaciones, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 467/99 y la Resolución N° 28/06 SIGEN.

III.- CONTROLES LLEVADOS A CABO POR LA SINDICATURA JURISDICCIONAL, CONFORME RESOLUCIÓN Nº 28/06 SGN

Fueron efectuados acorde con la Resolución N° 28/06 SGN y según la asignación de tareas establecidas en la Sindicatura Jurisdiccional.


IV.- PROCEDIMIENTOS Y TAREAS A CARGO DE LA SIGEN


4.1. Hechos que motivaron el sumario: Se instruye sumario administrativo (fs. 129 expte. N° 051/96) según Resolución R N° 653/03 del 12/11/03, a fin de deslindar responsabilidades señaladas en la Resoluciones Rectorales Nº 224-99 y N° 557-03 de los expedientes Nº 051/96 y 1.033/96 respectivamente.

4.2. Manifestación sucinta sobre los hechos probados: Fundamentos: De los antecedentes reunidos en las actuaciones y de la ponderación de los elementos arrimados, puede concluirse que el faltante de fondos (expediente N" 051/96) y la omisión de rendir cuentas (expediente Nº 1.033/96), efectivamente ocurrieron.

4.3. Opinión del Instructor Sumariante sobre la presunta existencia de perjuicio fiscal: El Instructor Sumariante opinó que se generó un perjuicio fiscal de $ 3.672,- (pesos tres mil seiscientos setenta y dos) con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, suma que se indica a fs. 162 del Cuerpo III del expediente Nº 1.033/96 (Informe del

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Instructor Sumariante) y que surge de las fotocopias de la rendición adjuntas a la del folio 67 (la 4ta. y 5ta. siguientes) y de fs. 68 y 69 todas las anteriores del expediente Nº 051/96; y de $ 28.588,- (pesos veintiocho mil quinientos ochenta y ocho) con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, suma que se indica a fs. 165 del ya citado Cuerpo y Expediente (Informe del Instructor Sumariante) y que surge del Informe de la Dirección de Contabilidad, Rendiciones de Cuentas (fs. 178/9 del Cuerpo II Expte. N° 1.033/96). Los intereses devengados al 05/04/06 para ambos perjuicios, surgen del cálculo de la UAI obrante a fs. 145 del expediente N° 051/96.

4.4. Requerimiento de aqreqación de elementos de prueba al Instructor Sumariante: No existen.

4.5. Aspectos relevantes: El Instructor Sumariante concluye que corresponde la clausura del sumario administrativo, endilgando responsabilidad disciplinaria y patrimonial a Maria Isabel Loza de Chávez, Moisés López y Rafael Segundo Estrada (Expte. Nº 051/96, $ 3.672,- más intereses), y Rafael Segundo Estrada, Ramón Espilocín y José Luis Garrido (Expte. N° 1033/96, $ 28.588,- más intereses).

4.6. Opinión de la Sindicatura Jurisdiccional: En cuanto a la valoración del perjuicio fiscal, en opinión de esta Sindicatura Jurisdiccional, el mismo es de $ 69.590,04 (pesos sesenta y seis mil quinientos seis con 92 centavos) al 26/02/07. Cabe señalar que dicho importe surge del monto $ 32.230 (pesos treinta y dos mil doscientos treinta), con más los intereses calculados al 26/02/07 que ascienden a$ 37.360,04 (pesos treinta y siete mil trescientos sesenta con cuatro centavos), calculados mediante el procedimiento indicado en la Resolución N° 28/06 SGN, y de lo indicado en el punto 5.2.


V.- CONTROL LEGAL Y CONTABLE


5.1. CONTROL LEGAL:


5.1.1. Consistencia del perjuicio fiscal: El perjuicio fiscal consiste en el faltante de fondos y la omisión de rendición de cuenta señalada en el Informe del Instructor Sumariante, adicionándole los intereses estipulados por la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina calculados hasta el 26/02/07. Dichos intereses deberán actualizarse al momento del pago.

5.1.2. Cobertura de riesgos: No aplicable.

5.1.3. Perjuicio resarcido: No existe.

5.2. - CONTROL CONTABLE:


El presente sumario se encuadra en los puntos 5.2.4 y 5.2.5. de la Resolución N° 28/06 SGN (Anexo) Faltante de Fondos Públicos y Omisión de Rendir Cuenta, respectivamente.


VI.- CALIFICACIÓN DEL PERJUICIO FISCAL


Conforme el punto 6 del Anexo I de la Resolución Nº 28/06 SGN, el sumario informado no es de relevante significación económica.”


QUE analizadas todo lo actuado se realizó una nueva intervención de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS, la que emite Dictamen Nº 129, de fecha 24 de mayo de 2007, el que se transcribe a continuación:



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“SRA. RECTORA.

Entiendo que en la resolución que se dicte, se debe incorporar el Primer Informe de fs. 409/434, en el que se aconseja las siguientes sanciones:


Asimismo se debe agregar el informe realizado por el Descargo de los investigados de fs. 516/521, por cuanto en el mismo se modifica la sanción de exoneración aconsejada para los Cres Estrada y Espilocín por la de cesantía propuesta a ambos y se mantiene las mismas conclusiones para el resto de las personas sumariadas.

Tambien se debe incorporar el dictamen N° 8487 de Horacio Marcelo de la Sema, Director de Asesoría Jurdica de fs. 587/602 en la que se mantiene las conclusiones arribadas por la instrucción sumarial, respecto de María Isabel Loza de Chavez; Moisés López, Aldo Marcelo Sosa; Virgilio Nuñez y José Luis Garrido.

En el dictamen antes referido, se debió haber reflejado la modificación de la sanción de exoneración propuesta a los Contadores Ramón Espilocín y Rafael Segundo Estrada, por la de cesantía y así debe reflejarse en la resolución que se dicte.

Coincido con su pase de fs. 631 vta., ya que debe incorporarse en la resolución administrativa que se emita, el informe de la U.A.I. de fs. 618; de la A. Jurídica de fs. 619, el dictamen de la SIGEN de fs. 627/629 y el agregado SIGEN de fs. 630 y el presente dictamen.”

Por ello:

LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1º.- Dar por concluido la tramitación conjunta de los Sumarios Administrativos dispuesta por Resolución Rectoral Nº 0653-03, ordenados en los Expedientes de referencia mediante Resoluciones Rectorales Nº 0224-99 y Nº 057-03, en virtud a lo informado por ASESORÍA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar a la caducidad y prescripción de la acción de la potestad disciplinaria articulada.-


ARTÍCULO 3º.- Dejar aclarado que la Sra. María Isabel LOZA de CHÁVEZ, quien se desempeñara como Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud y Coordinadora General del Proyecto PRANI; informante en este trámite sumarial, no tiene actualmente relación de empleo público con la Universidad, ya que fue cesanteada por resolución administrativa N° 311/04 dictada por el Consejo Superior y por consiguiente no subsiste poder disciplinario que habilite la imposición de sanción disciplinaria alguna.

Responsabilidad patrimonial: De conformidad al artículo 130 y 131 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Control de Gestión, la Sra. Loza de Chávez debe por su accionar responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Universidad, en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que dicho término de prescripción es de 10 años, no exculpándola el sobreseimiento dictado a su favor en sede penal, ni menos la disolución del vínculo de empleo público. En virtud de ello adeuda a la Universidad Nacional de Salta en forma solidaria con el Sr. Moisés López y el Cdor. Rafael Segundo Estrada, la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y DOS ($ 3.672,00), resultante del Expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, intimándole por este medio a reintegrarlos en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.-


ARTÍCULO 4º.- Precisar que el Sr. Moisés LÓPEZ, quien al momento en que ocurrieron los hechos era personal administrativo categoría 9, a cargo de la Dirección Administrativa Económica de la Facultad de Ciencias de la Salud, pero quien era personal de rectorado, no tiene actualmente relación de empleo público con la Universidad Nacional de Salta y por consiguiente no subsiste poder disciplinario que habilite la imposición de sanción disciplinaria alguna.

Responsabilidad patrimonial: Acorde a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, debe por su accionar responder por el daño económico ocasionado por su conducta a esta Universidad, en virtud de no haberse operado prescripción alguna, ya que el término de prescripción es diez años desde la comisión del hecho generador del daño, no exculpándolo el sobreseimiento dictado en su favor en sede penal. Por ello, el Sr. López adeuda solidariamente con la Sra. María Isabel Loza de Chavez y con el Cr. Estrada la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y DOS ($ 3.672,00) resultante del Expediente Nº 051/96 reconstruido, con los intereses pertinentes, intimándolo por este medio a que los reintegre en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación .-



ARTÍCULO 5º.- Sobreseer al Sr. Aldo Marcelo SOSA, Jefe de Departamento de Tesorería categoría 9 del agrupamiento administrativo, quien puso en conocimiento que el comprobante utilizado para acreditar el ingreso de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DOCE ($ 3.612,00) resultante del Expediente Nº 051/96 reconstruido, no era el adecuado; por lo que no existen indicios que demuestren responsabilidad alguna de su parte, en la irregularidad acreditada con el comprobante de pago de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA y DOS ($ 3.672,00).


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ARTÍCULO 6º.- Sobreseer al Cr. Ramón ESPILOCÍN, quien se desempeñaba como auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la Universidad Nacional de Salta, por cuanto no se acreditó responsabilidad en la irregularidad con el comprobante por la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTO SETENTA y DOS ($ 3.672,00) en el Expediente N° 051/96 reconstruido.


ARTÍCULO 7º.- Solicitar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales dicte resolución administrativa en la que disponga la cesantía del Cr. Ramón ESPILOCÍN, quien se desempeñaba como Auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la U.N.Sa., e integraba el equipo de investigadores del Protocolo del Convenio Marco suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Salta y esta Casa de Altos Estudios por las consideraciones expuestas en el exordio correspondientes a lo tramitado en Expte. Nº 1.033/96 reconstruido.


ARTÍCULO 8º.- Intimar al Cr. Ramón ESPILOCÍN, a reintegrar solidariamente con el Cr. Estrada y el Sr. Garrido, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO ( $ 28.588,00), más los intereses pertinentes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se intima al Cr. ESPILOCÍN a reintegrar en igual solidaridad y plazo una UPS 300 TVR o su valor.

Responsabilidad patrimonial: En consonancia con los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Casa de Altos Estudios; en virtud de no haberse operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.


ARTÍCULO 9º.- Solicitar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, emita resolución administrativa en la que se disponga la cesantía del Cr. Rafael Segundo ESTRADA, ex Secretario Administrativo de la Universidad Nacional de Salta, actualmente Jefe de Trabajos Prácticos Regular de la citada Facultad, por las consideraciones expuestas en el exordio, correspondientes al Expte. Nº 051/96 reconstruído, como así también por las consideraciones expuestas en el exordio, correspondientes al Expte. Nº 1.033/96, ya que incumplió con los deberes estatuídos en los incisos a) de prestar en forma personal y eficiente el servicio y b} de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa del artículo 27 de la Ley 22.140 constituyendo su conducta una falta grave que perjudicó moral y materialmente a la Administración, haciendose pasible a esta sanción acorde al artículo 33 de la citada ley.


ARTÍCULO 10.- Intimar al Cr. Rafael Segundo ESTRADA, a reintegar solidariamente con el Cr. Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO ( $ 28.588,00), más los intereses pertinentes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se intima al Cr. ESTRADA a reintegrar una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo.

Responsabilidad patrimonial: En conformidad a los artículos 130 y 131 de la Ley de Administración financiera el Cr. ESTRADA debe responder del daño económico que por su conducta en el ejercicio de sus funciones ocasionó a esta Universidad, en virtud de no haberse operado prescripción alguna; ya que dicho término de prescripción es de diez (10) años contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.


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ARTÍCULO 11.- Promover JUICIO ACADÉMICO al Sr. José Luis GARRIDO, en atención a su situación de revista: Profesor Regular de la Facultad de Ciencias Naturales, de acuerdo al artículo 16 del estatuto universitario con el procedimiento previsto en la Resolución del Consejo Superior Nº 57/99.


ARTÍCULO 12.- Intimar al Sr. José Luis GARRIDO a reintegrar solidariamente con el Cr. Estrada y con el Cr. Espilocín, la suma de PESOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO ( $ 28.588,00), resultante del expediente Nº 1.033/96 reconstruido Cuerpos I, II y III con los intereses correspondientes hasta el momento de su efectivo pago, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación. Asimismo se lo intima para que reintegre una UPS 300 TVR o su valor en igual plazo.


ARTÍCULO 13.- Sobreseer al Sr. Virgilio NUÑEZ, quien se desempeñó como navegante en el relevamiento fotográfico y encargado de la planeación del vuelo en el protocolo referenciado, quien retiró la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000,00) y rindió en tiempo, toda vez que su actuación no constituyó irregularidad que justifique la imposición de una sanción disciplinaria, pero de acuerdo al informe de Rendición de Cuentas de fs. 393 deberá conformar los comprobantes e insertar la firma del director del IRNED en los recibos de pago de fs. 338 a 368 en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación.


ARTÍCULO 14.- Tener por constituído nuevo domicilio procesal del Cr. Ramón ESPILOCIN, en calle Sarmiento Nº 464, estudio de su letrado patrocinante Dr. John Grover Dorado Flores, donde deberán practicarse todas las notificaciones.


ARTICULO 15.- Notifíquese a los interesados que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, pueden interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 16.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Facultades de Ciencias Económicas y Naturales, Direcciones Generales de Administración y de Personal, Asesoría Jurídica, Unidad de Auditoría Interna y notifíquese a los interesados. Cumplido siga a ASESORÍA JURÍDICA para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.


Firmado Firmado

C.P.N. SERGIO ENRIQUE VILLALBA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTORA



RESOLUCIÓN - R - Nº 0562-07


JG.