SALTA, 11 MAY 2007





Expte. Nº 23.176/05



VISTO estas actuaciones y el Recurso de Reconsideración presentado por el Cr. Sergio Antonio FRÍAS, en contra de la Resolución Rectoral Nº 1095-06 de fecha 13 de noviembre de 2006; y


CONSIDERANDO:


QUE por la mencionada resolución no se hacer lugar a la impugnación incoada por el Cr. Sergio Antonio FRÍAS, en razón de no haberse violado la reglamentación vigente; esto es la Resolución CS-Nº 687/88 y sus modificatorias y por ajustarse a derecho el orden de mérito, se aprueba el dictamen unánime de la Junta Examinadora y en consecuencia se designa al Cr. Rolando José SÁNCHEZ, en el cargo de Director de Presupuesto.


QUE ASESORÍA JURÍDICA a fs. 420, 420 vta. y 421, emite Dictámen Nº 78, que expresa:


“Ingresa el expediente de referencia en el que a fs. 411/419 el C.P.N. Sergio Antonio Frías, interpone recurso de reconsideración a la resolución rectoral n° 1.095/06, como fue interpuesto en legal tiempo y forma ,se procede a su consideración.-

Relata cuales fueron las tramitaciones en el concurso de marras, como impugnación al concurso, solicitando su revisión y acta del jurado, con lo cual, el Jurado emitió una ampliación del dictamen.-

Contra tal ampliación interpone impugnación,se expide el servicio jurídico permanente, aconsejando la nulidad del procedimiento.-

Asimismo, dictamina un tercero letrado Federico Kosiner, quien opina que no hay motivos para declarar la nulidad de lo actuado.-

Tambien se emite un segundo dictamen del servicio jurídico permanente, pronunciándose en conformidad con el proceso dando validez a la decisión emitida por la

Junta examinadora, en abierta contradicción con el primer dictamen.-

Alude al primer dictamen de asesoría juridica obrante a fs. 353 y al segundo dictamen de la Dirección de Sumarios de fs. 366/367.-

Arguye que la reglamentación de concursos normada en la resolución del Consejo Superior n° 637/04 que modifica el artículo 16 inciso b) ...con posterioridad a la entrevista y al inicio del acto de examen se procederá a la apertura de los sobres y al sorteo de dos temas teóricos y tres temas de carácter práctico, sobre los cuales se desarrollarán el mismo, es decir que el procedimiento es incorrecto y viciado de nulidad que afecta el derecho de los concursados a la comparabilidad, concluye que el jurado no tenía la potestad ni la competencia de apartarse de un procedimiento reglamentado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta.-

Argumenta que el segundo dictamen jurídico, considera que los concursados prestaron su consentimiento por no observar la metodología de examen en el momento del mismo, pero que tal consentimiento estaba viciado en los tres elementos que la componen: intención, discernimiento y libertad.-



No siendo en tal caso aplicable la teoría de los actos propios, porque el examen era una situación de inferioridad de hecho y de derecho.-

Apunta a la existencia de dos dictámenes jurídicos, y a su entender a una grave irregularidad manifiesta del escrito de fs. 351 del 11 de julio solicitando vista del expediente y su posterior presentación de fecha 26/9 /06, violando el plazo perentorio de cinco días hábiles dispuesto por resolución 687/88, ya que a su entender los dictámenes no pueden ser impugnados.-

Ofrece prueba documental obrante en el presente expediente, resolución CS n° 637/04 y la prueba testimonial de Hernán Jaime Terán, Carlos Rodolfo Nina, Ricardo Higueras, Néstor G. Vicco Martinez.- .

Analizada el recurso presentado y el procedimiento concursal tramitado en el expediente traído a mi dictamen;entiendo que la actuación de los miembros de la Junta examinadora fue objetiva, equitativa y ajustada a derecho y en consonancia con la establecido en el inciso c) del artículo 16 de la resolución del Consejo Superior n° 637/04 que dispone:

En los concursos abiertos, la prueba de oposición consistirá en un examen teórico práctico y en una entrevista a aquellos postulantes que hayan aprobado el mismo. En caso de haber más de diez postulantes, la Junta Examinadora podrá realizar la entrevista únicamente a aquellos que hayan obtenido los diez mayores puntajes en la calificación del examen teórico práctico.-

En este texto no está determinada circunstanciadamente la modalidad del examen teórico- práctico.-

En ejercicio de esta facultad discrecional, los miembros de la Junta Examinadora determinaron unánimemente la metodología del sorteo de preguntas en sobres, la que no fue observada ni objetada por los postulantes, ya que hubo efectivamente un sorteo de preguntas, siendo de aplicación el inciso c) del citado artículo y no el b) aludido por el recurrente. Siendo, reitero, de aplicación la doctrina de los actos propios, y por ello la improcedencia del reclamo posterior al consentimiento previo de un acto.-

A traves de este procedimiento, se determinó así las reglas de las pruebas, en las que no hubo quebrantamiento del principio de igualdad ni inexistencia de objetividad en el parámetro de selección, ya que hubo trato igualitario en todos los estadios del proceso de selección, en tanto y en cuanto los temas que se tomaron fueron objetivamente relacionados a la materia concursada, por ello no se afectó el derecho de la comparabilidad de los postulantes .-

A lo que se debe adicionar, que los integrantes de la Junta Examinadora tenían una incuestionada idoneidad científica, técnica y ética para opinar igualitaria y objetivamente sobre los méritos de los concursantes.-

Tampoco hay irregularidad procedimental alguna en el escrito del Cr. Rolando Sanchez de fs. 361/364 ,quien a fs. 360 toma vista del expediente en fecha 25 de setiembre de 2.006 y un día posterior 26/09/06 lo presenta.-

Presentación que se realizó, en uso de las atribuciones otorgada por el inciso f) del artículo 1 de. la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, a formular las consideraciones que estima pertinente para una recta decisión, invocando el carácter de parte en el trámite; en razón de que el acto a dictarse ha de tener directa incidencia en un interés legítimo y luego en un derecho subjetivo del presentante conforme artículo 3 del decreto 1759/72.- .

Ahora bien, es correcto que no se puede impugnar dictámenes, opiniones y/o consejos, lo que no obsta a que se pueden articular las consideraciones que se consideren pertinentes antes del dictado del acto administrativo.-

Respecto a la producción de la prueba testimonial ofrecida por el recurrente, estimo que no se debe hacer lugar a la misma; por cuanto el Decreto 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549 en su artículo 78 menta que cuando se estimare que los elementos reunidos no son suficientes para resolver el recurso,se puede disponer la producción de prueba.-

A mi juicio, considero que los elementos reunidos en autos son suficientes para decidir sobre el recurso incoado.-

Así las cosas, concluyo que no existe vicio de procedimiento alguno que amerite dejar sin efecto la resolución rectoral n° 1.095/05, en virtud que fue emitida como finalización de un proceso de concurso abierto tramitado conforme a la resolución n° 637/04; consistiendo la misma en un acto regular, acorde al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ya que contiene los elementos allí determinados; cuales son: competencia, causa, objeto, respeto 'a los procedimientos previos a su emisión y contando por ello con motivación, por lo que no debe hacerse lugar al recurso interpuesto.-


QUE dicho dictamen expresa que no hay vicio de procedimiento en la Resolución Rectoral Nº 1095/05, toda vez que fue emitida como finalización de un proceso de concurso abierto tramitado conforme a la Resolución Nº 638-04, consistiendo la misma en un acto regular, acorde con el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que contiene los elementos de: competencia, causa, objeto, respeto a los procedimientos previos a su emisión y contando con motivación.


QUE también cabe destacar que se ha actuado conforme a las normas del Decreto 2213, que en su art. 75º establece: “Contra el pronunciamiento del jurado se podrá recurrir ante la autoridad facultada para designar......... Dicha autoridad podrá anular el orden de mérito o modificarlo si lo considera viciado de ilegitimidad o arbitrariedad......”.


QUE en este caso, no existen vicios de ilegitimidad ni arbitrariedad.


QUE por otro lado, el artículo 25 de la Resolución CS-Nº 687/88 dispone: ”Dentro de los sesenta días hábiles de haberse expedido el tribunal sobre la base de un dictamen y de las impugnaciones que hubieran formulado los aspirantes, las que deberán quedar resueltas con el asesoramiento legal, la autoridad del concurso podrá por acto fundado:

  1. Aprobar el dictamen del jurado, si este fuera unánime.

  2. En caso de más de un dictamen podrá aprobar uno de ellos.

  3. Declarar desierto el o los cargos motivos del concurso.

  4. Declarar nulo el concurso”.


QUE se ha resuelto aprobar el dictamen de jurado, por ser unánime, explícito y fundado, así como las ampliaciones de dicho dictamen, las que fueron realizadas, al igual que la evaluación, por personas que reúnen los méritos suficientes para desempeñarse como jurados del concurso, con experiencia en el ámbito universitario.


QUE en este caso, el Jurado ha demostrado a través del dictamen y de las ampliaciones, profesionalidad para evaluar cada uno de los temas, así como ha brindado pacientemente las aclaraciones solicitadas.


QUE habiendo analizado exhaustivamente todas las instancias y la documentación presentada, no se halla que el Jurado haya actuado arbitrariamente ni que el acto se pueda considerar viciado de ilegitimidad.


QUE en este sentido se comparten los fundamentos expresados por la Asesoría Jurídica en su Dictamen Nº 78.


Por ello:


LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Cr. Sergio Antonio FRÍAS, en contra de la Resolución Rectoral Nº 1095-06, en un todo de acuerdo al exordio de la presente resolución.


ARTÍCULO 2º.- Notifíquese al Cr. Sergio Antonio FRÍAS que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, puede interponer en contra de la resolución rectoral recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Personal y de Administración, de Presupuesto y notifíquese al interesado. Cumplido siga a RECTORADO, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG.


Firmado Firmado

CRA. HAYDEÉ ALVARENGO DE MAGADÁN ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

SECRETARIA ADMINISTRATIVA RECTORA



RESOLUCIÓN - R - Nº 0418-07