SALTA, 07 NOV 2006




Expte. Nº 18.222/04


VISTO estas actuaciones y la impugnación presentada por la Sra. Ángela Gabriela BURGOS, contra el Dictamen de la Junta Examinadora que participó en el concurso para cubrir el cargo de Mayordomo – Categoría 6 del Agrupamiento de Servicios Generales de la Planta de Personal de Apoyo Universitario de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS; y


CONSIDERANDO


QUE en consideración de la impugnación presentada, la Junta examinadora realiza ampliación del dictamen y aclara: Antecedentes: Se considera que los antecedentes son parte de un porcentaje de la valoración del concurso en cuestión, por lo tanto la no presentación o carencia de certificación de inicio de la etapa laboral, no es motivo para la exclusión del postulante, a menos que las condiciones o requisitos particulares así lo exijan pero este no es el caso”.

“Referente a la no presentación del Certificado de Estudios primarios, estimamos que es un trámite administrativo que será exigido por la Dirección General de Personal de la Universidad en el momento de su ingreso, habida cuenta que en la Resolución CS 687/88 Reglamento de Ingreso y Promoción del Personal No Docente de la Universidad Nacional de Salta, ésta certificación no tiene valoración como título, por lo tanto no tiene incidencia en el puntaje”.

“Cabe aclarar que la Sra. Burgos tampoco presenta certificado de estudios primarios en su sobre de antecedentes y que al Sr. Pasayo se le rechazó por extemporáneo la presentación de sus antecedentes en el momento de la prueba de oposición. Por lo tanto no fue tenido en cuenta e la valoración de los antecedentes (anexo I – Fs. 152)”.

Examen teórico: Con respecto a la pregunta práctica Nº 4 la valoración se fijó en base a las respuestas contestadas por la mayoría, principalmente los detalles del evento y la actitud de la persona a través de lo escrito y no solamente a la redacción. Es por ello que consideramos a la respuesta del Sr. Pasayo como la que más detalles posee del incidente, además de proponer la reposición del bien sustraído y preocuparse por no alterar el correcto funcionamiento del Anfiteatro, otorgándose un punto más a su respuesta. Por lo tanto, ratificamos e dictamen emitido a fs. 151 y 152 junta a la presente ampliación”.


QUE el Dictamen Nº 8599 de la Asesoría Jurídica de la Universidad dice: “La Sra. Ángela Gabriela Burgos impugna el dictamen del jurado que tuvo a su cargo el concurso interno en el ámbito de Rectorado para un cargo de Mayordomo categoría 6, aduciendo que el postulante designado en primer término no presentó los comprobantes de sus estudios cursados, como así también aspectos referidos al examen teórico – práctico”. “El Jurado que intervino amplía el dictamen expresando que la certificación de estudios cursados no ha sido requerido en esta etapa por cuanto deben presentarla ineludiblemente cuando ingrese como personal de la Universidad, no resultando tampoco item de valoración como antecedente, y con relación a la pregunta práctica nº



4, esta Asesoría Jurídica entiende que resulta fundada la contestación del Jurado ya que dentro de sus atribuciones tienen el derecho de valorarla como un punto más que los otros postulantes”. “Por lo expresado, y atento que no se observan vicios de procedimiento hasta la etapa concursal cumplida, corresponde rechazar la impugnación deducida por la Sra. Burgos”.


QUE analizado el trámite concursal y la documentación presentada por los aspirantes, en el marco de la Resolución Nº 687/88; el Decreto 2213/87 y la Resolución Rectoral Nº 1000/05 de convocatoria al concurso abierto, caben las siguientes consideraciones:


- La impugnación presentada por la Srta. Burgos expresa que de acuerdo al Decreto 2213/87, el tipificador de funciones establece en el Capítulo IV, Agrupamiento de Servicios Generales, Art. Nº 27: Son requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento Servicios Generales…. “b) Haber completado el ciclo de estudios primarios”


QUE efectivamente, dicho artículo establece en forma completa: Son requisitos particulares para el ingreso a Agrupamiento Servicios Generales:

a) Edad mínima dieciocho (18) años.

b) Haber completado el ciclo de estudios primarios.

c) Poseer la aptitud requerida para la función a cumplir.


QUE en consecuencia, la ampliación del dictamen que efectúa la Junta no se encuadra en las normas previstas, ya que ESTE ES UN REQUISITO PARTICULAR QUE SE EXIGE EN EL CASO; se coincide con la ampliación en el sentido de que esta certificación no tiene valoración como título y que no tiene incidencia en el puntaje, justamente porque es CONDICIÓN PARTICULAR PARA EL INGRESO y por lo tanto no podrá incluirse en la valoración (Art. 18 d) de la Resolución Nº 687/88).


QUE por las mismas razones no se acuerda con el Dictamen Nº 8599 de la Asesoría Jurídica, ya que el mismo no ha observado las condiciones particulares reglamentarias del llamado a concurso abierto para la cobertura de un cargo en el Agrupamiento Servicios Generales.


QUE en cuanto la Junta realiza aclaración de que la Srta. Burgos tampoco presenta certificado de estudios primarios, se debe hacer notar que entre sus antecedentes constan la certificación de estudios secundarios y copia del título universitario, por lo que no se puede obviar que la postulante ha realizado sus estudios primarios.


QUE surge entonces, que la impugnación presentada por la Srta. Burgos tiene fundamentos reglamentarios; por lo que no se acuerda con el Dictamen de

Asesoría Jurídica Nº 8599 en cuanto sostiene “que no se observan vicios de procedimiento hasta la etapa concursal cumplida, corresponde rechazar la impugnación deducida por la Sra. Burgos”.


QUE por Resolución Rectoral Nº 357-06 se solicitó a la Junta Examinadora que se sirva analizar los antecedentes completos de los aspirantes mencionados a fs. 152, de acuerdo a las normas especificadas y acorde con las establecidas en el Decreto 2213/88 y la Res. CS Nº 387/88, justificando la valoración de los mismos.


QUE la Junta Examinadora responde a dicha solicitud manifestando que entiende que no corresponde analizar sobre los antecedentes de todos los aspirantes que figuran en el anexo I de fojas 152, porque no existe impugnación alguna sobre el dictamen en cuestión, por lo que tácitamente aceptaron de conformidad al resultado al que arribó esta junta. Salvo la presentada por la Sra. Ángela Gabriela Burgos y deja aclarado que los antecedentes fueron analizados oportunamente y se adoptó el criterio de no otorgar puntaje por considerarlos no afines al cargo en concurso; no poseer la documentación probatoria; por carecer de antecedentes. También insiste en la interpretación del Art. 27 Inc. b), capítulo VI Agrupamiento de Servicios Generales del Decreto 2213/87 en lo relacionado con la posibilidad de eximir del requisito de haber completado el ciclo de estudios primarios “cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen el tratamiento de la excepción”.


QUE el Dictamen Nº 8787 de la Asesoría Jurídica de la Universidad sostiene: “I.- Las presentes actuaciones vienen a este Servicio Jurídico por disposición de la Sra. Rectora (fs. 180 vta.) para su consideración. Así las cosas, se procede a su análisis.

A fs. 153/154 rola la presentación impugnaticia de la postulante que resultó segunda en el orden de mérito, Sra. Ángela Gabriela Burgos.

A fs. 160 se agrega ampliación del Dictamen por parte del Jurado que sustanció el presente concurso, acto por el que sus miembros ratifican en forma unánime y fundada el Dictamen emitido a fs. 151 y 152.

A fs. 161 obra Dictamen de Asesoría Jurídica Nº 8599 que analizó las presentes actuaciones y aconsejó, atento a no observarse vicios de procedimiento hasta la etapa procesal cumplida y por las razones allí expuestas, rechazar la impugnación deducida por la Sra. Ángela Gabriela Burgos.

A fs. 170/173 obra Resolución Rectoral Nº 357/06 por la que se resuelve “Elevar estas actuaciones a la Junta Examinadora a efectos se sirva analizar los antecedentes completos de los aspirantes mencionados en fs. 152, de acuerdo a las normas especificadas en los considerandos de la presente, acordes con las establecidas en el Decreto 2213/88 y la Resolución CS Nº 687/88, justificando la valoración de los mismos”. De esta resolución han sido notificados los miembros del Jurado actuante como consta a fs. 175, 176 y 178, así como también la impugnante a fs. 177.

Ante lo solicitado por la Res. R – 357/06, los miembros del Jurado – mediante presentación que rola agregada a fs. 179/180 – ratifican todo lo actuado y el dictamen defs. 151/152 como su ampliación, en base a las consideraciones que se puntualizan, en lo sustancial, a continuación: 1) Que no existe impugnación alguna sobre el dictamen en cuestión, por lo que entienden que hay aceptación tácita del resultado al que arribó ese Jurado, con excepción de la Sra. Burgos, y por lo mismo, consideran que no corresponde analizar sobre los antecedentes de todos los aspirantes que figuran en el anexo I de fs. 152. 2) Que el criterio adoptado por el Jurado para analizar los antecedentes de los postulantes fue no otorgar puntaje por no ser afin al cargo en concurso por estar referidos en su totalidad a temas informáticos y la resolución del llamado a concurso no solicita como requisito expreso ese tipo de conocimientos, además de dejar aclarado que se otorgó puntaje en el rubro títulos a la Sra. Burgos y no al Sr. Pasayo por carecer de documentación probatoria. 4) Que, con referencia al Decreto 2213/87, Cap. VI Agrupamiento de Servicios Generales, Art. 27 Inc. b) Haber completado el ciclo de estudios primarios, expresan que también dice la norma “La eximición de este último requisito podrá ser dispuesto por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción (…)”, entendiendo el Jurado que esta previsión se ajusta a las características prácticas – prácticas que requiere la función del cargo que se concursa y así sostener a los participantes que “poseen aptitud requerida para la función a cumplir según Inc. c) del citado decreto.- 5) Que si se considera de aplicación toda la legislación correspondiente en materia administrativa estaría alejándose de las aplicadas a los Servicios Generales y por lo tanto se debió especificar en la resolución del llamado a concurso, razón por la cual no se tuvo en cuenta el Decreto 335/85, aclarando, demás que ningún participante se ajustó a esta última norma.

II. Así el estado de cosas, esta Asesoría Jurídica advierte que el Decreto 333/1985 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. nº 25640, del 20/3/85) aprueba las “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo”, para el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y/o descentralizada, y – cabe decir – que, a la fecha del presente dictamen, tiene más de 12 normas que lo complementan y/o modifican, todas referidas al mismo ámbito de aplicación, Dicho Decreto del P.E.N. no rige para las Universidades Nacionales que, a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inciso 19), son personas jurídicas públicas autónomas y, por lo tanto no pertenecen, a la Administración Pública Nacional, de modo que han sido substraídas de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, el Decreto 333/85, que ha sido dictado por el P.E.N. en uso de las atribuciones del Art. 99, inciso 1º de la Const. Nac. (anterior Art. 86 inciso 1º), no resulta aplicable al caso del concurso de referencia, ya que su ámbito de aplicación no corresponde a esta Universidad Nacional.

A ello se agrega que por el principio de preclusión procesal, que tiene por fundamento el resguardo del valor seguridad jurídica e igualdad ante la ley, aplicable a la materia concurso, se considera que al no haber los demás postulantes impugnado el dictamen del Jurado, no corresponde su revisión de oficio por la Administración, por lo que se asiste razón al Jurado en este punto.

Por las razones expuestas, se ratifica el Dictamen Nº 8599 de fs. 161 de estas actuaciones, en cuanto a que no se advierten vicios de procedimiento o arbitrariedad manifiesta en el dictamen del Jurado que entendió en el presente concurso, aconsejándose el rechazo de la impugnación deducida por la Sra. Ángela Graciela Burgos, por no haber afectación de derechos de su parte.”


QUE en relación con la ampliación por parte de la Junta Examinadora y del Dictamen Nº 8787 de la Asesoría Jurídica, se consultó nuevamente a la Asesoría Jurídica respecto del encuadre del presente concurso en función del Art. 3 inc. c) de la Resolución CS-Nº 687/88 y del Decreto 2213/87, Art. 27 inc. b), por pase de fs. 182 de la Rectora de la Universidad.


QUE se observa que al pie de la misma, toma vista del expediente el aspirante Pasayo, con fecha 8 de agosto de 2006 y al dorso de dicha foja consta un escrito firmado por la Asesora Jurídica Ruth Raquel Barros que dice:

ASESORIA JURIDICA

Salta, 8 de agosto de 2006.

Se deja constancia que en el día de la fecha, siendo horas 11:30 el Sr. Diego Pasayo presenta copia autenticada por Escribano Público de “Certificado Analítico de Estudios Secundarios – Instituto José Manuel Estrada”, de fecha 31/07/1989, en 1 foja, y constancia original de estudios primarios completos extendida por la Escuela Alte. Guillermo Brown Nº 4644, en una foja”.


QUE a fs. 183 y 184 obran dichos certificados.


QUE a fs. 185 consta el Dictamen Nº 8914 de la Asesoría Jurídica, en respuesta a la consulta efectuada a fs. 182 que dice: “Las presentes actuaciones son remitidas a este Servicio Jurídico por disposición de la Sra. Rectora (fs. 182), a efectos de que se analice el encuadre del presente concurso en función del art. 3 inciso c) de la Resolución 687/88 y Decreto 2213/87, art. 27 inciso b).

A fs. 182 in fine el Sr. Diego Pasayo, DNI Nº 22.056.531, toma vista del expediente de referencia, agregando copia autenticada por escribano público del Título de Perito en Técnicas Bancarias e Impositivas, expedido por el Instituto “José Manuel Estrada”, de fecha 31/9/89 (fs. 183 y vta.-) y original de constancia de estudios primarios completos extendida por la Dirección de la Escuela Nº 4644 Alte. Guillermo Brown, de fecha 17/5/06; de lo cual se deja constancia mediante providencia de fs. 182 vta.

La Resolución CS-Nº 687/88 (modificada por Res. CS 56/93) – Reglamento para Ingreso y Promoción del Personal No Docente de la U.N.S.a., art. 3 inciso c) prescribe: “Concursos Abiertos: podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisitos generales y particulares de ingreso. Se utilizarán en todos los casos en que las vacantes no hubieren podido cubrirse mediante el procedimiento anterior”.

El Decreto 2213/87 – Escalafón para el Personal No Docente de Universidades Nacionales, en su art. 27 establece que: “son requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento Servicios Generales; …b) haber completado el ciclo de estudios primarios. // La eximición de este último requisito podrá ser dispuesta por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría siguiente si no completa el ciclo de estudios primarios”.

Conforme la Resolución Rectoral Nº 1000/05 (del 5/10/05, fs. 65/67), se convoca al presente concurso abierto de antecedentes y prueba de oposición para cubrir un cargo de mayordomo, cat. 6, del Agrupamiento de Servicios Generales de la planta de personal de apoyo universitario, de la Dirección General de Obras y Servicios, en el marco de la citada Res. C.S. 687/88 y modificatorias, fijándose como condiciones generales y particulares las establecidas en la misma (art. 3º).

A fs. 156/157 obran antecedentes personales del postulante Diego A. Pasayo, presentados mediante la nota de fs. 158, en fecha 21/10/05, hs. 10:55, por lo que – según el cronograma establecido en la Resolución Rectoral Nº 1000/05 – se encuentra en término. Se advierte al respecto que tales antecedentes fueron recibidos en esta Universidad sin el debido control por parte de la oficina receptora de la formalidades mínimas que se deben cumplir en toda presentación de currículo (firma del presentante, numeración de fojas, cargo de recepción con firma y aclaración del agente que recibe, documentación, etc.), las que en caso de ser detectadas oportunamente pueden ser subsanadas por el administrado, sin pérdida de derechos.

En el caso que nos ocupa, el postulante que resultó primero en el orden de mérito, Sr. Pasayo (Dictamen del Jurado de fs. 1518152 y ratificación de fs. 179/180) presentó su currículo declarando tener estudios primarios completos en la Escuela “Alte. Guillermo Brown” y Secundario completo en el “Colegio José Manuel Estrada”, con el título de Perito en Técnicas Bancarias e Impositivas, sin acompañar la documentación respaldatoria, la que se acredita a Fs. 183/184 de este expediente como ya se refirió.

Por las razones expuestas, habiendo acreditado el postulante Pasayo tener estudios primarios y secundarios completos y a los fines de evitar un excesivo ritualismo formal, ante la omisión de control por parte de la Universidad al momento de la recepción de los antecedentes, se estima que no existe obstáculo legal para su designación en el cargo motivo del concurso. Asimismo, por lo demás, se ratifica en todos sus términos los Dictámenes Nº 8599 (fs. 161) y 8787 (fs. 181 y vta.) de esta Asesoría Jurídica.”


Que se observa que el aspirante Pasayo se notificó de dicho dictamen al pie del mismo y luego fue girado al Rectorado; en fecha 9 de octubre se gira nuevamente el expediente a la Asesoría Jurídica a efectos de solicitarle al Sr. Director de la misma que tomara intervención en el presente trámite, en el entendimiento que es una función ínsita a su cargo.


QUE a fs. 186 vta. Obra un informe de la Sra. Jefa de Despacho de Asesoría Jurídica donde informa que el Dr. Horacio M. de la Serna se encuentra con licencia por enfermedad.


QUE analizado exhaustivamente el presente expediente, caben las siguientes consideraciones:


1) El Decreto 2213/87 establece en relación con las condiciones generales del ingreso, (Capítulo II, Artículo 5, inc. e) lo siguiente: “El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse posiciones escalafonarias superiores a dicha categoría y una vez agotados los sistemas de selección pertinentes, se arribe a la conclusión que no existen candidatos en la planta permanente que no reúnan las condiciones requeridas.”


QUE además, el artículo 27 establece que: “son requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento Servicios Generales; …b) haber completado el ciclo de estudios primarios. // La eximición de este último requisito podrá ser dispuesta por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría siguiente si no completa el ciclo de estudios primarios”.


QUE el Artículo 23º incluye los tramos y categorías del personal de Servicios Generales, siendo entonces la categoría de ingreso la 1, del TRAMO BASICO; es decir, que se podrá eximir del requisito del requisito de haber completado el ciclo de estudios primarios a los aspirantes cuando el concurso convoque a la categoría de ingreso, pero no es este el caso, ya que se trata de un concurso de un cargo de categoría 06 – MAYORDOMO, correspondiente al TRAMO MEDIO.


QUE asimismo según lo establecido por Resolución CS-Nº 687/88 (modificada por Resolución CS-Nº 56/93) – Reglamento para Ingreso y Promoción del Personal No Docente de la U.N.S.a., art. 3 inciso c) prescribe: “Concursos Abiertos: podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisitos generales y particulares de ingreso. Se utilizarán en todos los casos en que las vacantes no hubieren podido cubrirse mediante el procedimiento anterior”.


QUE por tales razones no se comparte el consejo de la Junta examinadora de presente concurso abierto en la interpretación que brinda a este artículo de excepción, ni la opinión de la Asesoría Jurídica emitida en Dictámenes Nros. 8599; 8787 y 8914.


En cuanto a lo expresado en dictamen Nº 8914 de la Asesoría Jurídica de la Universidad, en lo referido: “ante la omisión de control por parte de la Universidad al momento de la recepción de los antecedentes”, se destaca que la Resolución CS-Nº 687/88 en su artículo establece que los antecedentes se entregarán en sobres cerrados, por lo que es imposible que sea responsabilidad de la administración haber omitido el control de la documentación presentada, lo que es exclusiva responsabilidad de los aspirantes al concurso; razón por la cual tampoco se comparte la interpretación brindada por la Asesoría Jurídica en los correspondientes dictámenes.


QUE por otra parte, no es reglamentario incorporar documentación probatoria relacionada con el concurso más de siete meses después de realizado el mismo, aceptar un tratamiento semejante en los concursos, haría perder la seguridad jurídica de la igualdad de oportunidades en los mismos; se destaca que en este sentido la Universidad Nacional de Salta siempre ha sido rigurosa, tanto en los concursos de Personal de Apoyo Universitario como en los concursos Docentes; razón por la cual se rechazan los términos del dictamen 8914 de la Asesoría Jurídica de la Universidad de “a los fines de evitar un excesivo ritualismo formal”; por el contrario, las formalidades deben ser cumplimiento indispensable y riguroso en los concursos; caso contrario, se abriría un negativo antecedente en los trámites concursales de esta Universidad.


QUE le cabe razón a la impugnante, Sra. Ángela Gabriela Burgos, en el sentido de que el Sr. Pasayo no presentó ningún comprobante en el currículo presentado, tal como lo establece el Artículo 9º de la Resolución CS-Nº 687/88; motivo por el cual no se comparten los dictámenes relacionados con este Concurso por parte de la Asesoría Jurídica de la Universidad en cuanto a que no se observan vicios de procedimiento, sino que por el contrario, se considera un vicio de procedimiento la evaluación realizada por la Junta Examinadora en relación con la merituación del aspirante Pasayo de recomendar eximir al mismo de las condiciones de ingreso cuando no acreditó haber realizado estudios primarios.


QUE el Decreto Nº 2213/87 en el Artïculo 75º establece: “Contra el pronunciamiento del jurado se podrá recurrir ante la autoridad facultada para designar......... Dicha autoridad podrá anular el orden de mérito o modificarlo si lo considera viciado de ilegitimidad o arbitrariedad......”


Por ello:


LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la impugnación presentada por la Sra. Ángela Gabriela BURGOS, de acuerdo al exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Excluír al Sr. Diego Antonio PASAYO del orden de méritos establecido oportunamente y en consecuencia designar a la Sra. Ángela Gabriela BURGOS, D.N.I. Nº 26.627.546, en el cargo de Mayordomo – Categoría 6 del Agrupamiento de Servicios Generales de la Planta de Personal de Apoyo Universitario de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS, a partir de la efectiva toma de posesión de funciones, con la remuneración mensual de presupuesto y demás bonificaciones y beneficios de ley, con el cumplimiento de 35 horas semanales de labor.

ARTICULO 3º.- Notifíquese al Sr. Diego Antonio PASAYO, que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, puede interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 4º.- Notifíquese a la Sra. BURGOS, que dispone de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que inicien en la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, los trámites de estilo.


ARTICULO 5º.- Afectar dicha designación en la respectiva partida individual de la Planta de Personal de Apoyo Universitario de la Dirección General de Obras y Servicios.


ARTICULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Personal y de Obras y Servicios y notifíquese a los interesados. Cumplido siga a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG.


Firmado Firmado

CRA. HAYDEÉ ALVARENGO DE MAGADÁN ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

SECRETARIA ADMINISTRATIVA RECTORA



RESOLUCIÓN - R - Nº 1080-06