SALTA, 29 SEP 2006



Expte. Nº 17.073/05


VISTO estas actuaciones y la presentación efectuada por el Jefe del Departamento Médico de la Dirección de Salud Universitaria de esta Universidad, Méd. Néstor Adolfo del Castillo, que obra a fs. 119/122, por la cual interpone recurso en contra de la Resolución Rectoral Nº 0591-06 y asimismo solicita la suspensión de los efectos del citado acto administrativo; y

CONSIDERANDO:

QUE el Dictamen Nº 8943 de la ASESORÍA JURÍDICA de la Universidad que expresa:

A) El Dr. Néstor Adolfo del Castillo, con el patrocinio letrado del Abog. Rafael Ojeda, interpone recurso en contra de la Res. Rectoral N° 591/06, solicitando asimismo la suspensión de los efectos del acto administrativo que recurre (fs. 109/122). Al estar interpuesto en debido tiempo y forma, corresponde su análisis por parte de este Servicio Jurídico.


Manifiesta el recurrente que oportunamente presentó impugnación a la Res. Rectoral N° 474/06, por la cual se llamó a concurso para cubrir el cargo de Director de Salud Universitaria, con fundamento en que, el llamado no se adecuaba a la normativa vigente (Dto. 366/06). Que dicha impugnación fue rechazada sin más, por el acto que ataca -Res. Rectoral N° 591/06.


Sostiene que la resolución que recurre debe ser dejada sin efecto, por cuanto, es contraria a las normas que gobiernan el caso. Así considera que el llamado a concurso prescinde de la aplicación de los arts. 8 y 9 del CCT, aprobado por Dto. 366/06, por lo que no se han respetado las normas que deben informar este tipo de procedimientos, afectándose efectivamente y sin razonabilidad derechos constitucionales protegidos para la función pública, transgrediendo los arts. 14 bis.y 16 de la Constitución Nacional.


Manifiesta de esta manera que el derecho de acceder a cargos jerárquicos por concurso ha sido dejado de lado por la Administración, por cuanto la decisión apelada, encierra una evidente discriminación. Que la habilidad y capacidad requerida para ejercer el cargo que se concursa y los requisitos de admisibilidad en los concursos, al estar especificados en los ordenarnientos de rigor, no pueden ser modificados o sustituidos por juicios de valor, ni por aquellos que se nutren de nociones arbitrariamente discriminatorias. Que las relaciones jurídicas entre el Estado y sus agentes, lejos de ser discrecionales, pertenecen a las potestades regladas, que está dada por la presencia de los estatutos que norman la relación y determinan las condiciones de ingreso, para dar lugar luego a la permanencia, que se traduce en el derecho a la carrera administrativa. Que de esta manera mediante eufemismos como "requisitos especiales o particulares" se vulnera el derecho a la carrera administrativa.


Arguye asimismo que los antecedentes de hecho y derecho que motivaron el acto que recurre nada tienen que ver con la realidad jurídica y fáctica que rodea el caso, en consecuencia torna nulo lo actuado. Que el argumento esgrimido referido éste a que el concurso debe continuar con esta normativa, por cuanto el mismo se inició en el marco de la Res. CS N° 687/88, deja de lado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que manifiesta que no existe derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, por lo que resulta insostenible la postura sentada por la Universidad, al pretender que sus actos no pueden variar de régimen legal aplicable.




Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo, por existir razones de interés público y para evitar peljuicios graves a un interesado, alegando una nulidad absoluta.


B) Al respecto, cabe mencionar que la Resolución Rectoral que impugna el recurrente -Res. 591/06- rechaza la impugnación presentada por el Dr. Néstor Adolfo del Castillo en contra de la anterior Resolución Rectoral N° 474/06, que dispuso llamar a concurso general para cubrir un cargo de Director de Salud Universitaria.


Pese a que de las actuaciones surge que el administrado no estaba conforme con el llamado a concurso general, de las constancias de autos se desprende que el Dr. Del Castillo se inscribió como postulante al concurso general -que por otro lado cuestionaba-, que el Jurado se reunió para tomar el concurso, procediendo a evaluar los antecedentes del único postulante inscripto, el Dr. Néstor Adolfo del Castillo, y dictaminó que el mismo no contaba con el título de Médico del Trabajo o Fábrica, por lo que al no reunir los requisitos particulares exigidos para el cargo, no podía acceder a las demás instancias concursales (fs. 108).


Así, resulta de aplicación al presente caso, lo que se denomina la "teoría de los actos propios", en virtud de la cual nadie puede contradecir actos propios que importan una clara manifestación de voluntad. Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica.


En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el Dr. Néstor del Castillo, referidos éstos a que la exigencia del Título de Médico de Trabajo, Fábrica o Similar le conculca la carrera administrativa, basta hacer referencia a lo que ya se manifestó mediante dictamen N° 8579. El concurso en cuestión no conculca derecho alguno por cuanto los derechos adquiridos por el Dr. Del Castillo y su situación laboral se mantienen incólume. En el presente caso estamos frente a la creación de un nuevo cargo, el Director de Salud Universitaria que requiere de un título que no posee el recurrente. Violar los derechos del interesado seria impedirle al mismo concursar el cargo siendo que el interesado cumple con los requisitos para acceder al mismo.


Resta referirse a lo manifestado por el recurrente respecto a que el concurso no se ajusta a las nuevas reglamentaciones vigentes en la materia, esto es. Dto. 366/06. Cabe mencionar que, no obstante la entrada en vigencia del Dto. 366/06, el Consejo Superior, en fecha 29/06/06, mediante resolución N° 276/06 dispuso solicitar a las autoridades de aplicación la suspensión de los llamados a concursos. En el caso en particular, la autoridad de aplicación es el Rector, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución alguna al respecto.


En cuanto al pedido de suspensión de los efectos del acto, solicitados por el recurrente, en mérito a lo expuesto precedentemente, a mi criterio no existen razones para proceder tal como lo solicita el interesado. Por ello, aconsejo, rechazar el recurso de reconsideración presentado por el Dr. Néstor Adolfo del Castillo en contra de la Resolución Rectoral N° 591/06.”


Por ello:


LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA
R E S U E L V E

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Médico Néstor Adolfo DEL CASTILLO, en contra de la Resolución Rectoral Nº 0591-06, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Notifíquese al Dr. DEL CASTILLO, que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, puede interponer recurso jerárquico en contra de la resolución rectoral en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior, de Bienestar Universitario y Administrativa, Asesoría Jurídica y notifíquese al interesado. Cumplido siga a la SECRETARÍA DE BIENESTAR UNIVERSITARIO, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG.


Firmado Firmado

CR. JOSÉ LUIS GARCÍA ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

COORDINADOR ADMINISTRATIVO RECTORA

CONTABLE Y FINANCIERO

a/c SECRETARIA ADMINISTRATIVA



RESOLUCIÓN - R - Nº 0916-06