SALTA, 07 de julio de 2006.




Expte. Nº 21.066/03


VISTO estas actuaciones y el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio presentado por la aspirante al concurso para cubrir el cargo de Asesor Pedagógico del IEM Salta, presentado por la Prof. Olga Viviana MORENO en contra de la Resolución Rectoral Nº 205-06; y


CONSIDERANDO:


QUE a fs. 255 a 256, obra dictamen 8612 de la Asesoría Jurídica de la Universidad que dice:


“Se remiten las presentes actuaciones a este Servicio Jurídico (fs. 254) a fin que el mismo considere el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la Sra. Olga Viviana Moreno (fs. 252/254) en contra de la Res. Rectoral N° 205/06.


Conforme constancias de autos, fs. 248 la Prof. Moreno fue notificada del citado acto administrativo en fecha 30/3/06, siendo que su presentación -recurso de reconsideración- data de fecha 11/4/06, el mismo se encuentra interpuesto en tiempo, por lo que corresponde su análisis por parte de este Servicio Jurídico.


De los argumentos manifestados por la recurrente:


Sostiene la Sra. Moreno en su presentación que: La Sra. Vice directora a cargo del IEM con fecha 19 de marzo de 2004 eleva la nómina de miembros para la integración de jurados en un todo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del Reglamento para la provisión de cargos de Profesores Regulares N'º 49/89.

Que con fecha 6 de abril de 2004 el Consejo Superior gira el expediente al lEM para que se considere la elevación realizada en relación a los miembros del jurado propuesto, respondiendo la Directora a o requerido por dicho Consejo. Que por Resolución CS Nº 335/04 se aprueba la nómina del jurado, sin objeción alguna, quedando en firme la constitución del jurado.

Que la publicidad de los miembros designados por el Consejo Superior se realizó conforme el art. 26 de la Res. CS 49/89, sin que se presentara impugnación ni objeción alguna al respecto. Que posteriormente se cumplieron todas las etapas concursales previstas en el reglamento - Res. CS Nº 49/89- hasta la emisión del dictamen del Jurado por unanimidad proponiendo a la recurrente como primera en el orden de mérito.

Que el dictamen del jurado es impugnado por la postulante Sosa, no obrando a la fecha resolución alguna al respecto pero si se emite Resolución Rectoral Nº 205/06 declarando la nulidad del concurso para cubrir el cargo de asesor pedagógico.

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Que la resolución rectoral dice que existiría una posible irregularidad en el trámite de designación del jurado. Que la integración del jurado fue dispuesta por Res. del Consejo Superior, la que se encuentra firme, consentida, ejecutoria y legítima sin que la misma haya sido observada, por lo que no resultaría admisible que por Resolución Rectoral se pretenda anular el concurso toda vez que fue el Consejo Superior el que aprobó la conformación del jurado, sin advertir en aquella oportunidad las posibles falencias que tardíamente esgrime la resolución rectoral Nº 205/06.


De los fundamentos de la Res. Rectora! N° 205/06:


Analizados los considerandos de la Res. Rectora! N° 205/06, surge que la misma tiene como sustento un informe de la Secretaría Académica, en el cual se realizó un nuevo análisis del trámite concursal y surgiría una posible irregularidad relacionada con el trámite de designación del jurado.

Así reza el informe de Secretaría Académica: “Que a fs. 17 la Vice directora a cargo solicita aprobación de fecha de inscripción de interesados prevista entre el 22 de marzo y el 2 de abril de 2004, modificando la propuesta anterior de fs. 11, fundada en los plazos reglamentarios aprobada por Res. R. Nº 102-04

Que a fs. 74 la Vice directora a cargo, con fecha 19 de marzo de 2004, eleva la nómina de miembros para la integración de jurados en tiempo y según lo establecido en el art. 22 del Reglamento vigente, transcribiéndose el artículo correspondiente.

Que a fs. 76, y con fecha 6 de abril de 2004, por Secretaria del Consejo Superior se gira el expediente al Instituto de Educación Media Dr. Arturo Oñativia para que considere la elevación de fs. 74, a lo que la Directora de dicho instituto responde con elevación de nueva nómina de jurados (fojas 139) con fecha 16/9/04, la que es aprobada por Res. CS N' 335/04

Que si bien en la nota de elevación se específica que se trata de una modificación de la nómina anterior, fundada en la pertinencia de sus respectivos títulos de grado, se trataría de un cambio mayoritario de los integrantes que violentaría el artículo 22 antes referido.

Que dada esta circunstancia. hubiera correspondido dar inicio a un nuevo proceso de concurso, reabriendo el llamado a inscripción de postulantes. Así también expresa la Res. Rectoral Nº 205/06, como fundamento del acto decisorio que asesoría jurídica emitió dictamen Nº 8359, transcribiendo el mismo y al que me remito brevitatis causae.


Analizados los fundamentos de la recurrente y los considerandos de la Resolución Rectoral N° 205-04, este Servicio Jurídico ratifica plenamente el Dictamen Nº 8359 obrante en autos.

Por lo tanto a mi criterio considero que no asiste razón a la recurrente por cuanto existen vicios de procedimiento en el trámite concursal tanto en la integración del


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jurado como en la designación de los veedores, que fueron detectados con posterioridad

a la sustanciación del concurso, por lo que corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. MORENO en contra de la Resolución Rectoral N° 205/06.


QUE la suscripta realizó las siguientes preguntas a la Asesoría Jurídica de la Universidad que obran a fs. 257 de este Expte.:


“En consideración que la Res. CS 335/04 (constitución del jurado) está firme, y que no ha sido observada durante la etapa de la realización del concurso, que el mismo se realizó con el jurado por ella aprobado; que recién se observa una supuesta falta reglamentaria luego de la sustanciación; consulto si esta resolución puede ser anulada en sede administrativa o si por el contrario, el acto concursal ya está legitimado en cuanto a la constitución del jurado.

Por otro lado, la resolución 049/91 en su artículo 25 dispone: “En cada concurso podrán actuar un veedor docente y un observador estudiantil. El veedor docente y su correspondiente suplente, será designado por el claustro docente. El observador estudiantil con su correspondiente suplente, será designado por el claustro estudiantil debiendo ser alumno del último ciclo y tener aprobada la materia objeto del concurso….Obsérvese que el cargo de Asesor Pedagógico no se condice con una asignatura y que además, la redacción no es apropiada, pues los claustros podrán nominar, proponer, pero no designar.

En relación con la ausencia de veedores, se ha consultado al IEM para que informe si en algún periodo que abarque la preparación del concurso (propuesta de veedores), el Consejo Asesor se hallaba sin quórum y por lo tanto sin poder sesionar para que los representantes de los claustros propusieran veedores.”


QUE el Dictamen Nº 8663 de la Asesoría Jurídica dice:


Respecto a la consulta efectuada a fs. 257 de autos, cabe decir:

En consideración que la Res. CS N° 355/04 (constitución del Jurado) está firme ya que no ha sido observada durante la etapa de realización del concurso, que el mismo se realizó con el jurado por ella aprobado; que recién se observa una supuesta falta reglamentaria luego de la sustanciación; consulto si esta resolución puede ser anulada en sede administrativa o si por el contrario, el acto concursal ya está legitimado en cuanto a la constitución del jurado.

Con relación a este punto, se reitera el Dictamen N° 8612 de este Servicio Jurídico, basado en el informe de Secretaria Académica obrante a fs. 232 del que se desprende un vicio en la constitución del Jurado.

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Ahora bien, cierto es que la Res. CS N° 355/04 ha quedado firme y consentida en sede administrativa, por cuanto no ha sido cuestionada ni observada y en virtud de ello se ha realizado el trámite concursal, por considerarse que la misma goza de presunción de legitimidad. Detectado el vicio de procedimiento por parte de Secretaría Académica, se aconsejó la anulación del concurso por vicio de procedimiento, concretamente vicio en la designación del Jurado.

Ahora, se advierte en esta instancia, que al anularse el concurso, y de acudir la postulante Moreno a la Justicia, podríamos tener un fallo similar al recaído en la causa "ESTRADA, Carmen Rosa c/ U.N.Sa. s/ impugnación art. 32 Ley 24.521 ", en el cual la Cámara Federal de Apelaciones de Salta sostuvo la extemporaneidad de un reclamo referido a la constitución del Jurado, una vez transcurridos los plazos reglamentarios previstos para ello, y máxime aún cuando el impugnante ha participado de todas las etapas del concurso ulterior a aquella en que se produjeron la alegadas irregularidades, lo que importó su convalidación.

En mérito a este fallo, y teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho analizadas en el presente expediente son idénticas a las estudiadas por la justicia en el caso reseñado, considero que no resultaría aconsejable anular el concurso por vicio en la constitución del Jurado, a efectos de evitar un pronunciamiento similar en Justicia en el caso de arribarse a esta instancia.-

Por otro lado la Res. 49/89, en su art. 26 dispone: "En cada concurso podrán actuar un veedor docente y un observador estudiantil. El veedor docente y su correspondiente suplente, será designado por el claustro docente. El observador estudiantil con su correspondiente suplente, será designado por el claustro estudiantil debiendo ser alumno del último ciclo y tener aprobada la materia objeto del concurso..." Obsérvese que el cargo de Asesor Pedagógico no se condice con una asignatura y que además, la redacción no es apropiada, pues los claustros podrán nominar, proponer, pero no designar.

Al respecto, cabe mencionar que la lectura de la Res. CS N°.49/89, art. 26 es clara y no admite duda alguna al respecto. Toda otra interpretación o práctica habitual en este sentido debe ser resuelta por el Consejo Superior.


En lo que respecta a que el cargo de Asesor Pedagógico no se condice con una asignatura, por lo que no podría haberse designado observador estudiantil, considero que esta situación debe ser resuelta por el Consejo Superior quien podrá -dado la particularidad del caso- incluir para casos similares una excepción a la reglamentación aplicable al caso.


En relación con la ausencia de veedores, se ha consultado al IEM para que informe si en algún periodo que abarque la preparación del concurso (propuesta de veedores), el Consejo Asesor se hallaba sin quórum y por lo tanto sin poder sesionar para que los representantes de los claustros propusieran veedores.-

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Al respecto, y hasta tanto no contar con dicha infomación, no se emite opinión.


QUE consultada la Sra. Directora del IEM Salta sobre si el Consejo Asesor se hallaba sin quórum durante la etapa de preparación del concurso, informa que el mismo, durante ese periodo funcionó con quórum estricto.


QUE a fs. 270 obra dictamen 8786 de la Asesoría Jurídica:

“Se consultó a esta Asesoría : “En relación con la ausencia de veedores, se ha consultado al IEM para que informe si en algún periodo que abarque la preparación del concurso (propuesta de veedores) en el Consejo Asesor; se hallaba sin quórum y por lo tanta sin poder sesionar para que las representantes de los claustros propusieran veedores".

Al respecto, y hasta tanto no contar con dicha información, en dictamen N° 8663 no se emitió opinión.

Obra a fs. 260/268 informe de la Directora del IEM Salta, del que surge: "...de las actas de reuniones del Consejo Asesor, el mismo funcionó con quórum estricto, tratándose en la últíma reunión del período lectívo 2003, llevada a cabo en noviembre/03, la designación de los veedores de los concursos de profesores, no así el correspondiente al Asesor Pedagógico por encontrarse aún en trámite. Durante el período lectivo 2004 y hasta la asunción de los nuevos consejeros electos de los Claustros de Profesores y Auxiliares, siguió el Consejo Asesor funcionando con quórum estricto.. pero en las reuniones realizadas no fue incluido el tema veedores docentes y observadores estudiantiles para el mencionado concurso".

Teniendo en cuenta el informe de la Directora del IEM, el Consejo Asesor, tuvo quórum estricto para funcionar, pero no se dio tratamiento a la designación de veedores y consejeros estudiantiles referido al expediente de referencia, lo que constituye un vicio de procedimiento, tal como se sostuvo en dictamen Nº 8160 de fs. 219.

No obstante ello, y teniendcr en cuenta el antecedente judicial que obra en contra de la Universidad, reitero mi dictamen Nº 8663 de fs. 258.-”


QUE en el dictamen de Asesoría Jurídica se sostiene, en relación con la ausencia de veedores que esto constituye un vicio de procedimiento, (tanto en el dictamen 8786 como en el 8275 que consta a fs. 225 y vuelta y el 8160 de fs. 219 del presente expediente)


QUE no se coincide con esta apreciación al haber analizado en detalle la resolución 049/91 y observar los supuestos errores de redacción o concepción que presenta, pues si bien es práctica que el Consejo Asesor designe a los veedores y observadores, no

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podría revestir esta cláusula una obligación de cumplimiento ineludible, cuando el reglamento establece que dicha designación será realizada por los claustros y no necesariamente por el Consejo Asesor.


QUE además, la postulante Profesora Teresita Sosa de Petrachini, que impugnó el dictamen del Jurado (fs. 193 a 200) fue notificada de las instancias previas al concurso según consta a fs. 160; 174 y 179 del presente expediente, por lo que su impugnación respecto de la designación de veedores y observadores resulta extemporánea, ya que la realiza con posterioridad a la realización del acto concursal.


QUE en cumplimiento del Art. 43 de la Resolución 049/98, en virtud que la Res. CS 335/04 está firme y consentida en sede administrativa, que ante la impugnación presentada al dictamen del jurado se realizó ampliación del mismo; que tanto el dictamen como su ampliación son unánimes y que no se comparte que la falta de designación de veedores y observadores constituya un vicio de procedimiento, evaluando además que dicha falta se observó una vez que el jurado hubo emitido su dictamen, razones que fueron analizadas en detalle en los considerandos de la presente.


Por ello:


El VICERRECTOR A/C DEL RECTORADO

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E


ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la impugnación presentada por la Prof. Olga Viviana MORENO y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Rectoral Nº 205-06.


ARTICULO 2º.- Rechazar la impugnación presentada por la Prof. Teresita SOSA de PETRACHINI.


ARTICULO 3º.- Aprobar el Dictamen del Jurado que entendió en el Concurso Público de títulos, antecedentes y pruebas de oposición para cubrir el cargo de Asesor Pedagógico con 27 horas reloj, del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “DR. ARTURO OÑATIVIA”.


ARTICULO 4º.- Elevar las presentes actuaciones al CONSEJO SUPERIOR, solicitando la designación de la Prof. Olga Viviana MORENO, en el cargo de Asesor Pedagógico con 27 horas reloj, del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “DR. ARTURO OÑATIVIA”, por el término de cinco (5) años.



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ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a la Prof. Teresita SOSA de PETRACHINI, que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, puede interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Universidad y comuníquese a Rectorado Secretarías del Consejo Superior, Administrativa, Instituto de Educación Media, Asesoría Jurídica y notifíquese a las interesadas. Cumplido siga a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG.


Firmado Firmado

PROF. MARTA ZULMA PALERMO DR. CARLOS ALBERTO CADENA

SECRETARIA ACADEMICA VICERRECTOR



RESOLUCIÓN - R - Nº 0624-06