SALTA, 07 DIC 2005




Expte. Nº 23.388/04


VISTO estas actuaciones y el Recurso de Reconsideración presentado por el Cr. Héctor FLORES contra la Resolución Rectoral Nº 0614-05; y



CONSIDERANDO


QUE el Cr. FLORES fundamenta su pedido en razón de que el mismo encuentra su basamento en dictamen del jurado y sus ampliaciones, que fueron y son impugnados por el citado agente en razón de su manifiesta arbitrariedad, falta de imparcialidad, falta de sustento técnico, errores de derecho, manifiesta contradicción en su línea argumentativa, por lo que el acto administrativo que los convalida es nulo, por los vicios que contiene. También el jurado dictaminó sus ampliaciones, habiendo expresado que se sentía ofendido y agraviado, por sus reclamos que se efectuaron en el marco del reglamento del concurso, por lo que se presume animosidad y se pierde garantía de imparcialidad.


QUE teniendo en cuenta que el jurado aduce, actuar de buena fe, se solicite por autoridad Administrativa, el retratamiento de sus impugnaciones y se rectifique el dictamen ajustándolo a derecho y a racionabilidad, consecuentemente se le reconozca como justo el primer lugar en Orden de mérito.


QUE en caso de denegatoria del jurado al tratamiento de sus impugnaciones, sea la autoridad administrativa, que valore sus pruebas y argumentos presentados, y que indubitablemente por el peso de los mismos conllevan la demostración de la arbitrariedad de los dictámenes de los señores miembros del jurado.


QUE también agrega que: “Se retrotraigan las actuaciones a mi recurso de reconsideración de fecha 26 de mayo de 2005, el cual no fue debidamente tratado por el jurado ni por autoridad administrativa y se consideren los elementos aportados en el presente Recurso Administrativo”.


QUE el 26 de mayo el Cr. Flores presenta una nota donde vuelca similar argumentación y presenta un anexo que contiene los alegatos de sus consideraciones, acompañando las pruebas que ofrece.


QUE dicha presentación fue analizada por la ASESORÍA JURÍDICA de la Universidad, quien en su dictamen 8075 se expidió diciendo: “Vuelve el expediente referenciado en el que a fs. 173/215 el Cr. Flores presenta anexo Desarrollo de los alegatos de la impugnación, que a tenor del principio de informalismo a favor del administrado se lo debe considerar una ampliación a sus impugnaciones por cuanto esta Casa de Altos Estudios aún no emitió resolución administrativa.

De los términos vertidos en los mismos se considera que son similares a las presentadas a fs. 112/125, las que tienen un carácter eminentemente técnico y que ya fueron ampliamente contestadas por el Jurado interviniente quien ratificó en dos oportunidades el orden de mérito originariamente otorgado, refutando los planteos del impugnante.

Esta dirección no observa hasta este estado concursal vicio alguno de procedimiento, por lo que corresponde rechazar la impugnación presentada y proceder conforme al artículo 25 de la resolución Nº 687/88.”


QUE como resultado de esa ampliación de impugnación es emitida la resolución 614/05, rechazando la impugnación.


QUE los elementos a que hace referencia el Cont. Flores son:



El Cr. Flores ajunta las notas y copias que se detallan a continuación:


A fs. 202 - 203, obra una nota del Cr. Sergio SIMESEN DE BIELKE que responde al recurrente según una consulta por él efectuada, en relación con diversos temas, como personal extranjero contratado. Según el profesional consultado, el caso encuadra en el artículo 1º, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

A fs. 204 consta copia de un memorando interno, del 22 de junio de 2001, firmado por el Cr. Jaime MARTÍNEZ, ex - Auditor Titular de la UNSa, relacionado con Contrataciones con Terceros y resaltado constan FOMEC y 3) EN CASO DE NO ENCONTRARSE INSCRIPTOS en la AFIP se deberá informar por escrito a la persona que firme el Convenio con la Universidad preste el servicio, dicte el curso, etc. que se le retendrá de sus honorarios el 28 % para el Impuesto a las Ganancias y el 21 % para el IVA.

Se observa que este memorando no incluye taxativamente a los profesores extranjeros.

En fs. 205 y 206 figura un Instructivo Nº 4/94 de la Unidad de Auditoría Interna, firmado por las C.P.N. Semeraro de Astudillo y Arzelán que explica las retenciones de Impuesto a las Ganancias a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas (no incluye aquellos que exploten en el país sus propios derechos de autor), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a seis meses, se deberá retener el 21 % de la Base imponible; y en el caso en que la persona que actuara en el país, permanecerá más de seis meses desempeñando las funciones que den lugar al pago, se le deberá realizar la retención normal para personas domiciliadas en el país, agregando que el presente instructivo se encuentra basado en los art. 91 a 93 del Impuesto a las Ganancias, 160 del Decreto reglamentario, y la Resolución 2529 de la D.G.I. (modif. por R.G. 2533 y 3454).

A fs. 207 obra una nota de la UAI, del 17 de mayo de 2001, firmada por la CPN Semeraro de Astudillo, dirigida a la Tesorera General de la Universidad donde hace llegar algunos casos prácticos referidos a la aplicación de las Retenciones al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. Se resalta el 3º caso, cuando se trata del pago por la ejecución de un contrato de locación de servicios profesionales; el caso 6º cuando se trata del pago por un contrato de locación de servicios a un docente no inscripto en IVA ni Ganancias, pero en ningún caso explica la retención para un profesor extranjero.

A fs. 211 consta retención a un docente de la Universidad, donde figura la retención en concepto de IVA, de fecha 30 de diciembre de 2003, firmado por la Srta. Gladis Tejerina, pero que corresponde a un docente local.

A fs. 212 consta otra retención semejante, también de un docente local.

A fs. 246 obra una nota firmada por el C.P. Gustavo Javier Escudero, Jefe (Int.) Div. Agencia Sede Dirección Regional salta de la AFIP, quien contesta por nota al Cont. Flores sobre la retención que se debe realizar a profesores extranjeros, indicando que el caso planteado se trata de un hecho imponible de los previstos en el inciso b) citado, puesto que presta un servicio en el país; no cumpliendo con los extremos ya mencionados del inciso d) del artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con prevención a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 1397/79.


QUE el Jurado en la ampliación del dictamen escribe la respuesta correcta y dice:


Lic. Noemí Alvarez: no respondió, no correspondiendo puntaje.

Cr. Héctor Flores: Resolvió correctamente parte del ejercicio, la relacionada con la retención de Actividades Económicas, por lo que se asignó el puntaje correspondiente a ese punto.

Al igual que en la pregunta teórica Nº 2, el Cr. Flores indica que efectuó el cálculo de acuerdo al supuesto de habilitación en la fuente, “ya que el planteo no lo aclara”. Nuevamente, procedió a responder según su criterio sobre un ejercicio que no era el previsto por el Jurado. Se trata claramente del pago a Beneficiarios del Exterior que tienen el tratamiento que se indica en la respuesta detallada más arriba.

El Jurado entiende que el concursante a falta de respuesta a esa pregunta contestó otro supuesto, que no por ser correcto puede ser puntuable, ya que no contesta sobre lo interrogado.

En todo caso, si hubiera dudas al respecto y no se consulta al Jurado, pudo haber contestado las dos opciones, con lo cual el tema quedaba zanjado.

Por lo expuesto, se dio por contestada la pregunta incorrectamente en relación a retenciones a IVA y Ganancias.

El jurado dice que no corresponde retención IVA, se encuentra excluido del IVA por el art. 8 f) el prestatario es el Estado Nacional.

En la Ampliación del Acta, el jurado explica la respuesta esperada y detalla que no corresponde retención de IVA por el art. 8 f) el prestatario es el Estado Nacional.

Realiza el cálculo correspondiente a la Retención al Impuesto a las Ganacias y expresa que no corresponde aplicar Retención Actividades Económicas por tratarse de un docente universitario s/Res. 8 D.G.R.

Se observa en la corrección del jurado que indica como incorrectos el cálculo del IVA y de Impuesto a las Ganancias, registrándose en el segundo cálculo una diferencia entre el realizado por el Cr. Flores y por el Jurado.

El puntaje asignado en esta pregunta es de 3.34 para el Cr. Flores y 0 (cero) para la Lic. Alvarez.

En la ampliación del dictamen, los jurados Arzelán y Mazello sostienen que el tratamiento a estas situaciones, fue debidamente discutido en el ámbito universitario con la AFIP, concluyéndose en el tratamiento de estos profesionales como Beneficiarios en el Exterior, reteniéndose los conceptos previstos en el Impuesto a las Ganancias. Esta retención constituye un pago único y definitivo del Impuesto. En el Impuesto al Valor Agregado, la interpretación de la norma es la de que el Beneficiario del Exterior, presta servicios en el país porque no existe otra forma de importar esos servicios que con la forma presencial del profesional. Su condición intelectual que lo hace merecedor de la contratación, es inscindible de la persona. No es posible suponer que el mismo servicio de tipo docente, de capacitación, etc. sea prestado en cursos magistrales (que son personalísimos) sin su presencia. Por esa razón es considerado un servicio prestado desde el exterior, porque el servicio se requiere a un experto del exterior, cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el país.

En ese razonamiento, se ha coincidido en que ninguna Universidad practica retenciones al IVA, lo cual ha sido aceptado por la AFIP en sus distintos controles en la materia, ubicándose la figura en el Inc. d) del art. 1 y por ende alcanzado por la excepción del art. 8 f).

Con respecto a la respuesta dada por el Cr. Flores, debe tenerse en cuenta que aún en la tesitura que el mismo sostiene de aplicar retención de IVA a los honorarios abonados al profesor universitario del exterior, en el ejercicio aplica directamente el descuento del 21 % sobre el total del honorario, siendo que, siguiendo el procedimiento de la Res. 18/97, correspondería el descuento del 13,88 % según el art. 9 por no encontrarse discriminado el impuesto, de modo que es erróneo el cálculo practicado de la retención que entiende corresponde en su reclamo.

La explicación que aquí brinda el jurado fundamenta su evaluación en el sentido de considerar a un profesor extranjero como un servicio prestado desde el exterior cuya utilización efectiva se lleva a cabo en el país, razón por la cual lo encuadra en el artículo d), interpretación diferente a las expresadas en algunas de las notas adjuntadas por el Cr. Flores.



En cuanto a su impugnación al dictamen del jurado, el Cr. FLORES impugna:

La pregunta Práctica Nº 2: Diseñe un modelo de conciliación bancaria basado en una conciliación de tipo paralela, apropiado para el manejo de cuentas de la Universidad. Indique las ventajas y desventajas. Aduce que su respuesta responde al pedido, por cuanto ha detallado un esquema de conciliación bancaria de tipo paralela, no así el otro concursante que no ha respondido correctamente a la pregunta específica del jurado y ha detallado una conciliación bancaria del tipo lineal que parte del saldo del libro banco para llegar el saldo del extracto bancario; por lo consiguiente la respuesta es incorrecta y no corresponde asignarle ningún puntaje.

A fs. 213 - 214 obra una Conciliación Bancaria entre la UNSa y el Banco de la Nación Argentina.

El jurado, en la segunda ampliación del dictamen aclara:

Lic. Noemí ALVAREZ: Si bien no efectuó una conciliación de tipo paralela sino una conciliación de tipo lineal, el jurado consideró que la misma está correctamente realizada en virtud que se cumple con el objetivo de una conciliación, la cual es realizar un control de los movimientos y saldo bancarios. A ello se agregó que adjunto todos los anexos de la conciliación de manera correcta. El primer inconveniente hizo que del puntaje total previsto para la respuesta (de 20 puntos), se le restara 5 puntos.

Cr. Héctor FLORES: Si bien efectuó una conciliación de tipo paralela, la misma se encuentra incompleta en virtud de no haberse incluido los anexos correspondientes, razón por la cual se le restó 5 puntos.

Se considera esta evaluación como potestad discrecional del Jurado para realizarla.



A fs. 215 consta una nota de la Sra. Norma GUTIÉRREZ, dirigida al Cr. FLORES donde responde a preguntas por él formuladas en relación a si la Tesorería realiza pagos con tarjeta de crédito; si cuando se realizan trámites de transferencia al exterior, a través del Banco de la Nación Argentina se emite cheque o se debita automáticamente y si el Banco reclama con posterioridad diferencia de cambio.

En la impugnación al dictamen sobre la Pregunta teórica Nº 2 el Cr. FLORES expresa: El jurado asigna a esta pregunta un valor de 15 puntos. Asignando a cada concursante cero puntos. Entiendo que se ha producido un error material, por lo que considero que no fui calificado, ya que la pregunta respondí de manera genérica, a falta de datos precisos. He corroborado en el Banco de la Nación Argentina sucursal Salta (Sr. TOIGO), que los mecanismos para realizar pagos en el exterior, es decir que el pago se materializa en el extranjero a favor de un proveedor, son a través de transferencia bancaria y la carta de crédito, por lo que me corresponde asignación de puntaje al haber detallado uno de los procedimientos válidos. También aclaro que es el procedimiento actualmente en uso en Tesorería General.

Al respecto el jurado transcribe en la ampliación del dictamen la respuesta completa y aclara:

Lic. Noemí ALVAREZ: No respondió, razón por la cual no se le asignó puntaje.

Cr. Héctor FLORES: Respuesta no considerada por incompleta y sólo enunciativa, no correspondiendo puntaje a juicio del Jurado.

El Cr. FLORES en su recurso alude haber respondido la pregunta en forma genérica “a falta de datos precisos”. Si los datos de la pregunta no le parecían precisos, pudo haberlos consultado con el Jurado que se encontraba en pleno a disposición de los participantes para sus consultas y control del concurso.

Su respuesta genérica fue que los pagos al exterior se realizan mediante transferencia o cartas de crédito, mientras que la pregunta estaba dirigida a saber si el concursante conocía el procedimiento que se describe más arriba, como parte de una tarea que se entiende como específica en las tramitaciones de la Tesorería. Por lo tanto, se dio por no contestada la pregunta.

En este sentido, la ampliación del dictamen de los jurados ARZELÁN y MAZELLO es explícita y consta a fs. 152, explicando y justificando las justificaciones del puntaje asignado.



QUE del análisis realizado surge que el Cr. Flores aporta documentación insistiendo en las mismas cuestiones que realizara en su impugnación original y que dicha documentación surge de preguntas por él formuladas a personas relacionadas con la Profesión o al agregado de circulares o notas de esta Universidad; al respecto se han considerado puntualmente sus observaciones y las aclaraciones brindadas por el Jurado.


QUE no se coincide con el dictamen 8194 de la Asesoría Jurídica de la Universidad, pues se considera que esto abriría una nueva etapa en el proceso concursal y establecería un mecanismo de “jurado del jurado”, que la reglamentación vigente no prevé, sino que por el contrario establece: (Decreto 2213/87, Art. 75º): “Contra el pronunciamiento del jurado se podrá recurrir ante la autoridad facultada para designar......... Dicha autoridad podrá anular el orden de mérito o modificarlo si lo considera viciado de ilegitimidad o arbitrariedad......”


QUE el Artículo 25 de la Res. 687/88 dispone: ”Dentro de los sesenta días hábiles de haberse expedido el tribunal sobre la base de un dictamen y de las impugnaciones que hubieran formulado los aspirantes, las que deberán quedar resueltas con el asesoramiento legal, la autoridad del concurso podrá por acto fundado:


QUE el proceso de evaluación está contextualizado en un marco temporal concreto, que prevé deliberaciones del jurado, fijación de criterios y consideraciones acorde con el conocimiento y experiencia de los evaluadores que plasman en un dictamen y sus respectivas ampliaciones, que a juicio de esta autoridad administrativa son fundados y explícitos, no pudiendo extraerlos de ese contexto evaluativo, formulando preguntas aisladas de dicho contexto y por lo tanto de ese proceso.


QUE las ampliaciones del dictamen del jurado son explícitas y fueron realizadas, al igual que la evaluación, por personas que reúnen los méritos suficientes para desempeñarse como jurados del concurso, con experiencia en el ámbito universitario.


QUE en este caso, el Jurado ha demostrado a través del dictamen y de las ampliaciones, profesionalidad para evaluar cada uno de los temas, así como brindado pacientemente las aclaraciones solicitadas.


QUE en este caso, y habiendo analizado exhaustivamente todas las instancias y la documentación presentada, no se halla que el Jurado haya actuado arbitrariamente ni que el acto se pueda considerar viciado de ilegitimidad.


Por ello:


LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Cr. Héctor Alfredo FLORES, en contra de la Resolución Rectoral Nº 0614/05, en un todo de acuerdo al exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Elévese al CONSEJO SUPERIOR, a fin de considerar el Recurso Jerárquico presentado por el Cr. Héctor Alfredo FLORES.


ARTICULO 3º.- Publíquese y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Asesoría Jurídica, y notifíquese a los interesados. Cumplido siga a a la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG.


Firmado Firmado

CRA. HAYDEÉ ALVARENGO DE MAGADÁN ING. STELLA PÉREZ DE BIANCHI

SECRETARIA ADMINISTRATIVA RECTORA



RESOLUCIÓN - R - Nº 1337-05