SALTA, 06 MAY 2004




Expte. Nº 18.094/02


VISTO estas actuaciones y la resolución rectoral Nº 138-03 de fecha 30 de abril de 2003; y


CONSIDERANDO:


QUE por la misma se aplica al Sr. Héctor Rubén CRISTÓFARI, Director de Servicios Generales de esta UNIVERSIDAD, sanción de suspensión por un (1) día, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.140.


QUE a fs. 117/123 interpone Recurso de Reconsideración en contra de la mencionada resolución.


QUE a fs. 125 ASESORÍA JURÍDICA emite Dictamen Nº 6944, el cual se trancribe textualmente a continuación:


“I.- Las presentes actuaciones son remitidas por disposición del Sr. Rector (fs. 124), a fin que este Servicio Jurídico dictamine sobre la presentación efectuada por el Sr. Cristófari rolante a fs. 117/23. Así, se procede a su análisis.

II.- El Sr. Héctor Rubén Cristófari, en su carácter de Director de Servicios Generales, constituyendo domicilio a los efectos legales en Av. Entre Ríos 1155 de la ciudad de Salta y actuando con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Yaique, interpone recurso de reconsideración (fs.117/123) en contra de la Resolución Rectoral N° 138/03 (fs. 53/55), la que dispone aplicarle la sanción de suspensión por un (1) día, por negligencia en el cumplimiento de las funciones, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 inc. d) de la ley 22.140.

Estando el recurso deducido en tiempo y forma conforme constancia de notificación (5/5/03) a fs. 57 y cargo de presentación (15/5/03) a fs. 123, corresponde su tratamiento.

El recurrente argumenta que la sanción de suspensión que la Res. R. 138/03 le impuso se origina en una presentación espontánea, por la que puso en conocimiento los hechos e inconvenientes de mención y que el Dictamen de Asesoría jurídica - que sostiene la resolución cuestionada- es nulo por parcialidad, al entender que la interpretación acordada por este Servicio jurídico a las leyes reglamentarias del tránsito vehicular involucra directamente al mismo servicio por haber emitido dictámenes previos, lo que -a su criterio- debió merecer la excusación de los asesores firmantes.

El presentante asevera con relación al Dictamen N° 6666 de Asesoría jurídica (rolante a fs.6/7) -que cabe aclarar desde ya no es el dictamen que sustenta la resolución recurrida sino su antecedente; sí lo es el Dictamen N° 6717 (obrante a fs.18/19)- que en el mismo se afirman hechos parciales; que está fundamentado en pruebas inexistentes con respecto a la acusación de haber puesto en riesgo patrimonial a la Universidad por no haber conductor con licencia nacional habilitante, toda vez que de acuerdo a la nota de La Veloz Seguro de fecha 8/4/03 que adjunta (rola a fs. 81) se adopta como válida toda licencia otorgada por los distintos municipios con la salvedad reglamentaria determinada por la categoría de licencia que establece límite respecto a tipo de vehículos que autoriza a conducir, por lo que sostiene queda descartado que el seguro no hubiera cubierto la contingencia de haberse producido un accidente de tránsito con choferes sin

licencia nacional habilitante, ya que la jurisdiccional es suficiente y porque se han cumplido con las exigencias técnicas legales impuestas para los conductores y para los vehículos utilizados.

Entiende que no es correcta la afirmación contenida en el Dictamen N° 6666 respecto a la exigencia de la inscripción ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) para la revisación técnica de los vehículos, ya que expresa que actualmente hay once vehículos revisados y, sin embargo, la Universidad no está inscripta en la CNRT.

Manifiesta que el responsable directo en el tema de automotores es el jefe de dicha sección -Sr. Francisco H. Agüero-; que se ha dejado constancia de ello en el descargo efectuado el 27/12/02 (rola a fs. 15/17) y que, sin embargo, el dictamen de Asesoría jurídica no efectúa ninguna valoración al respecto, no siendo su responsabilidad sino del jefe de Automotores.

Afirma que quedó claramente expresado y comprobado que ante la confusión o interpretaciones distintas con respecto a la licencia nacional habilitante, la propia CNRT se ha expedido en forma rotunda en cuanto a que los choferes de la Universidad no están alcanzados por la Res. STN 444/99, la que -refiere- ha derogado a la Res. 122/97 de la Ex-Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

Argumenta que Asesoría jurídica relativizó -en su Dictamen N° 6717 (obrante a fs.18/19)- el informe de la CNRT (Nota C.P.864/O2) al considerarlo una mera opinión o parecer, lo que -a su criterio- resulta incomprensible pues constituye una negación de un informe técnico avalado jurídicamente, tanto por la Ley Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones. Cita la Res. STN 444/99 -Art.2° y Anexo 1- Art. 2º; Ley 24.449 arts. 2º, 1º párrafo y 5º inc. u). De ello, concluye que los conductores de los vehículos de la Universidad están habilitados para conducir sólo con poseer registro de la jurisdicción acorde con la categoría del vehículo que conduzcan, no resultando necesario poseer la licencia nacional habilitante, lo que está afirmado tanto por la CNRT (como órgano con competencia) y por el propio texto de la Res. STN 444/99 y la Ley 24.449.

El recurrente cuestiona y formula valoraciones personales concernientes a la actuación de este Servicio Jurídico en cuanto al conocimiento, interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos que rigen en materia de tránsito y transporte. Asimismo, alega que la sanción es inmotivada ya que no hay culpa de su parte y que no se ha acreditado su responsabilidad en el hecho. Invoca art. 18° Const. Nac. y Pacto de San José de Costa Rica (art.8 ap. 2 y art.5 ap. 3°) y se refiere al estado de inocencia aludiendo a una «instrucción sumarial».

En suma, el presentante solicita se revoque la Resolución R-N° 138/03, dejándose sin efecto la sanción impuesta por no haber incurrido en ninguna negligencia y haber actuado en forma diligente en cuanto a la responsabilidad en el manejo del personal que presta o realiza servicios de transporte y sus requisitos legales. Hace reserva de recurso jerárquico y de acción contenciosa administrativa. Adjunta documentación agregada desde fs. 58 a 116 del expediente de referencia.

III.- Analizados los argumentos vertidos por el recurrente y conforme las constancias obrantes en las actuaciones de referencia, cabe aclarar -en forma inicial- que en el presente expediente no se ha instruido un sumario administrativo por lo que el recurrente incurre en un error al entender que hay una «instrucción sumarial». En el caso en examen, se trata de un procedimiento por el cual la Administración, en ejercicio de su potestad disciplinaria, impuso una sanción de suspensión por un (1) día al agente Héctor Rubén Cristófari, en el marco de la Ley 22.140, art.34 -1° párrafo (La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez días no requerirá la instrucción de sumario), respetándose estrictamente el debido proceso adjetivo. Así, previo descargo y ofrecimiento de prueba formulado por el recurrente (fs.15/17) y dictamen del servicio jurídico permanente (art. 7° inciso d) de la Ley Procedimientos Administrativos de la Nación), el Rector -mediante Res. 138/03- le aplicó la medida disciplinaria mencionada.

Sentado ello, cabe decir -con respecto al cuestionamiento del recurrente en torno a los dictámenes y a la intervención de los asesores jurídicos en el presente expediente- que los dictámenes de los órganos consultivos (tal el caso de Asesoría jurídica de la Universidad) constituyen opiniones, pareceres y son actos preparatorios de la voluntad del órgano de gobierno, no vinculantes, por lo que no son susceptibles de impugnación mediante recursos administrativos, ni pasibles de nulidad. Los Dictámenes N° 6666 (fs.6/7) y el Dictamen N° 6717 (fs.18/19) de Asesoría jurídica producidos en estas actuaciones -que el recurrente cuestiona- tienen aquélla naturaleza, constituyendo-además- este último dictamen un requisito esencial de la Res. R-138/03, cuya ausencia hubiera constituido un vicio grave que traería aparejada la nulidad del acto (art. 7º inciso d) de la LPAN).

Por otra parte, los funcionarios y empleados actuantes en los expedientes administrativos pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los arts. 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 6º LPAN). En el caso concreto, los suscriptos no advierten la existencia de causales de excusación a su respecto, ya que se emitieron los Dictámenes 6666 y 6717 en estricto cumplimiento de los deberes a cargo, sin que la discrepancia del recurrente en la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de transporte constituya una causal de recusación o excusación. A ello se agrega que el presentante -si consideraba que existía causa legal- no ha recusado en debido tiempo y forma a los suscriptos, habiendo consentido -por lo tanto- su intervención.

Con respecto a la falta imputada al agente (negligencia en el cumplimiento de sus funciones de Director de Servicios Generales, por haber dejado circular un vehículo de esta Universidad -viaje a la ciudad de Tucumán del 19/11/2002- sin estar en condiciones en cuanto a la habilitación del conductor a cargo), este Servicio jurídico reitera las opiniones vertidas en Dictámenes 6666 y 6717, a cuyas consideraciones se remite brevitatis causae.

Sin perjuicio de ello, se observa que el recurrente, por una parte, afirma que no hay falta por no configurar el hecho imputado una infracción a las leyes y reglamentaciones del transporte en tanto sería suficiente la licencia de conducir jurisdiccional para los choferes de la Universidad y por ende no habría colocado en riesgo a la Universidad ante un eventual siniestro. y, por otro lado, presuponiendo la existencia de aquella falta, sostiene que no hay culpa de su parte en el hecho que se le imputa, siendo la responsabilidad del jefe de Automotores. De manera que el recurrente incurre, en su defensa, en autocontradicción atento a que sostiene que el hecho no es una falta pero luego dice que no tiene culpa en el mismo.

Por las razones expuestas, se aconseja rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Héctor Rubén Cristófari en contra de la Res. R- 138/03. En caso de compartir dicho criterio, corresponde dictar resolución y notificar fehacientemente de la misma al interesado.


QUE este Rectorado opina que se debe hacer lugar a lo solicitado en función de que el citado agente no solo corrigió los inconvenientes presentados, sino que observa un excelente comportamiento como Personal de Apoyo Universitario y además aporta siempre soluciones a los problemas que surgen.


EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º.- Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Héctor Rubén CRISTÓFARI, Director de Servicios Generales categoría 10, de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS de esta Universidad y en consecuencia dejar sin efecto la resolución rectoral Nº 138-03, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Publíquese y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Obras y Servicios y de Personal, Asesoría Jurídica y notifíquese al Sr. Cristófari. Cumplido siga a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG


Firmado Firmado

CR. HECTOR ALFREDO FLORES DR. VICTOR OMAR VIERA

SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTOR



RESOLUCIÓN – R – Nº 541-04