SALTA, 23 DIC 2003



Expte. Nº 051/96 y 1033/96


VISTO estas actuaciones y el Recurso de Reconsideración interpuesto por el C.P.N. Rafael Segundo ESTRADA, en contra de la resolución rectoral Nº 557-03; y


CONSIDERANDO:


QUE ASESORÍA JURÍDICA a fs. 220 emite Dictamen Nº 7161, el cual se transcribe textualmente a continuación:


“El CPN Rafael Segundo Estrada con el patrocinio letrado de la Dra. Mana Eugenia Yaique, quien constituye domicilio en Balcarce n° 472-Salta, interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución rectoral nº 557/03 rolante a fs. 210/212, como el mentado recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, corresponde su consideración y resolución.-

Cuestiona se lo incluya en estas actuaciones que disponen la iniciación de un sumario administrativo para deslindar responsabilidades en el expediente n° 1033/96 entendiendo que no se lo debe incluir entre los sumariados, sino disponer en la etapa oportuna su declaración testimonial o informativa.-

Manifiesta que las supuestas irregularidades detectadas se refieren exclusivamente al comportamiento del CPN Ramón Espilocín por el cobro de órdenes de pago, sin ser responsable de la prestación de servicios, por una aparente incompatibilidad como titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad, o finalmente por observaciones formuladas a las rendiciones de cuentas presentadas por el citado que por cierto no es el recurrente.-

Advierte que en la resolución n° 543/96 se aprueba el Protocolo Adicional del Convenio Marco suscripto entre la UNSA y el gobierno provincial, en el que fue designado director ejecutivo del proyecto, pero que no intervino en ninguna rendición de cuentas, por considerar que debían ser hechas por las personas que retiraban las partidas correspondientes, ya que no podían haber realizado ningún retiro de dinero si no se rendía lo que se había retirado con anterioridad.-

Destaca que el marco en el que este sumario debe desarrollarse consiste en el respeto irrestricto de las garantías constitucionales, que prohíbe extender analógicamente la tipicidad de un delito o contravención a comportamientos no previstos en la norma, desde que la garantía del artículo 18 de la lo impide. Es decir que la tipicidad, la presunción de inocencia, el non bis in idem, los jueces naturales, entre otros principios, constituyen el baluarte de la garantía constitucional de debido proceso y legalidad contenido en la norma citada.-

Concluye que recurre la resolución que dispuso el sumario en lo que respecta a su situación de involucrado en el sumario como imputado, ya que, a su entender, no surge responsabilidad alguna en forma directa ni indirecta, pese haber sido Director Ejecutivo del proyecto.-

Esta dependencia entiende que el sumario administrativo es la vía idónea tendiente a descubrir o acreditar una irregularidad, por una presunta conducta de acción o de omisión realizada por un agente de la Administración Pública o de un tercero para deslindar responsabilidades en sus actividades funcionales y con su resultado, aplicar sanciones previstas en las normas administrativas disciplinarias.-

El fundamento de este poder disciplinario deriva de la potestad de mando que tiene la Administración Pública, cuyo ejercicio consiente el agente al ingresar y se compromete a acatar en la medida en que no exceda los límites impuestos por la ley.-

El respecto irrestricto de las garantías constitucionales de la defensa en juicio está dado justamente por la vía seguida en este expediente la tramitación de un sumario administrativo cuyo objeto es reunir elementos de juicio probatorios que permitan detectar irregularidades administrativas descubriendo a los autores materiales de los hechos y por esta vía de comprobación, aplicar las sanciones disciplinarias que fuere menester.-

En el marco de este investigación administrativa regida por el Reglamento de Investigaciones Administrativas Dto 467/99 se estatuye una etapa de defensa del imputado con un amplio régimen probatorio que le permitirá desvirtuar el informe de la instrucción si fuere acusatorio (artículos 111/114 régimen citado) y una revisión judicial a través del recurso estatuído por la Ley de Educación Superior n° 24.521.-

Tal como lo manifiesta el recurrente esta instrucción dispuso la notificación de la resolución rectoral n° 557/03 en carácter de investigado por que era el director ejecutivo responsable del proyecto y tenía a su cargo la obligación de administrar los recursos generados en cumplimiento del Protocolo efectuando las rendiciones en forma oportuna.-

Por lo expuesto es que aconsejo no hacer lugar a la reconsideración interpuesta dictándose la resolución respectiva en la que se le notificará que puede interponer en su contra recurso jerárquico en el plazo de quince días hábiles de su notificación personal o por cédula, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y modificatorias.-“



Por ello:


EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:



ARTICULO 1º.- No hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el C.P.N. Rafael Segundo ESTRADA, en contra de la resolución rectoral Nº 557-03, en virtud a lo expresado en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Notifíquese al C.P.N. Rafael Segundo ESTRADA, que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, puede interponer en contra de la resolución rectoral recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 3º.- Publíquese y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Asesoría Jurídica y Unidad de Auditoria Interna. Cumplido siga a ASESORÍA JURÍDICA, para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG


Firmado Firmado

CR. HECTOR ALFREDO FLORES DR. VICTOR OMAR VIERA

SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTOR



RESOLUCIÓN – R – Nº 810-03