SALTA, 28 de mayo de 2003


RESOLUCIÓN – R – Nº 188-03


Expte. Nº 461/03



VISTO este expediente y la presentación efectuada por la Prof. Nieve Ubaldina CHÁVEZ; y


CONSIDERANDO:


QUE por la misma informa que de acuerdo a su recibo de haberes del mes de marzo de 2003, se procedió a efectuar el descuento de la ayuda escolar anual efectivizada en el mes de marzo de 2002, correspondiente a su hijo menor Gabriel Alberto GUZMÁN, del cual ejerce la tenencia legal, tal como consta en la documentación presentada oportunamente y asimismo por las razones de hecho y de derecho manifestadas en la presentación, las cuales se fundamentan en la Ley 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, en su artículo 10 y en la resolución Nº 14/02 referente a las normas complementarias aclaratorias y de aplicación del citado Régimen, solicita se haga efectivo el reintegro de la mencionada Ayuda Escolar.


QUE la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAL a pedido de ASESORÍA JURÍDICA, a fs. 8 eleva informe sobre la situación planteada por la Prof. CHÁVEZ.


QUE ASESORÍA JURÍDICA a fs. 9 y 10 emite Dictamen Nº 6836, el cual se transcribe textualmente a continuación:


“Viene el presente expediente respecto de una solicitud que realiza la docente Nieve Ubaldina Chávez, con motivo de un descuento que se le ha realizado en haberes correspondiente a la asignación denominada "ayuda escolar", que la docente ha percibido por su hijo por el periodo escolar 2002.

Se acredita en estos actuados que el hijo de la docente, Gabriel Alberto Guzmán ha concurrido al Colegio Maria Teresa de Calcuta hasta el mes de Septiembre de 2002. Al presentarse para recibir la ayuda escolar del año, siguiente, la docente presento el certificado emitido por el establecimiento Madre Teresa de Calcuta, expresando que el alumno concurrió al establecimiento hasta el mes de Setiembre de 2002, no se informan los motivos de su falta de continuación como alumno hasta el final del ciclo, ni, corresponde se aclare, la normativa lo exige.


"La Dirección de Personal interpreto, que correspondía el descuento de la asignación "ayuda escolar", por no haber terminado el menor el ciclo, ya que solo llegó hasta setiembre de 2002 y procedió a descontar el haber, que ha considerado, dicha Dirección mal liquidado en una sola cuota a la docente, es por eso que ella ha iniciado el reclamo presente.


Sucintamente expresados los antecedentes, corresponde la siguiente consideración.


Este Servicio Jurídico considera lo siguiente:

La ley 24.174 en su articulo 10 establece que la ayuda escolar anual se abonara por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos educacionales. Tal ayuda se abona al inicio del ciclo lectivo, ya que el espíritu de la norma persigue el aporte de una ayuda económica para afrontar, los numerosos gastos que normalmente se realizan al inicio de clases. El requisito de la regularidad se cumple con la presentación del certificado que acredita que el alumno es alumno regular en un establecimiento educacional al inicio del ciclo lectivo.

La Resolución 14/2002 de la Secretaría de Seguridad Social que regula el régimen de asignaciones familiares, en su articulo 8 establece que ''La asignación por ayuda escolar podrá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado la asistencia del ante la ANSES la asistencia al ciclo lectivo del año anterior, sin prejuicio de la posterior presentación del certificado del inicio de escolaridad, dentro de los 120 días de iniciado el ciclo lectivo".


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Expte. Nº 461/03





Así expresado, la legislación no hace diferencia respecto de, si el alumno terminó el ciclo lectivo anterior, si paso de curso, o si no terminó el curso por algún motivo. No hay prevista en la norma una obligación de resultado, solo se exige el certificado que acredite que el menor fue alumno regular durante el ano anterior y en el nuevo año, para el que se solicita la asignación, es también alumno regular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ambas condiciones se han cumplido, si el alumno no terminó el curso hasta fin de año, por que quedo libre por los motivos

que fueran, consta efectivamente que hasta el mes de Septiembre de 2002, concurrió regularmente a clase e informa la madre que no siguió asistiendo, por que decidió ingresar a otro establecimiento y se puso a estudiar para ello y por ese motivo no pudo concluir cursando en el establecimiento a que concurría regularmente.

Este Servicio Jurídico entiende que el sentido de exigir los certificados de inicio y finalización es para evitar que se cobre este beneficio por menores que en realidad no cursan y solo se inscribirse, en este caso tenemos a un menor, que no ha concluido el ciclo lectivo 2002, pero lo ha cursado en su mayor parte, por lo que el objeto de la ayuda escolar se ha cumplido en este cave particular, que es beneficiar a los trabajadores con ayuda para poder atender a los gastos de cursado de los estudios. Es por eso, que resulta excesivo, a mi parecer el descuento, ya que es obvio que el alumno ha asistido a clases y el gasto evidentemente ha sido realizado por la madre, por lo que este Servicio Jurídico aconseja se le reintegre a la docente el monto por ayuda escolar de su hijo correspondiente al año 2002, por los motivos expuestos.”


Por ello:

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º.- Autorizar la liquidación y pago a la Prof. Nieve Ubaldina CHÁVEZ, docente de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD, de la suma de CIENTO TREINTA PESOS ($ 130,00), en concepto de reintegro de la Ayuda Escolar Anual correspondiente al año 2002, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Hágase saber y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior y Administrativa, Direcciones Generales de Administración y de Personal, Asesoría Jurídica y Prof. Chávez. Cumplido siga a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG

Firmado Firmado

CR. HECTOR ALFREDO FLORES DR. VICTOR OMAR VIERA

SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTOR



RESOLUCIÓN – R – Nº 188-03