SALTA, 11 de Agosto de 2000



Expte. Nº 17.588/98



VISTO estas actuaciones y la resolución rectoral Nº 688-98 del 30 de diciembre de 1998; y


CONSIDERANDO:


QUE por el artículo 1º de la primera de las mencionadas resoluciones se ordena la instrucción de una Información Sumaria a cargo de la Directora de Sumarios ASESORIA JURIDICA, Dra. Raquel DE LA CUESTA de GALLO, tendiente a esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, relacionadas con irregularidades detectadas por el Secretario de Extensión Universitaria, Lic. Adrián DIB CHAGRA, respecto a la entrega de talonarios de órdenes de publicidad y facturación que el Sr. Marcelo Armando HOYOS recibió de la Dirección de Publicaciones e Impresiones.


QUE por el artículo 2º de la resolución rectoral Nº 688-98, se deja establecido que la instrucción del sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de notificación de la designación del instructor y a la resolución de clausura a que se refiere el artículo 82, en virtud a lo dispuesto por el Dcto. Nº 1798 REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA – REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES, en el artículo 93 de las Disposiciones Generales.


QUE el Sr. Marcelo Armando HOYOS, presenta incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 2º de la citada resolución


QUE la DIRECCION DE SUMARIOS emite dictamen Nº 5312 el que textualmente se transcribe a continuación:


“ El señor Marcelo A. Hoyos, involucrado en las presentes actuaciones en razón del sumario administrativo ordenado por Resolución R-Nº 688/98 (fs. 60), plantea incidente de nulidad (fs. 170/172) de la presente investigación, que se tramita por Expte. Nº 17.588/98, con fundamento en el art. 2º de la citada resolución que dispone que la instrucción del sumario se sustanciará en un plazo de noventa días, por haber vencido el mismo desde la fecha de notificación de la designación del instructor. En subsidio, alega sobre el mérito de la prueba producida en autos y el informe final.

Con respecto al planteo de nulidad, corresponde señalar que el plazo de noventa (90) días establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente – Decreto Nº 467/99 ( art. 127), en sentido concordante con el que regía a la fecha del dictado de la resolución ordenadora del presente sumario (Decreto Nº 1798/81 – Régimen Jurídico Básico de la Función Pública - Reglamento de Investigaciones, art. 82) para la sustanciación de la instrucción del sumario, no es un plazo de caducidad que opera contra la Administración por causa imputable a ésta, ni de prescripción, ni siquiera un plazo perentorio, sino tan sólo un plazo ordenatorio del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, los efectos que eventualmente produciría la inobservancia de este plazo nunca podría ser el de la caducidad o perención contra la Administración, por cuanto

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además de no estar prevista por la ley de procedimientos administrativos con el alcance que intenta el presentante, no puede tener lugar por los fines y la naturaleza del Derecho Administrativo, que no tiende a satisfacer simplemente un interés individual, sino un interés público.

En esta orientación, Asesoría Jurídica sostiene que, la eventual inobservancia del plazo para dar curso a la instrucción del sumario en que pudiera haberse incurrido no tiene como efecto la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que el silencio administrativo habilite al particular a intentar otras vías, tales como: 1) conversión de la mora o silencio en denegación tácica; 2) requerimiento de pronunciamiento expreso, sea reclamación en queja (en sede administrativa) o acción de amparo por mora de la Administración (en sede judicial ), prevista esta última en el art. 28 LNPA remedios éstos tendientes igualar los términos de la ecuación “prerrogativas de la Administración, garantías del particular”


Para lo que ahora interesa basta señalar que, la caducidad o perención es un modo de extinción del procedimiento administrativo, mediante el cual queda éste sin efecto alguno, y que tiene lugar después de pasar un cierto tiempo en estado de inactividad. Debiendo la Administración impulsar de oficio el procedimiento, parecería una incongruencia hablar de caducidad de él. De allí que, la LNPA, en su artículo 1, inc. e, ap. 9º sólo contempla la caducidad por causas imputables al particular, pero no por causas imputables a la Administración.


De lo que llevamos dicho, se infiere que los únicos procedimientos que pueden caducar son los promovidos por el interesado, no los iniciados ex officio, y esto se explica: puede acaso caducar por paralización imputable al interesado un procedimiento sancionador?. Evidentemente, por el interés público que se pretende tutelar se impone una respuesta negativa. Así las cosas, sólo puede haber caducidad cuando no está implicado en modo alguno el interés público, el cual exige la terminación del procedimiento, decidiendo el fondo de la cuestión o determinándose, expresamente que no hay interés en su prosecución.

Por otra parte, refuerza tal parecer lo establecido por el art. 127 del R.I.A. (Decr. 467/99) en el sentido de que el plazo de noventa días se computa a partir de la fecha de notificación de la designación del instructor y hasta la resolución de clausura a la que se refiere el artículo 107, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor. Si se tiene en cuenta que, en el presente sumario, el diligenciamiento de oficios requiriendo informes a distintas instituciones y órganos internos consumió gran parte de ese plazo ideado ( 70/71; 107; 130), además de los trámites realizados a fin de recabar las actuaciones administrativas que eventualmente podían tener vinculación con la presente causa (fs. 87/95), no cabe duda alguna de que no es procedente el pedido de nulidad efectuado por el investigado. Sin perjuicio de señalar que tampoco resulta atendible, por cuanto no existe la nulidad por la nulidad misma. Por lo demás, con ello parecería desprenderse un comportamiento del presentante, que no tendría otra finalidad que la de evitar la investigación de los hechos por parte de la Universidad.

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Expte. Nº 17.588/98



Por lo expuesto, este órgano asesor aconseja no hacer lugar al planteo de nulidad del sumario administrativo formulado por el Sr. Marcelo A. Hoyos. En consecuencia, tener por presentados los alegatos (fs. 170/172) sobre el mérito de la prueba producida en autos y el informe final. En su mérito, y en un todo de acuerdo con el informe final de la Instrucción sumarial (fs. 133/140 y 166/168), elévense las actuaciones al Rector para su consideración y cumplimiento del art. 119 y siguientes del R.I.A. (Decr. 467/99).”



Por ello:


EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E :


ARTICULO 1º.- No hacer lugar al planteo de nulidad del sumario administrativo formulado por el Sr. Marcelo Armando HOYOS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Ordenar una Audiencia Pública para el día a Hs. en... en concordancia con lo establecido en el artículo 119 y siguientes del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto Nº 467/99.


ARTICULO 3º.- Disponer que por MESA GENERAL DE ENTRADAS Y SALIDAS se de publicidad en el Boletín Oficial y en el Diario “El Tribuno”, de la convocatoria de la Audiencia Pública, establecida en el artículo 1º de la presente resolución, por un plazo de un (1) día y con una antelación de dos (2) días a la fecha fijada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del citado Reglamento.


ARTICULO 4º.-Notifíquese al interesado que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/92, puede interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 5º.- Hágase saber y comuníquese a : Rectorado, Secretarías del Consejo Superior, Administrativa, de Extensión Universitaria, Asesoría Jurídica, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Sr. Hoyos. Cumplido siga a RECTORADO para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.


JG/In



Prof. María Teresa ALVAREZ de FIGUEROA DR. Víctor Omar VIERA

SECRETARIO ACADEMICA RECTOR



RESOLUCION R- Nº 311-00