SALTA, 23 de setiembre de 1999



Expte. Nº 18.014/98 - Cuerpos I y II



VISTO estas actuaciones y la resolución rectoral Nº 407-98, del 29 de junio de 1998: y


CONSIDERANDO



QUE por la mencionada resolución se adjudica la Licitación Pública Nº 02/98 Contratación del Servicio de Vigilancia Privada del Complejo Universitario y Edificio del Rectorado a la Firma AGUILA CORPS.


QUE la COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD 20 DE FEBRERO LTDA. fs. 230, solicita que se resuelva la impugnación presentada en legal tiempo y forma, la cual corre agregada a fs. 216/218 del Cuerpo I.


QUE ASESORIA JURIDICA, emite dictamen Nº 5110, el cual se transcribe textualmente a continuación.


“Vienen a consulta estas actuaciones originadas en la impugnación que a fs. 216 a 218 de los presentes actuados ha realizado la “Cooperativa 20 de Febrero Limitada”, empresa de investigaciones y vigilancia privada, en cuanto a que no ha resultado adjudicataria en la licitación que para proveer el servicio de vigilancia en esta Universidad se ha realizado, como consta en el presente expediente. La Comisión de Preadjudicación a fs. 184 produce el “informe de preadjudicación” recomendando otorgar el servicio de vigilancia a la empresa Cooperativa 20 de Febrero Limitada por considerar la oferta más conveniente.


El Rector de la Universidad Nacional de Salta a sugerencia del Secretario Administrativo de fojas 196, resuelve otorgar mediante resolución nro. 407/98 el servicio de vigilancia a la empresa Aguila Corps, motivando su apartamiento del Dictamen de la Comisión de Preadjudicación, en que la referida empresa ha ofrecido el precio más bajo. Razones de índole presupuestaria son las que lo deciden a tomar tal determinación.

Sobre la impugnación planteada se realiza la siguiente consideración:

El que ha resultado preadjudicatario, no tiene un derecho subjetivo exigible contra el órgano licitante. El dictamen que realiza la Comisión de Preadjudicación no tiene fuerza vinculante al igual que el Dictamen del Servicio Jurídico. Constituyen solamente pareceres, opiniones, consejos. La obligatoriedad que deviene de la ley es que tales consejos deben ser solicitados. No puede adjudicarse un servicio sin requerir el dictamen de la Comisión de Preadjudicación y del Servicio Jurídico permanente, pero puede la autoridad apartarse fundadamente de tales dictámenes.

Sobre el particular se cita la siguiente doctrina...” 338 – Situación Jurídica del Preadjudicatario. Dada la forma jurídica que reviste, la preadjudicación no crea derecho alguno a favor del preadjudicatario. Este no tiene un derecho incontrovertible a ser adjuticatario. El ente público no está obligado a contratar con el adjudicatario provisional y, correlativamente, éste no puede intimar a la autoridad a que contrate con él...” (Fernández de Velazco, Recaredo, Los Contratos Administrativos, 2da. Edición Madrid, Institutos de Estudios de Adm. Local, 1945).


“... La adjudicación provisional no crea derecho alguno en favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no tenga carácter definitivo por haber sido aprobada por la autoridad competente...”.’Corrobora lo expuesto la posibilidad del licitante de desistir del procedimiento antes de la perfección del contrato, aunque se haya operado la preadjudicación. En cualquier estado del trámite previo a la adjudicación puede dejarse sin efecto la licitación, rechazando las ofertas... Sólo con la adjudicación definitiva o la aprobación del contrato se genera un derecho subjetivo a favor del oferente elegido o seleccionado, quien podrá entonces exigir su realización o formalización ( José Roberto Dromi La Licitación Pública – Editorial Astrea 1975 citando a Marienhoff TIII Pág. 246)

Por lo expuesto no tiene el Impugnante, Cooperativa 20 de Febrero Limitada derecho subjetivo alguno para exigir a la Universidad a ser adjudicatario en la presente licitación por haber sido seleccionado como oferta más conveniente por la Comisión de Preadjudicación.

El Rector de la Universidad Nacional de Salta, se apartó con fundamento del dictamen de la Comisión de Preadjudicación, el fundamento fue seleccionar la oferta que resultara más económica, adujo razones de índole presupuestaria, que le hacían imposible afrontar el pago del precio que proponía la Cooperativa 20 de Febrero Ltda. No se apartó caprichosamente ni arbitrariamente, se apartó utilizando un criterio de selección, ”el mejor precio” aduciendo razones presupuestarias. Es de público conocimiento la situación de déficit presupuestario que la Universidad Nacional de Salta viene padeciendo desde hace muchos años, por lo que es válido que su Rector no contraiga un compromiso económico que la Universidad no pueda cumplir.

Cito la siguiente doctrina ”...El precio más bajo es uno de los posibles criterios de selección, pero de ninguna manera constituye una pauta uniforme y constante para las adjudicaciones de obras públicas...” ( Marienhoff obra citada TIII A Pág. 248)


“... La apareciación y merituación de la ventaja o conveniencia de las ofertas, efectuadas con la adjudicación, importa un obrar discrecional del ente licitante...” (Marienhoff Obra citada TIII A p. 169). “... El ordenamiento jurídico le ha conferido al licitante, a través de una fórmula elástica la conveniencia de la oferta, la posibilidad de decidir libremente dentro de los límites que como extremos del obrar se le indican...”(Sayagués Laso tratado de Derecho Administrativo p. 565)


En el caso traído a análisis el Rector actuó dentro del límite de sus facultades discrecionales, con un criterio de razonabilidad, sin que sea arbitraria su determinación, ya que se basó en un criterio válido, que es el del “mejor precio”, asimismo fundamentó en razones de índole presupuestaria la imposibilidad de contratar una propuesta más cara.

En cuanto a los vicios que denuncia el recurrente respecto de que la Empresa Aguila Corps S.H. no presentó recibos de aportes previsionales de los empleados sino de uno de los titulares, esto no configura un vicio formal de los que puedan invalidar una oferta o licitación toda, ya que perfectamente puede darse cumplimiento a su exhibición en forma posterior, tratándose de una documentación que puede ser presentada inmendiatamente.

Sobre el particular esta Asesoría ha reiterado que no puede proceder la nulidad por la nulidad misma, sino cuando es necesario su dictado a fin de mantener el orden jurídico. Aporto la siguiente jurisprudencia:


“... VICIOS EN RELACION CON LOS ELEMENTOS DEL ACTO:


El acto defectuoso o viciado es aquel que aparece en el mundo jurídico sin haber satisfecho los elementos esenciales que hacen a su validez o eficacia. El defecto, vicio o irregularidad lo afecta en la medida o magnitud del incumplimiento del requisito concretamente violado. La consecuencia que corresponde asignar al acto viciado no depende de supuestos apriorísticos sino de la importancia que en cada caso tenga el vicio cometido...” (Dromi José Roberto – obra citada Pág. 388 – Merienhoff obra citada T II Pág. 457)


“... Por último, ya en un tema netamente procedimental, cabe ocuparse de los presupuestos formales de la documentación e instrumentación que debe cumplimentar la oferta de los licitadores.

Sistematizando las exigencias legales y las impuestas en los pliegos y la práctica administrativa, resultan los siguientes requisitos formales : 1) oferta escrita, 2) firmada, 3) clara e incondicional, 4) secreta 5) lugar y fecha de presentación... Los meros defectos formales que no afecten sustancialmente la validez de la oferta, no provocan su rechazo ... Por otra parte en el régimen de la contratación administrativa se prevén otros vicios formales que provocan el rechazo de la oferta como ser : a) falta de firma, b) escritura a lápiz común c) falta de especificaciones d) raspaduras o enmiendas en partes fundamentales de la oferta, precio, cantidades, plazo de mantenimiento, plazo de entrega o alguna que haga a la esencia del contrato o no hayan sido debidamente salvadas... (Dromi obra citada pág. 342,345).

A todo esto se agrega la existencia de un Sumario concluído por la Dirección de Sumarios de esta Universidad en contra de la Empresa recurrente que se tramitara en expediente 1.180/96, por el cual se detectó una grave irregularidad en el servicio prestado por la Empresa Cooperativa 20 de Febrero, al que nos remitimos en todas sus partes pertinentes. La existencia de tal irregularidad fue dejada como constancia en el informe de preadjudicación que obra a fojas 184 último párrafo.


Por lo expuesto, considerando que no se han observado vicios en la oferta de la Empresa Aguila Corps, que hagan procedente la invalidez de la misma, aconsejo no hacer lugar a la impugnación planteada por la Empresa Cooperativa de Producción de Servicios y Seguridad 20 de Febrero Limitada en los presentes autos...”.



Por ello:


EL VICERRECTOR A/C DEL RECTORADO

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:



ARTICULO 1º.- Rechazar la impugnación presentada por COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD 20 DE FEBRERO LTDA., por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.


ARTICULO 2º.- Notifíquese al interesado que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/92, puede interponer en contra de la resolución rectoral los recursos de reconsideración y jerárquico en el plazo de diez (10) y quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 3º.- Hágase saber y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior, Administrativa, Direcciones Generales de Administración y de Obras y Servicios, Asesoría Jurídica e Interesado. Cumplido siga a ASESORIA JURIDICA para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.


ING. HECTOR JOSE SOLA ALSINA DR. VICTOR OMAR VIERA

SECRETARIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA VICE-RECTOR A/C RECTORADO


RESOLUCIÓN – R – Nº 372-99