SALTA, 11 MAR 1999

Expte. Nº 18.027/98

VISTO el recurso de revocatoria contra la resolución rectoral Nº 687-98, presentado por el Sr. Nicolás René CRUZ, con patrocinio de la letrada Abogada Josefina BARRIONUEVO de MORALES; y


CONSIDERANDO:


QUE este Rectorado comparte en todos sus términos el dictamen Nº 4862 de ASESORÍA JURÍDICA que corre a Fs. 90/93 de las presentes actuaciones, que se transcribe a continuación:


VISTO:

El recurso de revocatoria en contra de la resolución rectoral Nº 687/98, interpuesto por el Sr. Nicolás René Cruz, quien actúa con el patrocinio letrado de la Dra. Josefina Graciela Barrionuevo, constituyendo domicilio en calle 20 de Febrero nº 858-Ciudad; como el citado recurso fue intentado en tiempo y forma legal, es procedente su consideración y nresolución:


El recurrente sostiene que el acto de la exoneración es infundado, no está motivado y por ende esta afectado por el vicio preceptuado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549.-


Entiende que en el primer informe del sumario es incorrecto establecer el daño físico, pues se configuró el ilícito.-


Arguye que antes de la instrucción del sumario administrativo el quejoso manifiesta lo sucedido al Ingeniero Rovaletti y el arrepentimiento que experimentaba, todo ello en el convencimiento de que paralizarían las actuaciones...ya que el pago del seguro en ningún momento se perpetró, su relato de la verdad y la violencia que ejercía el remís para que ese rodado quedara en perfectas condiciones.-


Argumenta que el delito no se configuró, por el arrepentimiento por la confesión y por ser la otra cosa objeto del seguro diferente o distinta, el hecho es inexistente.

Que el ex-agente obró con ignorancia y su conducta es reprochable. Analiza el perdón en materia penal.


Agrega que la resolución recurrida está viciada en la causa, en el objeto y le falta motivación suficiente.


Concluye que en legajo personal no registra sanción disciplinaria alguna y peticiona su reincorporación.-


Es oportuno recordar que la Ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 14 estatuye la nulidad absoluta e insanable y el artículo 15 la anulabilidad. En virtud del primcipio de informalismo a favor del administrado, entiende esta dependencia, que el recurrente peticiona la declaración de la nulidad del acto administrativo...pero sin que se acredite el perjuicio sufrido...siendo aplicable el principio de que no existe DECLARACIÓN de NULIDAD por la NULIDAD MISMA.


Es errónea la apreciación del acápite v del primer informe de esta instrucción, por tal como allí se consignó no existe perjuicio fiscal...y este acápite es uno de los requisitos establecidos en el artículo 83 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (decreto 1798/80) que debe contener el primer informe de la instrucción.-


El hecho reprochable al recurrente se consumó...según el derecho administrativo. Ahora bien este hecho cayó también la esfera del derecho penal...análisis que no es competencia de esta Casa de Altos Estudios...no habiéndose quizás penalmente consumado aunque sí en grado de tentativa...pero por un hecho ajeno a su voluntad toda vez que el perito interviniente de LA CAJA DE AHORRO SEGUROS S.A. Verificador de la colisión, el que telefónicamente se comunica con personal de esta Casa de Altos Estudios para informarle la irregularidad detectada en las fotos d ella colisión en las que no coincidían el color de la pintura dejado en el remís colisionado, por el vehículo colisionador, supuestamente de propiedad de la Universidad, cuando en realidad el colisionador fue una camioneta de propiedad del padre del presentante. Lo cierto es que el remisero en connivencia con el recurrente “simulan el choque perpretado en realidad por una camioneta de propiedad de la Universidad. Esta circunstancia falaz alerta a la Caja de Ahorro Seguros S.A. A no efectivizar el seguro al remis colicionado y que “obligó al quejoso a confesar la realidad de lo ocurrido...-


Tampoco es aplicable en derecho administrativo los artículo 4, 69, 74 y 88 del derecho penal y es oportuno recordar que hay dependencia entre la sanción del proceso penal y la del procedimiento administrativo...en el que hasta los actos de la vida privada del agente no están exentos de aparejarles una sanción administrativa...incluso el sobreseimiento provicional o definitivo o la absolución dictadas en causa criminal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario de rubro art. 37 Ley 22.140.-


No es correcto considerar a la resolución recurrida por falta de causa pues la Universidad no la dictó caprichosamente; sino como conclusión de un sumario administrativo por el cual se esclarecieron los hechos y deslindaron responsabilidades en las anomalías en peritaje efectuado en vehículo Pick Up Ford F-100 dominio UAJ 032, a raíz de la denuncia efectuada en la Caja de Ahorro Seguros S.A., proceso llevado a cabo garantizándole el debido proceso y derecho de defensa a los sumariados....-


Menos aún la resolución rectoral, fue emitida con vicio en la causa...por cuanto el obrar del sancionado Cruz fue acreditado en el procedimiento de investigación dispuesto por esta administración...ni que no tenga motivación...ya que la misma está consignada en el primero; en el informe definitivo de esta instrucción y en el dictamen de asesoría jurídica...La opinión del Sr. Rector es necesaria cuando no se comparte con tales conclusiones...-


No obstante lo dicho puede la Administración en esta instancia modificar la sanción de exoneración por la cesantía, en tanto y en cuanto el efecto del mismo: fue dejar fuera de la administración al empleado...pero morigerándose los efectos de reingreso o rehabilitación que en la cesantía se produce cuando transcurren dos años y en la exoneración cuando transcurren cinco años.-


Por lo expuesto es que aconsejo no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, debiendo notificar al presentante en su domicilio constituido y real; a quien se le hará conocer que recurso adminsitrativo podrá interponer de conformidad a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y modificatorias.-”


QUE por todo lo expuesto no corresponde hacer lugar al pedido de reincorporación teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y una conducta sumaente reprochable por la tentativa de consumar un hecho ilícito.


QUE la única cuestión atendible es contar con una foja de servicios sin sanción alguna lo que amerita conmutar la separación de cesantía en lugar de exoneración.


Por ello:


EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º.- Rechazar el pedido de reincorporación del Sr. Nicolás René CRUZ por los motivos expuestos en el exordio.


ARTICULO 2º.- Sustituir el artículo 2º de la resolución rectoral Nº 687-98, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“ARTICULO 2º.- CESANTEAR al Sr. Nicolás René CRUZ, personald e apoyo universitario de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS, por encontrarse su conducta tipificada en el inciso f) del artículo 32 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, Ley 22.140”


ARTICULO 3º.- Notifíquese al Sr. Nicolás René CRUZ, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 22.140, podrá intentar un recurso judicial fundado en la ilegitimidad de la sanción aplicada, por ante la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Salta en el plazo de treinta (30) días de notificada la medida expulsiva.


ARTICULO 4º.- Notifíquese al Sr. Nicolás René CRUZ que conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y se Decreto Reglamentario Nº 1.759/92, puede interponer en plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de su notificación personal o por cédula.


ARTICULO 4º.- Hágase saber y comuníquese a: Rectorado, Secretarías del Consejo Superior, Administrativa, Direcciones Generales de Personal, de Obras y Servicios, Asesoría Jurídica, Dra. Barrionuevo de Morales y Sr. Cruz. Cumplido siga a lASESORÍA JURÍDICA para su toma de razón y demás efectos. Oportunamente archívese.

JG



Firmado Firmado

Cr. Héctor Alfredo FLORES Dr. Juan Carlos GOTTIFREDI

SECRETARIO ADMINISTRATIVO RECTOR



RESOLUCIÓN - R- Nº 062-99