SALTA, 25/09/09.-

Expediente Nº 4.744/06

RESOLUCION CS 463/09

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Facultad de Humanidades tramita concurso público de antecedentes y pruebas de oposición para cubrir un cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con Dedicación Simple de la asignatura INTRODUCCIÓN A LA LITERATURA – Carrera de Letras (Plan 2000);

El Recurso Jerárquico interpuesto por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO en contra de la Resolución H. Nº 163/08 del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, y

            CONSIDERANDO:

            Que por la citada resolución, el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades rechaza la impugnación interpuesta por la Mg. Beatriz Elisa Moyano en contra de la Res. H. Nº 1.577/07, a través de la cual rechaza la impugnación interpuesta por la peticionaria, en contra del dictamen de mayoría producido por las Dras. Elena Bossi y Rita Indiana Jorrat, miembros del jurado que intervino en el concurso de referencia.

            Que asimismo, la Mg. Moya, a fojas 226/227, interpone formal Recurso Jerárquico ante el Consejo Superior, solicitando se declare nulo el referido concurso.

            Que al respecto, a fs. 228/230, obra dictamen Nº 9.678 de Asesoría Jurídica que expresa:

“I.- Las presentes actuaciones son remitidas a esta Asesoría Jurídica, por disposición del Secretario del Consejo Superior, a fs. 227 vta., para su dictamen, habilitándose la intervención de la suscripta en idéntica foja in fine en fecha 14/4/08.- En este estado, se procede a su análisis.

II. - La Mg. Beatriz Elisa Moyano, postulante al concurso público para cubrir el cargo regular de Profesor Adjunto con dedicación simple, asignatura Introducción a la Literatura de la carrera de Letras, interpuso recurso jerárquico -mediante escrito que rola a fs. 226/227- en contra de la Res. 163/08 (del 19/3/08) del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades (fs. 221 y vta.).

La recurrente se notificó en fecha 26/3/08 conforme constancia de fs. 223, y presentó su recurso en fecha 9/4/08 según cargo de recepción de fs. 227, por lo que se encuentra interpuesto en tiempo hábil, correspondiendo -por consiguiente­ su consideración…”

“2) La recurrente manifiesta, reiterando lo dicho en su presentación de fs. 213/215, que en la reunión del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades en la que se discutió su impugnación (sesión del 13/11/07) la votación estuvo sometida a condiciones de presión, en alusión al pedido de votación nominal realizado por la Consejera Fernández y a la presencia en la sesión de un grupo de adherentes a la otra postulante que, a su criterio, ejercieron influencia en el ánimo de los Consejeros, lo que ocasionó la abstención de dos de ellos, sosteniendo que de haber votado a su favor hubieran evitado que toda su carrera académica se viera desvalorizada por la actuación de un jurado desaprensivo que valorizó en exceso la clase de la otra postulante.”

“-Con relación a los argumentos de la recurrente sintetizados en el punto 2, tratándose de consideraciones subjetivas en orden a la atribución de hipotéticas conductas y de supuestos efectos que le acuerda a las mismas, no habiendo la presentante acreditado mínimamente los extremos que denuncia, se carece de elementos de juicio que permitan su consideración, por lo que se aconseja su rechazo.

3) La recurrente, en otro orden de ideas, sostiene que la Res. CD 163/08 se basa únicamente en el dictamen de Asesoría Jurídica nº 9573, al que cita, que manifiestamente expresa que las cuestiones de índole académica debe resolverlas el Consejo Directivo, no dando dicha resolución otro argumento para denegar su pedido, por lo que entiende que ello no constituye respuesta alguna a sus planteos "académicos", que en esta instancia ratifica. En esta orientación, afirma que no hay un solo considerando que responda a los mismos, de lo que concluye que la Res. CD 163/08 no está debidamente fundada y como todo acto administrativo debe fundamentarse ya que la omisión empieza ahora sí a constituir un vicio de procedimiento.

-Con respecto a los argumentos resumidos en este punto 3, este órgano asesor estima que asiste razón a la recurrente, ya que si bien la Res. CD 163/08 expresa fundarse en el Dictamen nº 9573 de esta Asesoría Jurídica, lo hace parcialmente en el mismo, atento a que no surge el tratamiento de las cuestiones estrictamente académicas de la impugnación de la Mg. Moyano respecto de las cuales este Servicio Jurídico no tiene competencia para expedirse y así lo explicitó en el aludido dictamen. La resolución recurrida se asienta, a su vez, en el Despacho nº 68 de fs. 220 de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, el aconseja no hacer lugar a la presentación de fs. 213/215 en base únicamente al Dictamen 9573 de fs. 218/219, sin expedirse sobre los planteos académicos de la Mg. Moyano.

Por la razón apuntada, la Res. CD 163/08 contiene una fundamentación insuficiente al no haberse explicitado las razones por las cuales el Consejo Directivo rechaza la presentación de fs. 213/215 en punto a las cuestiones de orden académico planteadas por la Mg. Moyano, por lo que corresponde se haga lugar parcialmente a su recurso jerárquico por el Consejo Superior en base a la atribución que le confiere el art. 56 último párrafo del Reglamento de Concursos (Res. CS 350/87 y modif.) y reenvíe a la Facultad de Humanidades para el tratamiento de las cuestiones académicas planteadas.

4) La presentante reitera que ha denunciado en su anterior presentación (fs. 213/215) falseamiento en la ampliación del dictamen de mayoría y contradicciones entre éste y el dictamen que amplía, que no han sido respondidas Por lo que solicita se revisen ya que este proceder podría ser considerado arbitrariedad manifiesta; aspecto éste que, sostiene, no ha sido respondido por la Facultad de Humanidades. Solicita se declare nulo el concurso de marras.

En punto a estos argumentos, resumidos en el punto 4, al tratarse de aspectos vinculados a la cuestión de orden académico planteada por la impugnante, que hacen a la actividad sustancial del Jurado actuante en el concurso de referencia, corresponde su tratamiento por el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, de conformidad a lo que se expresara en el párrafo precedente.

IV.- Por lo expuesto, este órgano asesor aconseja se haga lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto a fs. por la Mg. Moyano únicamente en punto a la insuficiente fundamentación de la Res. CD 163/08 y, en consecuencia, se reenvíe las presentes actuaciones al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, para el tratamiento de las cuestiones académicas planteadas por la referida postulante mediante su presentación de fs. 213/215. En cuanto a los argumentos vertidos por la recurrente, ordenados como puntos 1 y 2 en el presente dictamen, se aconseja su rechazo.

Una vez resuelta la cuestión por el Consejo Directivo (art. 54 del Reglamento de Concursos Res. CS 350/87 y modif.), mediante una resolución fundada, el Consejo Superior estará en condiciones de resolver el presente concurso de acuerdo a las alternativas procesales previstas en el art. 56 del citado Reglamento de Concursos.”

Que, a fs. 232/233, obra presentación de la Mg. Zulma Sacca, postulante en el concurso de referencia, solicitando que el expediente de marras sea resuelto por el Consejo Superior.

Que, a fs. 234, obra providencia de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades, que expresa:

“Visto la nota Nº 1814 que antecede, vuelva al Consejo Superior para su tratamiento, entendiendo esta Comisión que está en el ámbito del Consejo Superior la decisión del recurso jerárquico planteado por la postulante Elisa Moyano.”

Que, a fs. 236/237, obra dictamen Nº 9.853 de Asesoría Jurídica que expresa:

“I.- Las actuaciones referenciadas son remitidas a este Servicio Jurídico a fs. 235, para dictamen sobre: a) Nota de fs. 232/233. b) Pase de fs. 234, solicitando opinión sobre si es necesaria una resolución por parte de la Facultad de Humanidades. Habilitada la intervención de la suscripta a fs. 235 vta, se procede al análisis de estos obrados.

II.- El expediente de marras ingresó en fecha 22/4/08 al Consejo Superior conforme surge del cargo de fs. 230, encontrándose en estado de resolver el recurso jerárquico interpuesto a fs. 226/227 por la Mg. Beatriz Elisa Moyano en contra de la Res. CD 163/08, por la que fue rechazada su impugnación del art. 54 del Reglamento de Concursos (Res. CS 350/87 y modificatorias), cuyo escrito luce a fs. 213/215. En esta instancia, a fs. 231, la Mg. Zulma Sacca, postulante en el concurso de referencia, solicita la vista de las actuaciones y la extracción de copias desde fs. 213 a 230, lo que se concretó en fecha 5/5/08 (ver fs. 231). A fs. 231 vta. obra providencia del Secretario del Consejo Superior del 6/5/08 que expresa: "Tomado conocimiento por la Comisión de Docencia, pase a la Facultad de Humanidades para consideración del dictamen de fs. 228/230"; ingresando en esta Unidad Académica en fecha 6/5/08. En fecha 9/5/08, la postulante Zulma Sacca presenta nota de fs. 232/233, registrada con el número 1814, conforme cargo de recepción, en la mencionada Facultad. A fs. 234 rola pase de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades que dice: "Visto la nota No. 1814 que antecede, vuelva al Consejo Superior para su tratamiento, entendiendo esta comisión que está en el ámbito del Consejo Superior la decisión del recurso jerárquico planteado por la postulante Elisa Moyano".

lll.- Nota de fs. 232/233.-

Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el presente expediente, esto es antes de que el Consejo Superior resuelva el recurso jerárquico de fs. 226/227, la presentación de fs. 232/233 se encuadra en el derecho a ser oído del que goza todo administrado de acuerdo al art. 1° inciso f) apartado 1) de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos, consistiendo aquél en la posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que, con ese alcance, corresponde su consideración.

i) La Mg. Zulma Sacca observa el pase realizado por el Secretario del Consejo Superior de fs. 231 vta. que remite estos actuados a la Facultad de Humanidades para consideración del Dictamen nº 9678 de Asesoría Jurídica de fs. 228/230, al entender que media incompetencia para ello, además de ser aquél un acto preparatorio que no le estaba dirigido a él, sino al Cuerpo del que es asistente. Solicita, en consecuencia, se devuelva el expediente al Consejo Superior a los efectos de la resolución del recurso jerárquico planteado a fs. 226/227.

-Examinada la observación al pase de fs. 231 vta., si bien expresa que ha tomado conocimiento la Comisión de Docencia del Consejo Superior no consta tal intervención ni se expresa que por su disposición se haya realizado dicho pase, por lo que este órgano asesor estima que le asiste razón a la Mg. Sacca en este punto de su nota, ya que es el Consejo Superior el único órgano competente, en esta instancia del trámite concursal, para conocer y decidir respecto al recurso jerárquico de fs. 226/227 de la postulante Moyano, por lo que la opinión del servicio jurídico permanente está encaminada a preparar la voluntad de este órgano decisor y no del Consejo Directivo de la Facultad, correspondiendo que aquél Cuerpo tome intervención efectiva en el presente trámite.

ii) Por otra parte, la presentante Sacca objeta el Dictamen nº 9678 de Asesoría Jurídica con respecto a su punto 3, al sostener que pasa por alto el texto del art. 54 del Reglamento de Concursos, ya que afirma que esta disposición sólo habilita al Consejo Directivo a reconsiderar la decisión tomada por razones de vicios jurídicos determinados, por lo que la omisión de fundamentación de orden académico en la resolución que rechaza el recurso, no sólo no vicia el acto, sino que constituye el obligatorio cumplimiento de la norma aplicable.

En esta orientación, discrepa con el procedimiento sugerido mediante el aludido dictamen jurídico en cuanto aconseja “se reenvíe las presentes actuaciones al Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades" porque -entiende- que le atribuye a este órgano una competencia de la carece en esta instancia del proceso (tratar cuestiones académicas), estableciéndose un curso de las actuaciones completamente extraño a las prescripciones del art. 56 del citado Reglamento de Concursos. Pide se rechace el recurso jerárquico de fs. 226/227 y formula reserva del caso federal.

-Con respecto a los argumentos de la Mg. Sacca, cabe decir que este órgano asesor ratifica el Dictamen nº 9678 a cuyas consideraciones se remite, por cuanto el presente concurso fue impugnado por la causal de manifiesta arbitrariedad, estribando la argumentación de la postulante Moyano en cuestiones de orden académico ajenas a la competencia de este Servicio Jurídico, tal como se sostuvo en el mencionado dictamen, respecto de las cuales el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades no se ha expedido, correspondiendo que así lo haga, siendo competente para ello, por cuanto todo administrado tiene derecho a una decisión fundada. Dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso adjetivo, implicando que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso (cfr. Art. 1, inciso f), apartado 3) de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos). Ese es el criterio que sustenta el Dictamen nº 9678 de este Servicio Jurídico.

IV.- Pase de CS. 234.-

Por lo expuesto precedentemente, y en atención a la consulta formulada a fs. 235, este órgano asesor considera que no es necesaria una resolución por parte de la Facultad de Humanidades, que ya ha emitido la Res. CD 163/08, toda vez que el trámite se encuentra en estado de resolver el recurso jerárquico deducido en contra de aquélla, por el Consejo Superior, de conformidad al art. 56 del Reglamento de Concursos (Res. CS 350/87 y modificatorias). Por lo tanto, se estima que dicho pase de la mencionada Unidad Académica se ajusta a derecho, correspondiendo en consecuencia que el Consejo Superior trate y resuelva el recurso jerárquico de fs. 226/227 deducido por la postulante Elisa B. Moyano, sin más trámite.”

Que, a fs. 246, obra pase de la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina, por el cual solicita a Asesoría Jurídica se dictamine sobre el alcance que debe darse a la expresión “resolución fundada”.

Que, a fs.247, obra dictamen Nº 10.009 de Asesoría Jurídica que expresa:

“Vienen los presentes actuados a los efectos de que esta Asesoría Jurídica emita dictamen "sobre el alcance que debe darse a la expresión resolución fundada". En tal sentido, cabe señalar que la Cámara Federal de Salta, en autos: "López, Moisés s/Impugnación Art.32 de la Ley 24.521" - Expte.N° 380/04, tiene dicho que: "En ese orden de ideas, se entiende que requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que por imperativo legal es establecida como condición elemental para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos públicos, presupuesto ineludible del estado de derecho, y del sistema republicano de gobierno. La mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la Administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera ­jurídica; ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad, y el pleno ejercicio del derecho de defensa (C.S. Fallos 322:3066, disidencia de los Dres. Moliné O'Connor y Fayt; y Fallo del 16/11/04 en autos: "Caiella s/Recurso Directo del Art. 32 de la Ley 24-521 c/U.N.L.P.", D 550.XXXVI). Consecuentemente, conforme al criterio de la Corte Suprema, el alcance que debe darse a la expresión "resolución fundada", es que ésta debe bastarse a si misma a fin de garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales en aras del pleno ejercicio del derecho de defensa.”

Que este Cuerpo comparte y hace suyos los dictámenes transcriptos precedentemente, en particular en punto a la insuficiente fundamentación de la Resolución C.D. Nº 163/08 sobre la falta de valoración de las cuestiones estrictamente académicas de la impugnación de la Mg. Moyano, que al no recibir tratamiento por parte del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades tornan carente de motivación las resoluciones que se dictaron, sin expedirse sobre los planteos académicos de la Mg. Moyano, por lo que corresponde se haga lugar parcialmente a su recurso jerárquico por el Consejo Superior en base a la atribución que le confiere el art. 56, último párrafo del Reglamento de Concursos (Res. C.S. Nº 350/87 y modificatorias).

Que habiendo solicitado asesoramiento jurídico a la Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad, Abog. Mónica Escobar, la misma se expide a fs 306/307, advirtiendo que legalmente el pedido de aclaración resuelto en Despacho obrante a fs. 280/282, si bien no tiene impedimento legal, en los hechos no implicaría otro efecto que el de prolongar las actuaciones administrativas, toda vez que el vicio en la causa del acto administrativo y en el marco de la L.N.P.A. es un vicio insubsanable, consecuentemente, ambas comisiones consideran correcto declarar nulo el concurso de referencia.

            Por ello, atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento de este Cuerpo, mediante Despacho Nº 144/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Decimocuarta Sesión Ordinaria del 24 de setiembre de 2009)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso Jerárquico interpuesto por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO, únicamente en punto a la insuficiente fundamentación académica de la Resolución CD Nº 163/08.

ARTÍCULO 2º.- Rechazar parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto por la Mg. Beatriz Elisa MOYANO, en lo referente a los argumentos de la recurrente sintetizados en el punto 2 del dictamen Nº 9.678 de Asesoría Jurídica (transcripto más arriba), tratándose de consideraciones subjetivas en orden a la atribución de hipotéticas conductas y de supuestos efectos que le acuerda a las mismas, no habiendo la presentante acreditado mínimamente los extremos que denuncia, por lo que se carece de elementos de juicio que permitan su consideración.

ARTÍCULO 3º.- Declarar nulo el concurso público de antecedentes y pruebas de oposición convocado para cubrir un cargo de Profesor Regular en la Categoría de Adjunto con Dedicación Simple de la asignatura INTRODUCCIÓN A LA LITERATURA – Carrera de Letras (Plan 2000) de la Facultad de Humanidades, por vicios de procedimiento.

ARTÍCULO 4°.- Notificar a la Mg. Beatriz MOYANO y a la Mg. Zulma SACCA lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO  5°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Humanidades, Mg. Moyano, Mg. Sacca, Abog. Manuel Pecci, Abog. Anibal Anaquín,  UAI, Coordinación Legal y Técnica, Asesoría Jurídica  y miembros del jurado. Cumplido, siga a la Facultad de Humanidades a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.- 

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA