SALTA, 11/06/09.-

Expediente Nº 764/07  

RESOLUCION CS 257/09

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Abog. Raquel Mercedes de la CUESTA, personal de apoyo universitario de esta Universidad, interpone recursos administrativos en contra de las Resoluciones Nros. CS 246/07 y R 721-07, relacionadas con el proceso de reencasillamiento que lleva a cabo esta Universidad en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector PAU homologado por Decreto PEN Nº 366/06, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Superior, mediante Resolución Nº 200/08 resolvió rechazar in limine el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resol. CS 246/07, en razón de haber sido interpuesto extemporáneamente.

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante Resolución de fecha 23/10/08, expresa que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto en la causa ”GÓMEZ, ADRIANA DEL SOCORRO S/IMPUGNACIÓN ART. 32 DE A LEY 24.521”, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, ordenando que esta Universidad resuelva el fondo de asunto planteado en el recurso.

Que se dio intervención a la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Coordinación Legal y Técnica de esta Universidad, quiénes produjeron el dictamen (fs. 61/64) que se transcribe a continuación:

I. Vienen los presentes actuados a los efectos que la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Coordinación Legal y Técnica, emitan dictamen conjunto, con pedido de preferente despacho, “respecto de la cuestión de fondo que se tramita (Resolución CS Nº 246/07), en el marco de lo ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.

a. En efecto, en fallo incorporado a fs. 38/41, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, señaló “que la cuestión debatida en la presente causa resulta análoga a lo resuelto por esta Cámara con fecha 21 de octubre de 2008 en la causa “GOMEZ ADRIANA DEL SOCORRO S/ IMPUGNACION ART. 32 DE LA LEY 24.521, Expte. Nº 063/08, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí decidido, debiendo en consecuencia la Universidad Nacional de Salta resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede. ASI SE DECIDE.” (hemos subrayado y puesto en negrita).

Consecuentemente, el fallo revoca la Res. CS Nº 200/08, obrante a fs. 31/33, que resuelve “RECHAZAR in limine el Recurso de Reconsideración presentado por la Abog. Raquel Mercedes de la Cuesta, en razón de haber sido interpuesto extemporaneamente.”.

II. Para arribar a tal conclusión la Cámara, consideró dos aspectos, cuales son:

a.El recurso administrativo debe considerarse interpuesto en término, pues se trata en el caso de la impugnación indirecta del acto de alcance general a través del acto particular de aplicación por la articulación del recurso administrativo correspondiente con el fin de obtener las consecuencias que establece el art. 83 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos, pudiendo la Administración desestimarlo o si correspondiere aceptarlo, ...”. Agregando: “que en el régimen del recurso indirecto – omisso medio- se excluye totalmente la teoría del acto consentido, cuando no fue la norma general impugnada oportunamente en forma directa – solución expresa de la LNPA: art. 24, incs. a y b -. El acto particular de aplicación presenta su individualidad; empero no es totalmente independiente ni autónomo frente al general.” Considerando III, 3er y 4to. párrafos (fs. 40 y vta) –el destacado nos corresponde-.

b. En el Considerando III, 5to. párrafo (fs. 40 vta) – expresa que “Además de lo expuesto, si bien la aquí accionante presentó el recurso administrativo impugnando la resolución CS nº 246/07 que consideró notificada a través de la resolución R nº 910/07, debe tenerse en cuenta que por el principio del informalismo a favor del administrado consagrado por el inc. c del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, los recursos en esa sede han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente (Hutchinson; op. cit.; Tomo I, pag. 28), lo que impide en el caso acotar la finalidad del recurso de reconsideración a la impugnación de la Resolución CS Nº 246/07 de carácter general, cuando el agravio de la actora recién se hizo efectivo a través de la Resolución R Nº 910/07 (sic, léase Res. R 721/07) por la que se resolvió su recategorización” -el destcado es de nuestra autoría-.

c. Consecuentemente el fallo en análisis ha ordenado que, la Universidad resuelva sobre el fondo del asunto en los dos aspectos planteados en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede, de conformidad a los considerandos precedentemente transcriptos.

III. Recurso de Reconsideración en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res. R Nº 0721/07.

1. A fs. 01, la recurrente sostiene que según Res. R. Nº 721/07, obrante a fs. 04/05, ha sido reencasillada de acuerdo al acta de Paritaria Nivel General de fecha 04/07/07 y homologada por la Resolución CS Nº 246/07 de fecha 27 de julio del año 2007; agregando que, ésta Resolución de caracter general “es nula de nulidad absoluta”.

También solicita suspensión de plazos hasta tanto se resuelva la nulidad planteada contra la Res. CS Nº 246/07 y se le notifique de su nueva situación de revista conforme a lo ordenado por Resolución CS Nº 288/06, pautas para el reencasillamiento y procedimiento indicado en Acuerdo Plenario Nº 606/06, pautas y procedimientos acordados en Paritaria de Nivel Particular y aprobada por el Consejo Superior, en el entendimiento que tales resoluciones son de cumplimiento obligatorio.

2. En su presentación de fs. 46/49 formula Recurso de Reconsideración en contra de la Res. CS Nº 246/07 y Res R Nº 721/07 por considerar que estan viciadas de nulidad absoluta; allí afirma que, en el Expte 2526/07 no se encuentran las Actas de la Comisión de Paritaria de Nivel General relacionadas con el ”control de legalidad”, haciendo referencia a una nota del 15 de junio de 2007; para agregar que el Acta de la citada comisión carecía de firmas; y que las planillas de reencasillamiento agregadas al expediente son fotocopias simples.

Al respecto cabe consignar que la COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, remitió a esta Universidad el ACTA DE APROBACIÓN DEL PROCESO DE REENCASILLAMIENTO (obrante a fs. 169/70 del Expte 2526/07), por lo que como es lógico, todo antecedente, como las pretendidas actas de control de legalidad, debe ser localizado en las actuaciones allí tramitadas, y no en actuaciones que se hayan originado en el ámbito de la UNSa.

Con relación a la nota del 15 de junio de 2007, viene al caso señalar que se encuentra incorporada a fs. 162/68 del  Expte 2526/07, con constancia de recepción por parte del Consejo Superior que data del 02/07/07; advirténdose que en la misma se solicita el rechazo in limine del Reencasillamiento aprobado por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular (ver fs. 167).

En este aspecto cabe observar que ya en fecha anterior a la recepción de dicha presentación, la Paritaria Nivel General el día 29-06-07, había aprobado el Proceso de Reencasillamiento presentado por la Universidad Nacional de Salta; sin que conste que la recurrente haya impugnado lo allí resuelto.

Por lo demás, estimamos que con la afirmación de carencia en el Acta de la totalidad de las firmas requeridas; se pretende desconocer jurídicamente el principio que sustenta el funcionamiento de los cuerpos colegiados, cual es un quorum mínimo, sin exigirse la presencia de la totalidad de sus miembros; como así también que las resoluciones se adoptan por mayoría, no imponiéndose en ningún supuesto la unanimidad. Así entonces, concluímos en este tópico que en el caso hubo quorum requerido, habiendo sido suscripta el Acta por todos los miembros presentes.

3. Finalmente, se analizan una serie de situaciones de hecho referidas a derechos en los que sustenta su impugnación a la norma de caracter particular (fs. 47/9 y 50), lo que no puede ser motivo de análisis en este dictamen desde que conforme Acta Nº 606/06, en concordancia con la normativa del régimen de los convenios colectivos, los recursos referidos al reencasillamiento en particular o general, según sean de reconsideración o de apelación, teniendo sus informes carácter vinculante para la Institución (Anexo 1, Apartado 6, última parte).

Analizados los fundamentos del recurso que motiva nuestra intervención, corresponde analizar la procedencia de la nulidad articulada por la vía indirecta contra la Res. CS Nº 246/07; y por la vía directa contra la Res. R. 721/07.

IV. Recurso Indirecto contra el Acto de Alcance General, Res. CS Nº 246/07.

Preliminarmente debemos señalar que Hutchinson, autor citado en el fallo de la CNAS, señala (fs. 312 de la obra allí citada) que, “las diversas clases de actos generales, que deben responder al principio de legalidad, no pueden vulnerar normas de caracter superior. Cuando esto ocurra, los actos de alcance general podrán impugnarse indirectamente a través del acto particular de aplicación”.

Pues bien de los textos descriptos en el apartado anterior no encontramos que la recurrente, si quiera, invoque alguna vulneración concreta – fundada en hechos - a normas de caracter superior, que le permita impugnar, indirectamente a la norma de alcance general, Res. CS Nº 246/07, a partir del acto particular de aplicación, cual es la Res. R Nº R 721/07.

Sabido es que en el ámbito del derecho administrativo la enunciación de los hechos que la Administración ha tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye medio de prueba de la intencionalidad ( Cfr. CNFed, Sala ContAdm, 16/7/64, LL, 117-607 ).

Y que, dicho elemento esta dado en la APROBACION DEL REENCASILLAMIENTO efectuado por la Comisión Negociadora de Nivel General.

Así las cosas, las actuaciones tramitadas por Expediente Nº 2526/07 y la Resolución CS Nº 246/07, son pruebas más que suficientes, claras y precisas en cuanto a que son consecuentes con el contenido del acto (Cfr. Art. 71, inc. f), LNPA ).

Contrariamente a lo pretendido en el recurso bajo análisis y conforme lo expuesto precedentemente, la resolución evidencia suficientemente la razón de ser de su decisión, conforme y acorde las exigencias de la LNPA., lo que permite afirmar que goza de legitimidad plena.

Los antecedentes expuestos permiten concluir que no existe en el caso, elemento alguno que revista la envergadura suficiente para restarle legalidad a la resolución atacada.

A mayor abundamiento, justipreciamos oportuno destacar que la Res. CS Nº 246/07 se limitó a HOMOLOGAR – lo que no podría ser de otro modo, atento al caracter vinculante del Proyecto de Reencasillamiento de la Institución (Apartados 6) a 10) Anexo I Acta Plenaria Nº 606/2006) - EL ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DE NIVEL GENERAL, que realizó el control de legalidad del proceso de reencasillamiento para el PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO DE ESTA UNIVERSIDAD, plasmado en la propuesta formulada por la Comisión de Paritaria de Nivel Particular, tal como lo señala su Artículo 1º; mandando, en su Artículo 2°, a las autoridades competentes, a notificar “en forma individual a cada personal de apoyo universitario, de su nueva situación de revista”; lo cual se hizo efectivo, en el caso, mediante Resolución R N° 0721/07, notificada personalmente, que se agravia, según se advierte claramente de los fundamentos transcriptos, por una supuesta descategorización.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto incoado contra la Res. CS 246/07, toda vez que, de los agravios invocados en el recurso bajo análisis, no existe elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de caracter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

V. Recurso Directo contra el Acto de Alcance Particular - Res. R Nº 0721/07.

Atento el agravio directo de la recurrente vinculado a la Resolución R Nº 0721-07, corresponde al Consejo Superior girar estos actuados a la autoridad que dictó tal acto, para que, conforme al procedimiento especial previsto para el reencasillamiento, los remita a la Comisón Paritaria Nivel Particular para su análisis y dictamen, luego de lo cual y en función del mismo, que tiene caracter vinculante, la misma autoridad dicte la resolución correspondiente..

VI. Conclusión

Procediendo de tal modo, la Universidad Nacional de Salta habrá dado cumplimiento con la sentencia judicial a que hemos venido haciendo referencia, resolviendo así sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto en su sede.-

Que este Cuerpo comparte en su totalidad con la opinión formulada en el dictamen precedentemente transcripto.

Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 086/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 11 de junio de 2009)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso indirecto interpuesto por la Abog. Raquel Mercedes de la CUESTA, en contra de la Resolución CS Nº 246/07, toda vez que de los agravios invocados en su recurso, no hay elemento alguno que indique, y mucho menos acredite, que esta norma de carácter general haya violado alguna otra de igual o superior jerarquía.

ARTÍCULO 2º.- Girar las presentes actuaciones a la Sra. Rectora, para que, conforme al proceso de reencasillamiento, las remita a la Comisión Negociadora de Nivel Particular – Sector PAU a efectos que ésta analice y se expida respecto del recurso de reconsideración presentado por la Abog. De la Cuesta en contra de la Resolución Rectoral Nº 721/07.

ARTÍCULO  3°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Abog. De la Cuesta, Comisión Paritarias PAU, abogado patrocinante, UAI, Asesoría Jurídica y Coordinación Legal y Técnica. Cumplido, siga a la Sra. Rectora a los efectos del artículo 2º de la presente. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI