SALTA, 16/03/09.-

Expediente Nº 10.688/04 – Cuerpos I y II

RESOLUCION CS 070/09

            VISTO las presentes actuaciones por las cuales el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Naturales, Dr. Guillermo Baudino, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución CDNAT-2008-394, y

CONSIDERANDO:

Que, por Res. CDNAT-2004-0476 y su ampliación DNAT-2005-0496, convalidada por resolución CDNAT-2005-0258 se instruye el inicio de un sumario administrativo al Maestro Pablo Francisco Ortega Baes a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades que motivaron estos actuados;

Que a fs. 44 del expediente de referencia, la Abog. Raquel M. de la Cuesta – Directora de Sumarios de Asesoría Jurídica asume el cargo de Instructora Sumariante y declara no estar comprendida en las causales de recusación y/o excusación establecidas en el artículo 22 del Decreto 467/99 (Reglamento de Investigaciones Administrativas).

            Que obran en estos actuados las distintas etapas previas a la producción de un primer informe llevadas a cabo en el proceso del sumario sobre la base del Reglamento de Investigaciones Administrativas – Decreto 467/99.

            Que a fs. 96/103, la Instructora Abog. Raquel De la Cuesta eleva su Primer Informe (Art. 107 y 108 Dcto. 467/99).

            Que a fs. 105, obra el informe de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), conforme a Art. 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas que dice:

“Del análisis de las actuaciones remitidas a este Órgano de Control, la conducta del sumariado Sr. Pablo Francisco Ortega Baes, es pasible de una sanción disciplinaria de parte de las respectivas autoridades de esa Casa de Altos Estudios, en virtud de que su conducta fue contraria a los deberes de Funcionario Público tipificados por el artículo 27 inciso b) de la Ley Nº 22.140 Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Ahora bien, la citada conducta, según criterio de esta Sindicatura Jurisdiccional ante Universidades Nacionales “II”, no reúne los elementos necesarios para originar perjuicio fiscal en detrimento de la Universidad Nacional de Salta, toda vez que la U.N.Sa. le otorgó la Licencia con goce de haberes al Sr. Baes y éste efectivamente concurrió al cursado de la misma; de ello se desprende que su conducta es reprobable desde el punto ético, siendo pasible de la respectiva sanción disciplinaria, pero exenta desde el punto de vista económico.”

            Que a fs. 110, obra constancia de la intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público de la Nación.

            Que a fs. 120/126, el Dr. Pablo Francisco Ortega Baes, luego de cumplida su notificación, efectúa presentación a fin de plantear defensa y ofrecer pruebas que hacen a su derecho, solicitando el archivo de las actuaciones con el auspicio de la Abog. María Graciela Puntano y, que a fs. 127/133 obra documentación adjuntada por el Maestro Ortega relacionada con su actuación en la Universidad Nacional Autónoma de México.

Que a fs. 183/187 obra Dictamen Nº 9.788 de la Dirección de Asesoría Jurídica que expresa:

“Vienen los presentes actuados a los efectos que se emita el dictamen del servicio jurídico permanente previsto en el Art. 122 del Dcto. Nº 467/99; SIENDO que se ha producido el informe y los alegatos previstos por el Art. 118 del mencionado decreto;

Que a fs. 153 se cierra el periodo de prueba y la Dirección de Sumarios recomienda la sanción de 15 días de suspensión por considerar que la conducta del Prof. Pablo Ortega Baes es contraria a los deberes impuestos a los funcionarios públicos en el artículo 27, inc. b) de la ley 22140, en cuanto al deber de observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función; Que notificado del Informe Final, el Prof. Ortega Baes produce su Alegato a fs. 155, en el que señala: 1.- Que se le cercenó el derecho de defensa al desconocérsele la prueba documental ofrecida por su parte; 2.- Que la sanción disciplinaria sugerida carece de fundamento por cuanto en estos actuados no hay prueba fehaciente que acredite la falta administrativa. Agregando, entre otras cosas que, en cuanto a los requisitos exigidos para la beca por la UNAM, está el que “impide la realización de cualquier otro tipo de actividad remunerada o no, fuera o dentro de la UNAM, excepto las cuatro horas de actividades de apoyo académico avaladas por el Comité Académico correspondiente”, con lo que corrobora lo señalado en la copia simple que acompaña a fs. 129, referido a los requisitos para el otorgamiento de la beca de la UNAM; 3.- Que la Instrucción ha violentado el artículo 64 del Dcto. 467/99, por lo que deviene nulo el proceso; y 4.- que el proceso se encuentra prescripto por haberse prolongado sine die.

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 1 y 2 obra el fax proveniente del posgrado en Ciencias Biológicas, Coordinación de la Universidad Nacional Autónoma de México, donde se solicita informe acerca de la situación laboral del Prof. Ortega Baes (fotocopias fs. 3 y 4), de lo cual se da traslado al interesado, que se presenta el 20/8/04 (fs. 5 y 6), informando “que se han generado nuevos elementos que deseo poner a su consideración y como consecuencia de ello realizar un nuevo pedido de licencia”. Señalando, luego de consideraciones sobre el pedido de licencia con goce de haberes a partir de agosto de 2003, que: “En consecuencia, y ante la posibilidad de incompatibilidad, es que presento esta nota para solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure la beca otorgada por la Universidad Nacional de México. Debido a que durante este período de tiempo se me ha abonado mi sueldo, es que manifiesto mi voluntad de devolver dichos haberes” (he subrayado). Para agregar luego que: “solicito un tratamiento urgente, ya que deseo notificar de estos actuados a la Coordinación del Posgrado en Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México”.-

2) Consecuente con la presentación del Prof. Ortega Baes, la Facultad de Ciencias Naturales informa, a fs. 7, al Sr. Coordinador de Posgrado de Ciencias Biológicas de la UNAM, del pedido de licencia sin goce de haberes con efecto retroactivo al mes de agosto de 2003, al mismo tiempo que le hace saber sobre la situación de revista del Prof. Ortega Baes; el Sr. Coordinador acusa recibo, conforme consta a fs. 8/9, y queda a la espera de la resolución respecto “a la nueva licencia sin goce de sueldo del Mstro. Ortega Baez.”

3) Conforme consta a fs. 30, el Prof. Ortega Baes, el 21 de setiembre de 2004, solicita dejar sin efecto su pedido “de licencia sin goce de haberes, para continuar con el desarrollo de mis estudios de doctorado. Como es de su conocimiento ya no cuento con la beca de la UNAM. Debido a que deseo realizar un nuevo pedido de licencia es que le requiero me informe la situación actual del trámite de licencia que solicité el año pasado”

4) A su vez, a fs. 20, el Prof. Ortega Baes, en la misma fecha solicita copia de las actuaciones, lo que es autorizado.-

5) A fs. 33, el Prof. Ortega Baes, formula el descargo con relación a estos actuados, lo que es recepcionado con fecha 2/11/04, como Nota Nº 2878/04, donde el Prof. expresa: a) que Asesoría Jurídica se ha extralimitado al sugerir la instrucción del sumario administrativo en contra de su persona, relacionado con la suspensión de la beca de doctorado otorgada por la UNAM; b) que corresponde analizar si es una falta realizar perfeccionamiento en el extranjero bajo licencia y con goce de haberes cuando a la vez se ha accedido a una beca académica, como sucedió con varios docentes, dando el ejemplo del proyecto FOMEC 066 de Agronomía, en el que el mismo fue beneficiario, por lo que nunca pensó que existía impedimento legal para gozar de los beneficios de una beca al mismo tiempo que la percepción de haberes; y c) que independientemente de ello y ante la posibilidad de que existiera incompatibilidad, presentó una nota a fs. 5/6 explicando su situación “y solicitando licencia sin goce de haberes.”

Respecto a las precedentes consideraciones, esta Dirección de Asesoría Jurídica no puede dejar de señalar que la administración que se precie de tal, sea pública o privada, no puede dejar de ordenar una información o instrucción sumaria para investigar y determinar si los hechos o actos se adecuan a la normativa vigente cada vez que advierta la existencia de una posible irregularidad administrativa. Potestad esta indiscutible e indeclinable de la Administración tal como lo dispone el artículo 1º, inciso a) de la Ley 19549, siendo irrecurrible el acto administrativo que así lo ordena; ello en función de no encontrarse tal acto entre los previstos por los artículos 84 y 89 del Decreto 1759/72 (t. o. 1991).

6) Que a fs. 36 consta que el Prof. Ortega Baes tomó vista del expediente solicitando se le informe si la comisión tomó en cuenta su presentación del 2/11/04, mencionada en el apartado anterior.-

7) Que a fs. 39/40 obra Res. CDNaturales-2004-0476, por la que se ordena el sumario administrativo.-

8) Que a fs. 49/61 obra la declaración indagatoria del Prof. Ortega Baes, oportunidad en la que se hizo saber, en función del artículo 64 del Dcto. 467/99, que se le recepciona la declaración sin exigírsele juramento de decir verdad, pudiendo abstenerse de declarar, de reconocer documentos privados que obraren en su contra y de firmar su declaración, sin que ello signifique presunción en su contra. Haciéndosele saber, además, que puede ser asistido por un abogado para que controle la legalidad del acto.-

En la oportunidad rechazó todo lo actuado, por dos cuestiones: 1º) no haber cometido ninguna falta y 2º) ser víctima de discriminación y persecución; y a preguntas que se le formulan manifiesta:

a)   que si le otorgaron licencia extraordinaria con goce de haberes desde el 2/7/03 al 28/8/03 y desde el 7/3/04 al 16/6/04 a través del Consejo Directivo; no otorgándosele el total de la licencia que había solicitado en virtud de no encontrarse facultado el Consejo Directivo para otorgar la licencia por más de tres años, aclarando que con anterioridad ya había utilizado parte de dicha licencia, para realizar los estudios de maestría; agregando que “para otorgar el resto de la licencia, el Consejo Directivo envió los actuados al Consejo Superior para que éste lo autorizara por vía de excepción”.

b)   Que nunca pensó que ambas situaciones (beca de UNAM y licencia con goce de haberes otorgada por la UNSa fuesen incompatibles; no siendo notificado por la UNAM de una supuesta incompatibilidad, no conociendo ninguna disposición que impida acceder a una beca; que el Consejo Académico de la UNAM le revocó la beca porque comprende que no puede tener licencia con goce de haberes y cobrar la beca. Que se enteró de la revocación de la beca por parte de la UNAM a través de fax que enviara el Dr. Juan José Morrone Lupi al Dr. Julio Nasser (fs. 57), y que está en el expediente de referencia (fs. 15, último párrafo),20/5/08.-

Respondiendo a la pregunta 7, fs. 58, respecto al supuesto falseamiento de información sobre su situación laboral de la UNSa a la UNAM, contesta que “cuando solicita la beca, uno no sabe si la beca se le va a otorgar y por lo tanto no podía pedir una licencia en el 2003 sin goce de haberes”. Para agregarle luego (fs. 59, renglón 21) “Insiste que desconocía la supuesta incompatibilidad de beca y sueldo con goce de haberes tanto en México como Argentina, que la solución hasta el día de hoy en México ya fue dada: la revocación de la beca, es decir así fue la interpretación de ellos”; agregando a fs. 60, renglón 1: “quiere indicar que aunque no acepta la decisión de las autoridades mejicanas tanto a nivel de su resolución y argumentos, la supuesta falsedad de información ya fue juzgada por quienes consideran que eso fue así y no acepta que se utilicen estos argumentos de supuesta falsedad para resolver el sumario en esta Casa de Altos Estudios”, para terminar diciendo en respuesta a esta pregunta que: “más aun de toda la documentación incorporada al expediente, considera que lo único válido legalmente son las notas que elevó al decano de la Facultad informando la situación”.-

9) A fs. 89, Acta de la Reunión Extraordinaria Nº 8/04 del Consejo Directivo en el Apartado 5 g), cuando se trata el Expte. Nº 10.688/04, donde se concede el uso de la palabra al Prof. Ortega Baes, aclara que “está en contra del dictamen de Asesoría Jurídica, ya que en el mismo se trata de mezclar lo que ocurre acá con lo que ocurrió en México”, comenta que “ya recibió una sanción por parte de la Universidad en donde está realizando sus estudios de Posgrado en México y cree que no es necesario que sea sometido a un sumario administrativo, debido a que no existen elementos suficientes...”.-

10) A fs. 96 obra informe emitido por Dirección de Sumarios, haciendo referencia al último párrafo de fs. 15, donde se destaca que la beca de la UNAM solo se otorga a los extranjeros que no cuentan con ningún ingreso económico durante sus estudios; señalando que el maestro cuenta con trabajo formal y percibe salario, por lo que “el Comité Académico determinó que el Prof. Ortega Baes ha estado falseando información de su situación laboral”, y por lo tanto, incumpliendo a las normas establecidas en la UNAM. Hecho éste en función del cual se le formula el cargo a que se hace referencia a fs. 102/103.

11) A fs. 105, la SIGEN considera que no hay daño al Fisco desde que se otorgó la licencia con goce de haberes y efectivamente el agente concurrió al cursado de la carrera de postgrado.

12) A fs. 120, el Prof. Ortega Baes, con el patrocinio de la Dra. Mara Puntano, formula descargo, planteando la nulidad del sumario por considerar que éste parte de una documentación carente de valor jurídico. Concluyendo a fs. 124 en que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas ha ordenado el archivo de las actuaciones, sin advertir que se refiere al Expte. FIA Nº 22.273/05 de dicho organismo; como no podría ser de otro modo, ya que mal podría ordenar a la Universidad el archivo de estas actuaciones, por carecer de autoridad y competencia para ellos (fs. 110). También plantea la caducidad del sumario sin advertir que a fs. 65/66 fue notificado de la Res. Nº 496/05 que se encuentra consentida, por lo que toda cuestión procedimental hasta esa instancia se encuentra precluida.

13) A fs. 135/6, obra informe de Dirección de Sumarios que rechaza la Nulidad y Prescripción articulada por el Dr. Ortega Baes; proveyendo a la prueba ofrecida, informe que es notificado, según consta a fs. 137/8.

14) A fs. 143, División de Personal de la Facultad de Ciencias Naturales informa que no recepcionó el título de Doctor en Ciencias extendido por la UNAM en favor del Prof. Pablo Ortega Baes.

15) A fs. 144/7 obra fotocopia de la documentación extranjera que acreditaría la culminación de los estudios de doctorado en la UNAM; pero la misma carece de la Apostilla de La Haya, en virtud de la cual cada estado legaliza los instrumentos públicos que de él emanan. Por ello la documentación acompañada es de ningún valor en la República Argentina ya que, al igual que México, son suscriptores de la Convención de La Haya de 1961. Ello sin perjuicio del informe de fs. 149, que da cuenta que la UNAM no informó sobre el grado alcanzado por el Prof. Ortega Baes.

Por lo expuesto, DICTAMINO:

1.       En cuanto al cercenamiento del derecho de defensa, al desconocérsele la prueba documental ofrecida por el Profesor Pablo Ortega Baes, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 15 del presente, cabe destacar que ya el Tratado de Montevideo de 1889, aprobado por la Ley 3192, establece en la “Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales”, que para que el título o diploma extendido por autoridades nacionales competentes de un país signatario produzca el efecto de habilitar para el ejercicio de la profesión en los otros estados, deberá estar debidamente legalizado y quien lo exhiba deberá acreditar ser la persona a cuyo favor ha sido extendido.

Consecuente con lo expuesto, lejos de haberse cercenado el derecho de defensa al presentante, se le han dado las más amplias posibilidades de tiempo y espacio para que produzca la prueba que hace al derecho de su parte, y si no acompañó la documentación conforme a las exigencias legales, sólo a su parte le es reprochable, por lo que corresponde desestimar la pretendida afectación del derecho de la defensa al Prof. Pablo Ortega Baes.

Unido a ello, afirma que la Instrucción ha violentado el artículo 64 del Dcto. 467/99, por lo que deviene nulo el proceso; pero conforme señala en el considerando 8), en su oportunidad se le hizo saber que se le recepcionaba la declaración sin exigírsele juramento de decir verdad, pudiendo abstenerse de declarar, de reconocer documentos privados que obraren en su contra y de firmar su declaración, sin que ello signifique presunción en su contra. Como que podía ser asistido por un abogado para que controle la legabilidad del acto. Manifestando en respuesta que no designaba abogado por no ser necesaria su presencia (fs. 49, renglones 9 a 19). Por lo tanto el vicio de nulidad articulado, lejos de acreditarse, está desvirtuado.

2.       Agrega el Profesor Ortega Baes que el proceso se encuentra prescripto por haberse prolongado sine die; en el considerando 12) se señala que el imputado plantea la caducidad del sumario sin advertir que a fs. 65/66 fue notificado de la Res. Nº 496/05 que prorroga el plazo de sustanciación del sumario hasta su finalización (fs. 64), la que se encuentra consentida, por lo que toda cuestión procedimental en tal aspecto se encuentra precluida. Pero ahora se plantea “formalmente la prescripción del sumario administrativo” (fs. 157), lo que me es incomprensible, ya que lo que prescribe es una acción por no ejercitarse un derecho real o personal en el transcurso de un periodo de tiempo establecido por la ley; mientras que la caducidad de un proceso se ocasiona cuando el mismo se encuentra paralizado y la parte interesada, previo a que se inste su prosecución o al momento de tomar conocimiento de ello, no consiente con ello y solicita la caducidad de instancia por no haberse instado el procedimiento en el plazo de ley.

Como se puede advertir de estos actuados, el Profesor Ortega Baes nunca planteó la caducidad de instancia. Sin perjuicio de ello, el mayor tiempo en que el expediente estuvo paralizado transcurrió entre el 02 de enero del año 2006 y el 03 de setiembre de 2006 (9 meses), periodo durante el cual el sumariado se encontraba en uso de licencia, tal como consta a fs. 111, razón por la cual recién entonces pudo dársele traslado del cargo formulado a fs. 93/103, de fecha 25 de setiembre de 2005; adviértase que, en ese estado de las actuaciones, debían tomar vista, previo a la prosecución de las mismas, la Sindicatura General de la Nación y la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que se expiden el 14/11/2005 y el 28/12/2005, respectivamente.

No esperar al reintegro de la licencia otorgada por el Profesor Ortega Baes, habría implicado la violación de las normas del debido proceso y del derecho de defensa, expresamente amparadas por la Constitución Nacional.

3.       Si bien no es objeto de estas actuaciones la licencia otorgada al Profesor Pablo Ortega Baes, y el contenido de la misma no consta en autos, éste debe ser analizado con relación al curso realizado en México, toda vez que no se encuentra acreditado si el Profesor cursó el Doctorado y cual fue su resultado.

4.       Por último considera el Profesor Pablo Ortega Baes que la sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión, sugerida por la Dirección de Sumarios, carece de fundamento por cuanto no hay prueba fehaciente que acredite la falta administrativa.

Y bien, de los considerandos 1,2,3,5,8 b), 9) y 12 podemos advertir que el Profesor Ortega Baes reconoce su actitud irregular, sobretodo cuando afirma: “Debido a que durante este período de tiempo se me ha abonado mi sueldo, es que manifiesto mi voluntad de devolver dichos haberes” (fs. 6); o cuando expresa: “cuando solicita la beca, uno no sabe si la beca se le va a otorgar y por lo tanto no podía pedir una licencia en el 2003 sin goce de haberes” (fs. 58); o cuando a fs. 89 expresa que “ya recibió una sanción por parte de la Universidad en donde esta realizando sus estudios de Posgrado en México y cree que no es necesario que sea sometido a un sumario administrativo, debido a que no existen elementos suficientes…”. Y tan conocía la irregularidad de percibir la beca en México, a pesar de gozar de una remuneración en Argentina (UNSa.), que a fs. 129 acompaña una copia simple referida a los requisitos exigidos para la beca por la UNAM, entre los que se destaca el que “impide la realización de cualquier otro tipo de actividad remunerada o no, fuera o dentro de la UNAM, excepto las cuatro horas de actividades de apoyo académico avalados por el Comité Académico correspondiente”; es indudable que si en la Universidad Nacional de Salta gozaba de una remuneración al momento de solicitar la beca, lo era por desarrollar una actividad en ella, y por lo tanto sabía o debía saber que tenía el deber de optar por una u otra, para poder gozar de la beca, cosa que recién hace el 23/08/2004(fs. 5, último párrafo), cuando toma conocimiento del pedido de informes, efectuado por la UNAM, que consta a fs. 4.

Por lo expuesto, y siendo que el Profesor Pablo Ortega Baes no acredita haber recurrido la sanción impuesta por la UNAM, por lo que ésta se encuentra firme, ya que además esta Universidad Nacional de Salta le otorgó licencia con goce de sueldo en el año 2006, cuando, como lo tenemos visto, ello es incompatible con la beca, debemos concluir en que el Profesor Pablo Ortega Baes incumplió con el deber establecido en el artículo 27, inciso b) de la ley 22140 por no haber observado en la Universidad Nacional Autónoma de México una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función; compartiendo en consecuencia el criterio de la Dirección de Sumarios de aplicar la sanción correctiva de 15 días de suspensión al Profesor Pablo Ortega Baes; ello en atención al hecho de carecer de antecedentes que afecten su legajo y a la gravedad de su accionar afectando el nombre de esta Universidad, a la que representaba, desde que le pagó licencia con goce de haberes a los efectos que pueda desarrollar sus estudios de Doctorado en Ciencias Biológicas.-

Que a fs. 222/224, obra Dictamen Nº 10.410 de la Dirección de Asesoría Jurídica que expresa:

“Vienen los presentes actuados a esta Asesoría Jurídica, con pase de la Comisión de Interpretación y Reglamento (fs. 221) con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Naturales, fundado en un interés legítimo, en contra de la Resol. R- CDNAT-2008-394, cuestionando dos aspectos: 1. la falta de abstención de la Sra. Consejera Silvia Sühring, por ser apoderada del Dr. Pablo Ortega Baes; y 2. la resolución en si en cuanto al dictamen aprobado, a) cierra el sumario, b) exime de responsabilidad al Dr. Pablo Ortega Baes y c) archiva las actuaciones.

1. FALTA DE ABSTENCIÓN DE LA SRA. CONSEJERA.

De la consulta de estas actuaciones se puede advertir, a fs. 165/6, una presentación del Dr. Pablo Ortega Baes, que firma como "Apoderada Legal” la Sra. Consejera Silvia Sühring; presentación que en su tipografía, papel y confección es semejante a las de fs. 5/6, 28/9, 30, 33/4, 46, 144 y 175/7.

Se aclara que la personería formulada no está avalada por documentación alguna ni la firmante invoca personería de urgencia. Es dable advertir, además, que en el proceso, el Dr. Pablo Ortega Baes actúa con el patrocinio letrado de la Dra. Mara Puntano (fs. 120/6).

No obstante dicha presentación, fs. 165/6, consta a fs. 196/7/8 y 210 que la Sra. Consejera Silvia Sühring participó de las votaciones que motivaron las Res. R-CDNAT-2008-394 (fs. 199/206) y R-CDNAT­2008-451 (fs. 215/6).

Al respecto la Ley 19549, en su artículo 6° dispone que "Los funcionarios ... pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del funcionario ... en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios ... se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles". (He puesto en negrita). Como se puede advertir del texto transcripto, la ley remite a las causales de recusación y excusación aplicables a los jueces de la nación. En tal sentido el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece:

“RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusan te, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.           .

OPORTUNIDAD

Art. 18.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia".

Art. 14.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar/a, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal ... También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte .... "

EXCUSACION

Art. 30.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes".

He puesto en negrita las partes de las normas que consideré aplicables al caso.

De estas actuaciones no surge que la Sra. Consejera Silvia Sühring haya sido recusada ni que se haya excusado por la causal prevista en el artículo 17 del CPCyC, cuando establece en su inciso 7) que es causal el haber sido el juez defensor de alguno de los Iitigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. En el presente caso, que tramita el sumario contra el Dr. Ortega Baes, la Sra. Consejera actuó como su apoderada legal (fs. 166), razón por la cual, como señala el recurrente a fs. 207 "debería haberse abstenido en la votación...". Efectivamente, al haber votado no aparece cumplimentando con el deber de excusarse que le impone la norma. Tampoco consta en autos que haya sido recusada, pero esta es una facultad y no un deber.

Ahora bien, corresponde analizar las consecuencias jurídicas motivadas por la participación de la Sra. Consejera en la votación del Consejo Directivo, cuando mediaba la causal de excusación antes individualizada, y no dio cumplimiento con el deber impuesto por la norma. En tal caso, la Ley 19549 señala en su artículo 14, entre otras causales que "el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable... b)... por violación de la ley aplicable .... "Consecuentemente al no haberse excusado de intervenir la Sra. Consejera Silvia Suhring en la votación que motivo la Resol R-CDNAT-2008-394, ésta deviene nula de nulidad absoluta e insanable.

 2. LA RESOLUCION EN SI

a) CIERRE DEL SUMARIO.

En este aspecto no hay observación legal que formular, ya que el sumario se encontraba cerrado en los términos del artículo 122 del Decreto 467/99.

b) EXIME DE RESPONSABILIDAD AL DR. PABLO ORTEGA BAES

En los considerandos del dictamen que da sustento a la resolución motivo del recurso de reconsideración se atienden dos aspectos, cuales son: 1.- El proceso aplicable a los auxiliares docentes; y II.- El hecho de cobrar sueldo y beca no constituye una irregularidad.

 I. - El proceso aplicable a los auxiliares docentes

El despacho de comisión que hace suyo la resolución, parte del Artículo 57 de la Ley 24521, continua considerando los Artículos 16 y 10 del Estatuto de esta Universidad, para concluir en que "no corresponde declarar sumario a un docente regular de nuestra Universidad”.

Esta conclusión se contradice con la Resol R-CDNAT-2004-0476 (fs. 39/40) que ordena el sumario administrativo para esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Proceso que fue consentido por el sumariado, Dr. Ortega Baes; quien ejerció su defensa durante todo el transcurso del mismo, sin cuestionar la instrucción en el sentido que lo hace la resolución.

Sin perjuicio de ello, la Res. CS Nº 057/99, del Reglamento para Juicios Académicos establece en su Art. 10 que "El Juicio Académico al personal docente regular de esta Universidad, designado por el Consejo Superior, se sustanciará conforme al presente Reglamento" (he puesto en negrita).

Y bien, conforme al inciso 1° del Artículo 100 del Estatuto de la Universidad el Consejo Superior ejerce "la jurisdicción superior universitaria", por lo tanto al hacer caso omiso a la Res. CS Nº 057/99, la resolución objeto del recurso incurre en otra causal de nulidad prevista por el Art. 140 de la Ley 19549, por carecer de competencia en razón de la materia y de grado (inc. b).

 II.- El hecho de cobrar sueldo y beca no constituye una irregularidad

Este otro aspecto fue analizado en el proceso sumarial; y claramente se señala a fs. 186 vta/187, Apartado 4), que la irregularidad consiste en la incompatibilidad impuesta por la UNAM cuando prohibe mantener una actividad remunerada o no fuera de ámbito y de los límites allí impuestos. La incompatibilidad no la impone la Universidad Nacional de Salta. Por lo tanto aquí aparece otro vicio de nulidad previsto por el Art. 14 de la Ley 19549, ya que son falsos los hechos invocados para eximir de responsabilidad. En cuanto a la SIGEN, ésta considera que no hay daño al fisco ya que la Universidad pagó un sueldo otorgando licencia para que el docente estudie en México; falta constatar, conforme se señala a fs. 186 vta., Apartado 3, cual fue el motivo de la licencia y si se cumplió con el cometido de la misma. En lo referente al archivo de las actuaciones por parte de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, lo es como consecuencia del informe anterior de la Sigen; ver fs. 105 y 110. Es por ello que la sanción que se propuso fue por violación al Art. 27 inc. b) de la Ley 22.140.

 c) ARCHIVA LAS ACTUACIONES

Concluidas las actuaciones, corresponde su archivo, por lo que en este sentido esta asesoría no tiene observación que formular.

 3. CONCLUSION

Por lo expuesto esta Asesoría Jurídica dictamina que corresponde al Consejo Superior declarar la nulidad de las Resoluciones R- CDNAT­2008-394 y R-CDNAT-2008-451 por las razones apuntadas en 1. FALTA DE ABSTENCIÓN DE LA SRA. CONSEJERA y en 2. LA RESOLUCION EN SI b) EXIME DE RESPONSABILIDAD AL DR. PABLO ORTEGA BAES.

Resuelta que sea la nulidad, corresponderá abocarse a la cuestión de fondo, analizando los hechos, la responsabilidad y la sanción que se estime corresponder, sobre todo lo cual esta Asesoría Jurídica ya se expidió en dictamen Nº  9788, obrante a fs. 183/7 de estos actuados. Cumplido lo cual corresponderá ordenar el archivo de estos actuados, lo que se podrá llevar a cabo una vez que quede firme y consentida la resolución que se dicte.” 

      Que en relación a la nulidad de la Resolución Nº 2008-394 se ha expedido Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 10410 obrante a fojas 222/224.

      Que corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos citados en parágrafo precedente, en razón que este Cuerpo advierte que tal acto administrativo se aparta de lo dispuesto por el Artículo 7º, inc. b) y e) de la LNPA Nº 19549, toda vez que la parte resolutiva no se condice con los hechos y antecedentes expresados en la causa.

      Que en ejercicio de la competencia conferida a este Cuerpo por el Art. 100, inc. 1 del Estatuto de esta Universidad que a continuación se transcribe: “Son atribuciones del Consejo Superior: 1) ejercer la jurisdicción superior universitaria”, este Cuerpo estima pertinente actuar conforme a lo aconsejado por la Dirección de Sumarios.

            Que analizando el fondo de la cuestión relativa a los resultados del sumario administrativo llevado adelante por Res. CDNAT Nº 258/05 para investigar la conducta del Profesor Pablo Ortega, este Cuerpo concluye que el investigado ha incumplido con el deber establecido en el artículo 27, inciso b) de la ley 22140 por no haber observado en la Universidad Nacional Autónoma de México una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, ya que ha quedado debidamente demostrado en las presentes actuaciones que falseó información sobre su situación laboral, con el fin de acceder a una beca de la Universidad Autónoma de México. 

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 008/09,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Segunda Sesión Ordinaria del 12 de marzo de 2009)

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. Guillermo Baudino, en contra de la Resolución CDNAT-2008-394 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Naturales, por las razones expuestas en el exordio de la presente.

ARTICULO 2°.- Declarar la nulidad de las Resoluciones CDNAT­2008-394 y CDNAT-2008-451 por las razones expuestas en el exordio de la presente.

ARTICULO 3°.- Aplicar al Profesor Pablo Francisco ORTEGA BAES, DNI Nº 16.753.348, la sanción correctiva de quince (15) días de suspensión, por haber incumplido con el deber establecido en el artículo 27, inciso b) de la ley 22140, al no haber observado en la Universidad Nacional Autónoma de México una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Naturales, Prof. Pablo ORTEGA BAEZ, Universidad Nacional Autónoma de México, SIGEN, Dirección General de Personal, Coordinación Legal y Técnica, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias Naturales a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. CARLOS A. CADENA