SALTA, 19/12/08.-

Expedientes Nº 12.179/06  

RESOLUCION CS 636/08

VISTO el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por el Méd. José Oscar Adamo, en el marco del llamado a inscripción de interesados para cubrir un cargo Profesor interino de hasta Titular con Dedicación Semiexclusiva para las asignaturas “Epidemiología” y “Epidemiología Nutricional” de las carreras de Enfermería y Nutrición, respectivamente de la Facultad de Ciencias de la Salud, y

            CONSIDERANDO:

            Que a fs. 52 obra Recurso de Reconsideración en contra de las Resoluciones CD 027/08 y CD 116/08 interpuesto por el Méd. José Oscar Adamo, fundado en tres aspectos:

a)     Que la resolución CS Nº 282/02 no se encuadra en su caso por no ser funcionario de la Facultad de Cs. de la Salud

b)     El incumplimiento por parte de la mencionada Facultad de lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Resolución Nº 138/04 que rige para el llamado a inscripción de interesados de la Facultad de Ciencias de la Salud

c)      Que la Resolución de Decanato Nº 656/07, que suspende los plazos y tramitaciones del llamado a inscripción, no ha sido revocado o derogado por el Consejo Directivo.

Que dicho Recurso fue rechazado en el ámbito del Consejo Directivo de la Facultad, en razón de haber sido interpuesto extemporáneamente (Resolución Nº 215/08).

            Que, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos 19549, la Facultad de Ciencias de la Salud eleva al Consejo Superior el Recurso Jerárquico implícito en el de Reconsideración, que este Consejo entiende debe ser considerado por cuanto se interpuso en tiempo y forma previstos por las normas relacionadas con los plazos para interponer recursos.

            Que el expediente cuenta con Dictamen Nº 9.929 emitido por el Abog. Fermín Ricardo Aranda que dice: Vienen los presentes actuados a los efectos de que esta Dirección se expida sobre el Recurso Jerárquico, implícito, interpuesto a fs. 52 por el Prof. José Oscar Adamo en contra de las Res. CD Nº 027/08 y CD Nº 116/06, que fuera ampliado a fs. 64, en instancia de encontrarse en el Consejo Superior para su resolución. En atención a ello, esta Dirección de Asesoría Jurídica, sin perjuicio de ratificar el Dictamen Nº 9825, señala:

… b) que el recurrente interpreta la Res. Nº CS 282/02 en función de los considerandos, concluye que la situación allí descripta no debe encuadrarse en su caso por no ser funcionario de la Facultad y por lo tanto no puede suponerse que pueda intervenir en sus decisiones administrativas en el concurso que solo se tramita en la Facultad.

Pues bien, es cierto que el Prof. Adamo no es funcionario de la Facultad de Ciencias de la Salud; pero sí es funcionario de la Universidad, que integra la Facultad; por lo tanto la inhibición lo alcanza, ya que el Art. 65 de la Res. CS Nº 350/87, con la modificación de la Res. CS Nº 282/02, deja establecido que los Secretarios de la Universidad -el Prof. Adamo lo es- están inhibidos de concursar en sus cargos y en cualquier otro diferente al que ocuparan al momento de ser designados como funcionarios, mientras permanezcan en sus funciones.- Los considerandos de la Res. CS Nº 282/02 son contundentes “las inhibiciones para dichos funcionarios.... solo pueden ser eximidos por renuncia“. Y ello se sustenta no solo en el tercer considerando que analiza el recurrente; cuyas causales de inhibición son meramente enunciativas, ya que utiliza la expresión “entre otras“; sino también en las Bases mismas del Estatuto de la Universidad.-

c) En su ampliación (fs. 64), el Prof. Adamo afirma que la Administración ha cometido un error esencial, lo que lo tornaba nulo de nulidad absoluta, por lo que se acudió al instituto de la “conversión” para subsanar el vicio.-

Ello no es así, ya que al mencionar la Res. CS Nº 282/02 como Res. CS Nº 282/04 pone en evidencia un simple error tipográfico, que como tal, no pasa de ser una irregularidad intrascendente, que fue subsanada inmediatamente con motivo del pedido de aclaratoria formulado a fs. 43. Más aún, pudo ser subsanado sin necesidad del pedido de aclaratoria, en virtud del Art. 106 del Dcto. Nº 1759/72, que manda aplicar supletoriamente el CPC y C de la Nación, que en su Art. 36 inc. 3 autoriza al Juez a corregir algún error material; o a corregir los errores puramente numéricos, aún durante el proceso de ejecución de sentencia (Art. 166 inc. 1º).-Y tan fue un error numérico que la Res. CS Nº 282/02 obra a fs. 26/27 de estos actuados por lo que la perspicacia del recurrente no pudo haberle permitido dejar de advertir un simple error numérico, no obstante planteó el incidente que obliga a la Administración, para asegurar el derecho de defensa, a dar curso a las presentaciones.-

d) Por último, no hay contradicción en la denegación del Recurso de Reconsideración y en la concesión del Jerárquico, ya que el plazo para interponerlos es de 10 y 15 días, respectivamente, y el recurso se interpuso dentro de los 15 días y no de los 10 días.-“

            Que este Cuerpo comparte con la opinión vertida por el Director de Asesoría Jurídica en su Dictamen Nº 9929 (fs. 65 y 65vta), en la parte transcripta precedentemente.-

            Que los miembros del Tribunal Evaluador fueron designados por Resolución CD Nº 502/07 obrante a fojas 10/12, que formaliza lo resuelto en sesiones ordinarias Nº 13 (05/09/06), Nº 14 (09/10/06) y Nº 15 (17/10/06), propuesta de Comisión de Docencia de dicha Facultad.

            Que la Resolución CD Nº 502/07 se encuentra firme y consentida al momento de las inscripciones de los postulantes.

Que por disposición del Consejo Superior,  en Cuarto Intermedio de su 13º Sesión Ordinaria de fecha 04/09/08) las presentes actuaciones fueron giradas a Comisión de Interpretación y Reglamento para su análisis.

Que, a solicitud de la citada Comisión, Asesoría Jurídica emitió Dictamen Nº 10.197, el que entre otros aspectos expresa: “Vienen los presentes actuados a fin de que esta Asesoría Jurídica analice y dictamine con carácter de urgente. Al respecto cabe señalar que esta Dirección participó de la reunión de Comisión de Interpretación y Reglamento efectuada el 24/9/08, oportunidad en que hizo conocer su opinión respecto a la cuestión planteada por el Prof. José Oscar Adamo, que obra a fs. 69, con pase de la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, tal como consta a fs. 69vta. En tal sentido esta Asesoría interpreta que por el Art. 65 de la Res. CS N° 350/87, con la modificación introducida por la Res. CS N° 282/02, todos los funcionarios allí aludidos "están inhibidos de concursar en sus cargos y en cualquier otro cargo diferente al que ocuparan al momento de ser designados como funcionarios, mientras permanezcan en sus funciones, no eximibles por uso de licencia dentro del ámbito de la Universidad Nacional de Salta". Ahora bien, el Art. 65 aludido, en su primer párrafo, establece que los concursos de cargos cubiertos por tales funcionarios serán diferidos mientras permanezcan en sus funciones, para agregar, en el segundo párrafo, que la regularidad (como profesor, entiendo) se mantendrá siempre que éste haya manifestado su voluntad de presentarse en el cargo de Profesor Regular, que tiene por objeto renovar sus funciones, hasta tanto finalice la sustanciación del concurso diferido, en función de lo dispuesto en el primer párrafo. De lo transcripto, esta Dirección concluye en que el profesor que haya manifestado su voluntad de concursar en el cargo del que es titular, tiene derecho a ser mantenido como profesor regular, hasta tanto finalice el concurso diferido con motivo de encontrarse cumpliendo funciones extra docentes en el ámbito de la Universidad. La reforma introducida por la Res. CS N° 282/02, precisando el concepto el primer párrafo del Art. 65, utiliza una nueva expresión, cual es "los funcionarios ... están inhibidos de concursar en sus cargos y en cualquier otro cargo diferente al que ocuparen al momento de ser designados como funcionarios ... "; ya no se utiliza la expresión "que los concursos serán diferidos", pero está claro que se refieren, ambos conceptos, a la incompatibilidad y a las normas del debido proceso­ tenidas en cuenta en los considerandos de la Res. CS N° 282/02…”

 Que en virtud de las consideraciones realizadas por Asesoría Jurídica es menester reafirmar que asiste a los funcionarios aludidos por la Res. C.S. Nº 282/02 el derecho a preservar su cargo, no siendo extensible tal derecho a “cualquier otro cargo diferente al que ocuparen al momento de ser designados como funcionarios”  tal como expresa la resolución citada.

Que en cuanto a lo advertido por el Méd. Adamo referido a que la Facultad de Ciencias de la Salud no cumplió con lo establecido en los Artículos 6º y 7º de la Resolución CD Nº 138/04, procedimiento sustancial para que la comunidad universitaria tenga la oportunidad de presentar impugnaciones y/o recusaciones, cabe aclarar que el proceso se encuentra suspendido por Resolución Nº 656/07, consentida por todos los interesados.

Que en virtud de lo anterior, este Cuerpo considera que, una vez resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto, corresponde girar las actuaciones al Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud a efectos que de continuidad a los trámites del presente llamado a inscripción de interesados, retrotrayendo las etapas a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Resolución Nº 138/04 del Consejo Directivo de la misma.

Que con relación a la observación realizada por el Méd. Adamo sobre la Resolución D Nº 656/07, corresponde aclarar que la misma no puede ser revocada ni derogada sino que caducará automáticamente una vez resuelta la causal de la suspensión del proceso.

            Por ello y teniendo en cuenta lo aconsejado por las Comisiones de Docencia, Investigación y Disciplina (Despacho Nº 321/08) y de Interpretación y Reglamento (Despacho Nº 207/08), ambos modificados por el Cuerpo constituido en Comisión,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Sexta Sesión Extraordinaria del 18 de diciembre de 2008)

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico implícito interpuesto por el Méd. José Oscar Adamo, en contra de las Resoluciones CD Nº 027/08 y 116/08 de la Facultad de Ciencias de la Salud, por entender que el mismo se encuentra comprendido en las inhibiciones previstas en la Resolución CS Nº 282/02 y demás razones expuestas en los considerandos de la presente.

 ARTÍCULO 2º.- Girar estas actuaciones al Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud, a efectos de dar continuidad a los trámites del presente llamado a inscripción de interesados, retrotrayendo las etapas a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Resolución Nº 138/04 del Consejo Directivo de la misma.

ARTÍCULO 3°.- Notificar al Méd. José Oscar Adamo de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias de la Salud, Méd. José O. Adamo, postulantes al cargo, UAI  y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias de la Salud a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA PEREZ DE BIANCHI