SALTA, 19 de mayo 2008

Expedientes Nos. 21.062/05; 21.065/05 y 21.012/08.-

RESOLUCIÓN CS Nº 202/08.-

            VISTO las presentes actuaciones por las cuales las Prof. Zarella Aráuz Méndez y Teresita Sosa de Patracchini solicitan reconsideración de la Resolución CS Nº 300/05, requiriendo que, con carácter de excepción y por única vez, se disponga su ingreso al Régimen de Permanencia, en condición de regular, y

            CONSIDERANDO:

            Que el Artículo 32 de la Resolución CS Nº 300/05 establece: “CLAUSULAS TRANSITORIAS. Disponer el ingreso al Régimen de Permanencia en condición de Regular de los profesores y miembros del claustro de auxiliares que estén ocupando el cargo al momento de aprobación del presente reglamento, como resultado de haber rendido dos evaluaciones en la asignatura, área o disciplina afín; cargo (profesor, preceptor, bibliotecario, secretario, Personal de Servicio de Orientación y auxiliar docente) u horas cátedra (Res. C.S. Nº 639/90 y/o 049/89 y/o modificatorias y/o sistema anterior a éstas).

            Que a fs. 116 – 122 del expediente nº 21.065/05 obra Dictamen Nº 027/08 producido por la Coordinación Legal y Técnica de la Universidad Nacional de Salta, que expresa:

ANÁLISIS

A. Así las cosas; amerito oportuno analizar en primer término; y con fundamento en que resisten las interesadas ante la Señora Rectora el régimen de excepción, por considerar que no contempla la situación laboral en que ambas se encuentran; imputando excesiva morosidad de la Universidad nacional de Salta, lo que las coloca en una situación de evidente injusticia y desigualdad al privarlas del régimen de permanencia ... (fs. 02, in fine).

En las reproducciones transcriptas, las negritas me pertenecen, por lo que seguidamente paso a analizar aspectos vinculados con el supuesto perjuicio causado por mora imputable a la Universidad; dejando debidamente esclarecido que ello no implica expedirse respecto de la procedencia formal o de fondo de los recursos interpuestos; aspecto que será expuesto a posteriori; pero sí ilustrar a las autoridades de esta Casa de Altos Estudios, en temáticas estrictamente jurídicas. Consecuentemente tal interpretación, será indiciaria precisamente y a los únicos fines, que la situación fáctica, posibilite contar con criterios directrices proporcionados por la ley, a los fines de detectar, en su caso, la existencia de la supuesta mora que derive en injusticia y desigualdad. De esa manera, evalúo que las autoridades competentes estarán en condiciones de expedirse y resolver al respecto, como paso previo e inexorable, para la puesta a consideración, sobre distintos aspectos que incumben al poder decisorio exclusivo de autoridades jerárquicamente superiores.

A.l. Como inicial premisa cabe puntualizar que, resulta manifiestamente inadmisible que las interesadas pretendan trasladar responsabilidad a esta Universidad, por la excesiva morosidad en tramitaciones de distintos procedimientos de concursos a las que aluden a fs. 03; 05, 06, entre otras, y a las que me remito en honor a la brevedad, para concluir que tales hechos son la causal de que no hayan podido estar incluidas en el régimen de permanencia.

 

Es que, a todo evento, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, han previsto expresa y claramente, distintos medios para agilizar el procedimiento y facilitar al administrado para que obtenga un pronunciamiento expreso de la administración, ya sea por demoras dentro del trámite o cuando ésta ha dejado transcurrir los plazos para resolver, incluyendo la posibilidad que el particular acuda al órgano judicial, requiriendo su auxilio, a fin de impedir las consecuencias de la inactividad o morosidad administrativa. (Cfr. Rodolfo C. Barra - Estudios de Derecho Administrativo. Ed. Cooperadora de Derecho, 1975, vol. 1, pág, 9; Tomás Hutchinson - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, T. 1, pág. 192 Y sgttes). Téngase presente que lo expuesto es como síntesis, pues su exposición pormenorizada excede los aspectos sometidos a consideración.

A2. A todo evento, cabe resaltar que es doctrina de la SCBA, que: “No resulta eficaz la invocación de violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta del recurrente” (SCBA, 23-2-988, "Prezzacco, Remigio c/ Expreso Caraza S.A.C. si Despido", A. Y S. Tomo 1988-1 Pág. 134.) Ante ello es que, en el caso no se avizora hipótesis alguna de violación a la garantía de igualdad, de arraigo constitucional en nuestro derecho; por lo que me permito transcribir reflexiones del prestigioso tratadista Juan Carlos Cassagne, en Derecho Administrativo T. II - pág. 26, cuando expresa que, lo esencial de este principio radica precisamente en la garantía que tienen los administrados para impedir que se estatuyan distinciones arbitrarias o fundadas en propósitos de hostilidad contra personas, o que importen el otorgamiento indebido de privilegios (Conf Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t.115, pág. 111 - t. 132, pág. 410, entre otros). Y es que no basta con argumentar que “...la excesiva morosidad de la Universidad Nacional de Salta, nos coloca en una situación de evidente injusticia y desigualdad...”, como lo afirman las impugnantes a fs. 02, si tales argumentaciones no tienen el respaldo de la prueba cierta y contundente, por lo que jurídicamente se deberán calificar como meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal alguno.

1. Por lo demás, el principio de igualdad, no es aritmético, sino proporcional a la condición en que cada sujeto se halla frente al bien común susceptible de reparto; de otra manera en pos de un proceder de desigualdad se proyectaría el empobrecimiento de la vida cultural en función de un igualítarismo ficto que no distingue las diferencias interpersonales que son de la esencia de la humanidad. Así las cosas, y a diferencia de propugnar la desigualdad, tal como lo afirman las impugnantes, estimo que se desprende palmariamente en el caso, que lo que se pretende en el marco de lo normado por la Resolución CS 300/05, no es más que uniformar las aptitudes y condiciones adquiridas por cada docente, para estar comprendido en el régimen de permanencia.

2. A mayor abundamiento, viene al caso referir que en el ámbito del derecho, el vocablo injusticia equivale a arbitrariedad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la "sentencia arbitraria", ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad o el capricho (L.L. 1919-C, 245); que de manera irrefutable no se aprecia en el caso sometido a análisis. Y es que, la desigualdad sólo es legalmente posible en los casos en los cuales el cargo y función se vean afectados con relación a las condiciones intelectuales, de idoneidad, circunstancias que declinan evidentemente frente a los hechos acaecidos.

 

3. Así entonces, va de suyo que los preceptos citados no consagran una facultad omnímoda ni mucho menos perjuiciosa o que atente contra la igualdad, ya que sobre cada norma reposa el orden jurídico total y la hermenéutica jurídica, los principios de coherencia y jerarquía normativas, o sea lo reglado por el Consejo Superior y lo resuelto por la Señora Rectora. Por lo demás, va de suyo que en el acto administrativo pertinente, Rectorado consignó los antecedentes de hecho que sirven de fundamento, a tenor del petitorio obrante a fs. 55 del expediente 21.062/05, que tengo a la vista.

B. ADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS Y COMPETENCIA.

1. Puesta a considerar la cuestión, corresponde analizar en primer término la ADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CS Nº 300/05, del 22 de agosto de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la Universidad Nacional de Salta. Viene al caso referir que, la resolución impugnada constituye un acto         administrativo de alcance general en tanto legitima expresión de voluntad y ejercicio funcional de la administración, dictado por Órgano competente -Consejo Superior de esta Casa de Altos Estudios-, máximo órgano de Gobierno de la Universidad que reviste carácter definitivo; surgiendo su impugnabilidad de la ley ritual -ley 19.549- por vía de la "re consideración", -art. 84 y cctes Decreto 1759/72-.

1a. Por lo demás, LOS TÉRMINOS PARA RECURRIR TIENEN CARÁCTER PERENTORIO, de tal manera que el transcurso de ellos sin interposición de recurso supone que queda firme la decisión y que contra ella no se puede recurrir. Del cargo impuesto a fs. 01 de las presentes actuaciones, -26 de octubre de 2005-, surge que el recurso no fue interpuesto en legal tiempo, o sea, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo impugnado, -artículo 84 Decreto Reglamentario 1759/72- por lo que hubiera correspondido rechazarlo por extemporáneo. Pero, no obstante la extemporaneidad manifiesta del recurso impetrado, corresponde que se expida el órgano competente por habérsele impreso trámite; para resolver el fondo del planteo, cuando hubiera correspondido legalmente tramitarlo solo en lo necesario para desestimarlo formalmente (Cfr. Hutichinson, ob. Cit. Tomo 2, pág. 387)

1b. Lo precedentemente expuesto impone reseñar concisamente aspectos vinculados a la EFICACIA de la Resolución CS N° 300/05 -ACTO ADMINISTRATIVO objeto de impugnación- toda vez que precisamente por tratarse de un acto de carácter general, la misma depende de la PUBLICACIÓN. Como surge de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación; y atento la naturaleza del acto recurrido, el mismo se perfecciona, o sea, es jurídicamente eficaz, produce sus efectos,  cumplimentada LA PUBLICACIÓN del mismo; toda vez que es un recaudo que  trasunta la exteriorización de la voluntad administrativa (Cfr. Juan Carlos Cassagne - Derecho Administrativo T.II, p. 362/363 - Abeledo Perrot, 2000; Hutchinson, Tomás - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - T. 1, p. 235 -Astrea 1988). En tal marco normativo, cabe mencionar que tal como surge del Artículo 3°, in fine, de la Resolución CS N° 300/05, se ordenó su publicación en el boletín oficial, lo que muestra a las claras que el Consejo Superior de esta Universidad, a más de actuar conforme a derecho, dio cumplimiento con lo dispuesto por Resolución - R - N° 411-03, por la que se crea el BOLETÍN OFICIAL DE LA UNNERSIDAD NACIONAL DE SALTA, como sitio web de carácter informativo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°. Por lo demás, cabe puntualizar que el artículo 2° de la mentada resolución rectoral, resuelve: "Disponer que todas las organizaciones administrativas de esta UNNERSIDAD ingresen sus resoluciones al sitio, inmediatamente a su firma y numeración y en forma previa a su comunicación" - el destacado me pertenece-.

1c. Que, en punto al ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER el recurso impetrado; lo es la autoridad que dictó el acto de alcance general, en el caso en análisis, el Consejo Superior -artículos 82 y 84 Decreto Reglamentario 1759/72-. Al respecto, debe tenerse presente que la Comisión de Interpretación y Reglamento, se ha expedido mediante despachos agregados a fs. 14/15, fs. 56/57, fs. 65/69; y fs. 73/74.

C. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES RECTORALES.

1. Recurso interpuesto por la Dra. OlGA G. MARTÍNEZ

a. Como resultado de lo que señalé en los puntos 14, 15 Y 16 del Capítulo 1 de este escrito, se emitió la Resolución - R -N° 1022-06, de fecha 30 de octubre de 2006; disponiendo el ingreso al Régimen de Permanencia de la Dra. Olga Gladis Martínez, incorporada a fs. 86 del expte. N° 21.062/05.

b. Respecto de tal acto administrativo, no existe objeción legal que formular, toda vez que fue emitido en consonancia con las exigencias de la ley procedimental. A mayor abundamiento; y en razón del análisis por Usted solicitado con relación al tema, puntualizado a fs. 113/114; considero en forma indubitada que la autoridad competente para expedirse respecto de la cuestión que motivó la emisión de la resolución referida, es RECTORADO; lo que por ende excede categóricamente la competencia del Consejo Superior.

c. Para ello, basta con acudir a los antecedentes de hecho y de derecho de la resolución a que vengo haciendo alusión que responden a la CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y se traducen en los CONSIDERANDOS de la misma. Adviértase que, notoriamente surge que en el caso, la autoridad competente no ha dispuesto excepción alguna al régimen dispuesto por el Consejo Superior. Muy por el contrario, por tratarse de una cuestión esencialmente ACADÉMICA, y lo informado por el área correspondiente, fácil es advertir que la disposición lo es con relación a la NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3' del Régimen de Permanencia, encuadrando la situación de la Profesora en lo dispuesto por el artículo 32 de la Resolución CS 300/05.

d. Lo razonado deriva en que el evaluar los antecedentes de la docente a los fines de delimitar sus alcances, a la luz de las disposiciones normativas vigentes; en nada implica modificar, reformar o conculcar disposición alguna emanada del Consejo Superior; lo que conlleva a sostener, por contrario imperio, que la única autoridad con competencia para resolver tales cuestiones son inherentes a la esfera de actuación de Rectorado.

2. Recurso interpuesto por las Prof. ARAUZ MÉNDEZ y SOSA DE PETRACCHINI.

a. Del cargo impuesto a fs. 20 vta. del expte. N' 21.065/05 -27 de abril de 2007, surge que el recurso en contra de la RESOLUCIÓN - R- N' 138/06, no fue interpuesto en legal tiempo, o sea, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación personal de la impugnante que data del 30 de noviembre de 2006;-ver fs. 88 vta. Expte. 21.062/05-, por lo que hubiera correspondido rechazarlo por extemporáneo. Pero, no obstante la extemporaneidad manifiesta del recurso impetrado, corresponde que Rectorado se expida, en razón de habérsele impreso trámite para resolver el fondo del planteo, cuando hubiera correspondido legalmente tramitarlo solo en lo necesario para desestímarlo formalmente (Cfr. Hutchinson, ob. Cit. Tomo 2, pág. 387)

b. De todas maneras y siendo que las recurrentes, plantean Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución CS N° 300/05, en fecha 26 de octubre de 2005 -fs. 01 Expte. N° 21.065/05-, corresponde elevar, sin más trámite, las actuaciones al Consejo Superior a los fines que se expida en primer término, atento los fundamentos de la impugnación, aludidos ab inicio.

c. Realizada que fuera la consideración y resolución de las cuestiones que caen en la órbita de competencia del Órgano de Gobierno precitado; Rectorado estará en condiciones de RESOLVER la REVOCATORIA planteada por la Profesora Aráuz Méndez, puntualizada en punto a. precedente. Téngase presente que de la decisión que se adopte en instancia superior, podría surgir, eventualmente, la incorporación al Régimen de Permanencia de las recurrentes, que integran el personal del IEM  SALTA.

d. Que en orden a que la Profesora Aráuz Méndez, interpone Recurso de Reconsideración en contra de una resolución que precisamente dispone el ingreso al régimen de permanencia de una nómina de docentes del IEM, sin que se haya expedido el Consejo superior, tal hecho me exime de pronunciarme respecto de la LEGITIMACIÓN, en su caso, de la Profesora, para ejercer la vía recursiva.

3. Suspensión de Tratamiento en Expte. Nº 21.065/05.

a. Tal como consta en el Despacho de la Comisión de Interpretación y Reglamento incorporado a fs. 73/74 del Expte. N° 21.065/05, ratifica el Despacho N° 145/06, obrante a fs. 65/69, que aconseja en su Artículo 2° Disponer que Dirección del IEM Salta, inicie los trámites de concurso de los cargos comprometidos en este expediente. Acorde con los aspectos considerados, a los que me remito -en honor a la brevedad, estimo que los parámetros tenidos en cuenta, se condicen con la hermenéutica jurídica y la razonabilidad. Si bien tal aspecto es de esencia netamente académica, no es menos cierto que jurídicamente ha de tenerse presente que sobre el seguimiento estricto de la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa.

b. Al respecto, me permito expresar que valoro como esclarecedor y razonable, lo fundadamente expuesto tanto por Secretaría Académica a fs. 100 del Expte. N 21.065/05; como por la Sra. Rectora, a fs. 114, tres últimos parágrafos, del mismo expediente.

c. Es que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (conf. PTN Fallos 300:417). Por ello es que la interpretación de las normas jurídicas ha de atender no sólo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que inspiraron su sanción (conf PTN Dict. 123.265). Por último, debo destacar que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia.

y que, ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado (conf PTN Dict. 160:69).

­CONCLUSION

Como síntesis de todos los aspectos examinados a lo largo del presente análisis, estimo que:

  1. Que los expedientes referidos a lo largo del presente análisis, deben correr por cuerda, atento la estrecha vinculación entre ambos
  2. Que en el sub-exámine no se advierte que se hayan conculcado igualdad alguna; por lo que aconsejo declarar al accionar de esta Universidad, carente de todo hecho o acción que atente contra el principio de igualdad.
  3. Que el Consejo Superior debe expedirse preliminarmente, en consonancia con lo expuesto por la Comisión de Interpretación y Reglamento, Secretaría Académica y Rectorado; lo que se condice con una recta interpretación.
  4. Emitida y firme que fuera la resolución a emitirse, la Señora Rectora estará en condiciones de resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución - R – Nº 138/08.
  5. Que la inclusión en el régimen del caso de la Dra. Olga Martínez, es competencia de Rectorado, por ser la autoridad de aplicación.”

 

Que completando el Dictamen antes transcripto, este Cuerpo interpreta que “las dos evaluaciones en la asignatura” implican que el docente haya tomado posesión efectiva del cargo y se haya desempeñado en el mismo, independientemente  del resultado que haya obtenido en el respectivo orden de mérito.

            Que las situaciones de la Prof. Zarella Aráuz Méndez y la Dra. Olga Martínez no son comparables a la luz del artículo 32 antes citado.

Que este Cuerpo comparte con el Dictamen Nº 027/08 transcripto precedentemente.

Que en el accionar de esta Universidad, respecto de los trámites seguidos en las actuaciones de la referencia y las consultas hechas ante Secretaría Académica, Asesoría Jurídica, Rectorado y la Comisión de Interpretación y Reglamento, se han tomado todos los recaudos con la finalidad de tomar una resolución correcta.

           Por ello y en base a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 066/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Tercera Sesión Extraordinaria del 15 de mayo de 2008)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la reconsideración de la Resolución 300/05 y sostener que la Universidad Nacional de Salta, en el trámite que se examina en estas actuaciones, no ha conculcado derechos ni principios de igualdad en contra de la Prof. Zarella Aráuz Méndez, no correspondiendo, en consecuencia, acceder a la modificación por excepción, del Régimen de Permanencia del IEM, para atender el caso particular de la peticionante.

ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar a la reconsideración de la Resolución 300/05 y sostener que la Universidad Nacional de Salta, en el trámite que se examina en estas actuaciones, no ha conculcado derechos ni principios de igualdad en contra de la Prof. Teresita Sosa de Petracchini, no correspondiendo, en consecuencia, acceder a la modificación por excepción, del Régimen de Permanencia del IEM, para atender el caso particular de la peticionante.

ARTICULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, IEM-Salta, Prof. Aráuz Méndez, Prof. Sosa de Petracchini, Asesoría Jurídica y UAI. Cumplido, siga al IEM-Salta a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR