SALTA, 04/04/08.-

Expediente Nº 23.176/05.-

RESOLUCIÓN CS Nº 117/08.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales se sustanció el concurso PAU para cubrir un cargo categoría 10 - Director de Presupuesto con dependencia de la Secretaría Administrativa de esta Universidad;

La nota del Cr. SERGIO ANTONIO FRIAS donde presenta formal recusación contra de la Abog. Raquel de la Cuesta, solicitando el apartamiento de la misma en las actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 483 la Directora de Sumarios, Abog. Raquel De la Cuesta, emite dictamen Nº 201 que expresa:

 

“A fs. 463/472 y su copia de fs. 473/482, el C.P.N. Sergio Antonio Frías interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución rectoral n° 1.095/06 y 418 / 07.-

Como el recurrente tomó vista del expediente y retiró fotocopias en fecha 6/7/07, conforme diligencia de fs. 461; el plazo de quince días hábiles para la presentación de su recurso comenzó a correr el día siguiente hábil de la citada fecha al ser presentado en fecha 12/7/07, lo fue en tiempo y forma legal.-

Previo a proceder a su análisis y dictamen; analizaré la recusación planteada en contra de mi persona en el Punto VI.-

Solicita mi apartamiento en el tratamiento y dictamen del presente expediente, sin plantear recusación que se base en causa legal que lo permita.-

Este instituto de la recusación se encuentra normada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549, que remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 17 y 18.-

A través de él se persigue el desplazamiento la competencia de los agentes, órganos u funcionarios, que entienden hacia otro que determine la autoridad, modificando los principios generales de la competencia.-

De lo que se infiere, que las causas que funden su procedencia deben acreditarse perfectamente; e interpretarse restrictivamente, en tanto y en cuanto no pueden considerarse otras que las legalmente enumeradas.-

De lo antes apuntado, emerge que la petición incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la normativa legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal que justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así peticiono su resolución.-

Esgrime como hechos las actuaciones cumplidas en el expediente como notificaciones de acta del jurado, vista, impugnaciones, dictámenes jurídicos del servicio permanente y de un abogado externo.-

Alude al dictamen jurídico n° 8.906 de fs. 353 que aconseja declarar la nulidad del concurso de marras, por vicio de procedimiento y al segundo dictamen que luce a fs. 366/367 que opina que la administración debe aprobar el dictamen unánime de la Junta examinadora y designar en el cargo concursado a Rolando José Sánchez.-

Ahora bien, la existencia de un dictamen jurídico del servicio permanente dispar con dos dictámenes jurídicos coincidentes: uno del servicio permanente y otro de un abogado externo, constituyen solo opiniones técnicas que no expresen la voluntad de la Universidad Nacional de Salta sino una actuación previa y necesaria para la emisión del acto administrativo que generador de derechos; por lo que su existencia no vulnera derechos de raigambre constitucional; tales corno de defensa ni de debido proceso ni Teoría de los Actos Propios alguna...”

Que a fs. 489 vta. el Sr. Secretario del Consejo Superior, Prof. Juan Barbosa, solicita a la Coordinación Legal y Técnica informe si corresponde emitir Despacho rechazando la recusación interpuesta en contra de la Abog. Raquel De la Cuesta.

Que, a fs. 490/491 la Coordinadora Legal y Técnica de esta Universidad expresa:

“Se remiten a esta Coordinación Legal y Técnica las actuaciones de la referencia, requiriendo opinión con respecto a si corresponde emitir despacho rechazando la recusación interpuesta en contra de la Dra. De la Cuesta, a tenor de la providencia obrante a fs. 489 vta.

-  I - ­ANTECEDENTES

1. Realizada la compulsa de las actuaciones vinculada con el tema sometido a dictamen, surge que con motivo de la interposición del Recurso Jerárquico agregado a fs. 463/472, el Cr. SERGIO ANTONIO FRIAS, presenta formal recusación contra de la Dra. Raquel de la Cuesta, solicitando el apartamiento de la misma.

2. Funda el petitorio, en el entendimiento que la profesional se transforma en parte interesada, ya que ha dictaminado a favor del Señor Sánchez, convalidando un recurso de vista y suspensión de plazos presentado por el Cr. Sánchez - fuera de término- de manera irregular y que dio lugar a la prosecución del trámite del concurso, estando los plazos vencidos para el recurso interpuesto. Por ello la Dra. De la Cuesta, al haber dictaminado contrario a Derecho, se transforma en parte interesada al persistir en dictaminar en la validez del concurso, que claramente está viciado.

3. A fs. 483, corre agregado dictamen emitido por la Dra. Raquel M. de la Cuesta; que analiza entre otros, aspectos vinculados a su recusación; a los que en orden a la innecesariedad de su trascripción me remito; por el que concluye "... que la petición incoada de que me convertí en parte interesada no encuadra en la normativa legal reseñada; toda vez que no se invocó ni se acreditó causal legal que justifique mi apartamiento en el tratamiento del expediente de marras y así peticiono su resolución".

- II - ­NORMATIVA APLICABLE

1. Los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo poseen la potestad de conseguir la separación del agente público del trámite, cuando se dan los motivos previstos en la ley a través del instituto de la recusación.

2. La recusación se encuentra regulada en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, norma que remite a las causales y oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cabe aclarar que todo funcionario o empleado público, cualquiera fue re su jerarquía, puede ser recusado, dado que la norma no formula distinción alguna.

3. Ahora bien, la doctrina administrativista es unánime al no admitir la procedencia de otras causales que las enumeradas en la ley, con fundamento en que las previstas en el Código Procesal son suficientemente comprensivas de todas las situaciones que pueden provocar la necesidad o conveniencia de recusar a un funcionario o agente de la administración (Cfr. Cassagne, Juan Carlos -Derecho Administrativo- T.II,P.360; Hutchinson, Tomás -Ley Nacional de procedimientos administrativos- T.1, P.137).

Consecuentemente, no pueden considerarse otras, y las enumeradas, deben ser interpretadas restrictivamente.

4. Por último, el artículo 6° de la Ley N° 19.549 establece que los pedidos de recusación tienen que ser resueltos; siendo tales resoluciones irrecurribles.

- III - ­ANÁLISIS

1. Analizado el caso a la luz de lo precedentemente expuesto, se advierte que en lo que atañe a su aspecto sustancial, la causal alegada es insuficiente para habilitar la recusación

Ello así, pues al ser aquélla un reproche o al menos un temor de parcialidad a la conducta de un agente o funcionario, no puede reposar en una mera presunción (cfr. Procuración del Tesoro de la Nación en Dict. 181:92).

2. Es que la causal-fundamento de parte interesada invocada; no está prevista en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; siendo que la recusación con causa requiere la existencia de un motivo serio que haga lugar a la inhabilidad subjetiva del agente.

A todo evento y a modo ilustrativo, estimo como pertinente el referir al artículo 17, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial, con la necesaria adaptación al procedimiento ante la Administración Pública; ya que es menester reemplazar la expresión "Juez" por agente público; y que menciona como causa legal de recusación; "Tener el juez -para el caso el agente, ... interés en el pleito ... ".

Ahora bien, el interés se refiere a intereses económicos o pecuniarios, el cual puede ser directo, cuando de la decisión del caso se siga para el agente, sus consanguíneos o afines, un provecho material; indirecto, cuando la decisión, influya de una manera eficaz o considerada eficaz, en el resultado de otra causa semejante, en que el agente, sus consanguíneos o afines resulten beneficiados materialmente.

3. En el caso planteado la Asesora se ha limitado a efectuar una apreciación jurídica de las impugnaciones opuestas en la instancia recursiva; estimando que tal situación, no puede transformar en modo alguno como parte interesada; o con interés en el caso a la profesional interviniente.

Basta entonces con recurrir a la normativa de aplicación para desestimar la recusación formulada, toda vez que la causal invocada no tiene basamento legal alguno.

4. Por lo demás, la profesional recusada ha cumplimentado con el imperativo legal de informar sobre la causa alegada, tal como surge de fs. 483.

- IV­ -  CONCLUSION

Por las razones expuestas y en atención a que en el caso de análisis se ha invocado una causal manifiestamente improcedente, la recusación planteada por el Cr. Sergio Antonio Frías debe DESESTIMARSE; ameritando como pertinente se emita Despacho a los fines que se dicte resolución, que conforme lo dispuesto por el artículo 6°, in fine, precitado, es IRRECURRIBLE.”

 

Que este Cuerpo comparte los términos del dictamen del servicio jurídico permanente de esta Universidad y del informe de la Coordinación Legal y Técnica transcriptos precedentemente.

Por ello y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 138/07,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Tercera Sesión Ordinaria del 27 de marzo de 2008)

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.- Rechazar la recusación interpuesta por el Cr. Sergio Antonio FRIAS, en contra de la Abog. Raquel de la Cuesta, por las razones expuestas en el exordio de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Secretaría Administrativa, Cr. Frías, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR