SALTA, 07/03/08.-

 Expedientes N° 1.033//96 y 051/96.-

RESOLUCIÓN CS Nº 052/08.-

VISTO estas actuaciones, por las cuales el Sr. Moisés López, con el patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.074/07, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 891/906 obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 9.537, el que en lo referente al recurso de referencia expresa:

“Las presentes actuaciones son giradas a este Servicio Jurídico a fin que el mismo tome intervención y emita dictamen con relación a las presentaciones efectuadas por el Sr. Moisés López (fs. 798/801) en contra de la Res. Rectoral Nº 1074/07, y el CPN Ramón Espilocín (fs. 802/810) en contra de la Res. RectoraI Nº 1234/07.

l.- RECURSO JERARQUICO DE MOISÉS LOPEZ EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL Nº 1074/07 (FS. 798/801 ):

1.1.- Argumentos del recurrente:

Luce a fs. 798/801 recurso jerárquico interpuesto en contra de la Res. Rectoral Nº 1074/07 por el Sr. Moisés López. Dicha presentación fue enviada vía facsímil el día 9/10/07 a horas 22:57 (fs. 794/797) y presentada en Mesa General de Entradas de la Universidad el día 10/1 0/07.

No obra en autos constancia alguna de la fecha de notificación de la resolución recurrida al Sr. Moisés López, por lo que considero, corresponde tenerlo por presentado en debido tiempo.

Manifiesta el recurrente que ratifica el recurso jerárquico interpuesto oportunamente, en subsidio del de reconsideración, por lo que sostiene que los argumentos deberán ser tenidos en cuenta a los fines de la resolución del presente. En virtud de lo manifestado por el recurrente, en honor a la brevedad me remito a las consideraciones vertidas al tratar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de la Res. Rectoral Nº 562/07 (punto 5 del dictamen Nº 9358, fs. 732/755).

Sin perjuicio de la ratificación efectuada por el recurrente, el mismo en su presentación de recurso jerárquico (fs. 798/801) puntualiza algunos aspectos que considera no fueron tenidos en cuenta al tomar la decisión de rechazar su presentación de recurso de reconsideración.

Considera el interesado inútil la declaración administrativa de responsabilidad patrimonial, ya que la misma "sólo cabe con respecto a toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación" (art. 130 de la Ley 24.156); que consecuentemente con ello, la condena de resarcimiento patrimonial solamente le corresponde a la justicia.

Esgrime que en el acto administrativo dictado por la Sra. Rectora (Res. N° 1074/07) la autoridad, tardía y tibiamente intenta dar visos de motivación, pero que esta declaración no viene a subsanar la resolución Nº 562/07.

Manifiesta asimismo que el Servicio Jurídico de la Universidad sostuvo que el objeto del sumario, en su caso, es buscar el resarcimiento patrimonial. Que fue la misma Universidad la que planteó el caso en sede judicial y oportunamente fue notificada del sobreseimiento definitivo, por lo que resulta elemental entender el principio de cosa juzgada. Argumenta que el sobreseimiento firme en sede judicial penal proyecta en el plano de la responsabilidad civil el efecto del art. 1.103 del Código Civil.

Asimismo arguye que se encuentra prescripta toda acción. Alude a que jamás fueron notificados los actos administrativos a los que alude la Sra. Rectora para sostener la interrupción del plazo de prescripción, por lo que tal interrupción jamás existió. Además manifiesta que tales actos no le fueron notificados, y que la LNPA exige notificación fehaciente, lo que resulta a todas luces elemental.

Concluye respecto de los hechos imputados, que ha negado su comisión permanentemente, que no existe ni unas sola mención, directa o indirecta (y mucho menos prueba o indicio) sobre su intervención en una supuesta falsedad o uso indebido del recibo de marras, o en una retención de fondos. Concluye sosteniendo que avizora anomalías de inusitada gravedad en las actuaciones de investigación, señalando alguna de ellas a modo de ejemplo.

1 .2.- Consideraciones:

Con relación a lo manifestado por el Sr. López al no haber nuevos elementos de juicio, corresponde remitirse a lo manifestado por la suscripta en el dictamen N° 9358, punto 5, donde se analizaron los argumentos del recurrente en su presentación de recurso de reconsideración, los que son reiterados en la presentación bajo análisis.

Sin perjuicio de lo señalado, reitero, en virtud de los dichos del recurrente, que si bien la relación de empleo público entre el recurrente y la U.N.Sa. se ha extinguido por cesantía, no hay dudas del deber de investigarlo por la conducta desarrollada cuando se desempeñaban en ella, a fin de determinar cual era su responsabilidad y de dejar constancia de ello en su legajo personal. Máxime aún cuando sanción de cesantía impuesta por la Universidad se encuentra cuestionada en sede judicial, por lo que eventualmente se operaría su reincorporación, en caso que su pretensión resultara acogida.

Asimismo no hay prescripción de la responsabilidad patrimonial, por cuanto como se expresara en el acápite 1.2, del dictamen 9358 la investigación estuvo suspendida. También debe tenerse presente el tiempo en el que éstos obrados fueron en vista a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y en opinión de la SIGEN, demoras éstas que no son imputables a esta Casa de Altos Estudios, máxime cuando es el propio dcto. 467/99 el que en su art. 3° establece la intervención de los citados órganos

Por otro lado el artículo 127 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto 467/99) dispone que no se deben computar las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del instructor, es por ello y lo expresado precedentemente que no hubo prescripción de la causa.

En cuanto a lo que sostiene el recurrente referido a que la Universidad carece de competencia para obtener el recupero patrimonial, siendo esta competencia judicial, es errónea tal afirmación. En efecto el art. 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas - dcto. 467/99-, establece en su inciso e). "La autoridad competente dictará resolución. Esta deberá declarar. ...en su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso...”

A la luz de la normativa señalada, no cabe duda alguna que la Universidad Nacional de Salta tiene competencia a los fines de lograr el recupero de la suma requerida al recurrente.

Asimismo, no logra desvirtuar en su presentación el Sr. López los cargos que se le imputaron en el primer y segundo informe de la Instrucción, por lo que no corresponde modificar la resolución rectoral en este sentido.

Con relación a lo manifestado por el recurrente respecto a la incidencia del sobreseimiento penal en sede administrativa, en honor a la brevedad, me remito a lo expuesto en el apartado 1.2. del dictamen 9358 en orden a que: “... no caben dudas que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal, por lo que se tramitan por diferentes vías, ello así por la distinta finalidad que persiguen. En este orden de ideas, el procedimiento administrativo disciplinario tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio administrativo, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones administrativas autorizadas por el ordenamiento jurídico.

El procedimiento penal, que se desenvuelve fuera del ámbito administrativo, investiga hechos que pueden configurar delitos, y de comprobarse su comisión acarrean la aplicación de una pena prevista en el Código Penal y leyes especiales traduciéndose en un acto jurisdiccional. Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el procedimiento penal son diferentes, como se dijo, practica y racionalmente debe evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias.

Ello da como resultado que si se absuelve en sede penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal, ya que se rompería la unidad lógica que debe existir en la actuación de los órganos estatales.

Ambas sanciones son independientes, autónomas entre si, ese es el principio. Pero la sanción penal en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública: así en los casos en que una condena penal tuviera como pena la inhabilitación, por ejemplo, en cuyo caso la extinción de la relación de empleo público es imperativa. Si la condena penal no consistiere en inhabilitación, la Administración, según la naturaleza del delito y los antecedentes del agente público puede o no sancionar a éste.

La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, hay circunstancias que resultan irrelevantes en sede penal, pero no en sede administrativa, tal es el caso de las presentes actuaciones.

Asimismo es oportuno recordar, en esta instancia y a los fines de reafirmar lo ya expuesto, el artículo 37 de la ley 22.140 que dispone: "La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se le imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella ... ". Refuerza lo expuesto el art. 131 del Dto. 467/99, que declara: "la sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyen delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad".

Por lo expuesto, aconsejo no hacer lugar al recurso jerárquico presentado por el Sr. López en contra de la Resolución Rectoral Nº 1074/07.”

Que este Cuerpo comparte con el dictamen de Asesoría Jurídica transcripto precedentemente.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 006/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Segunda Sesión Ordinaria del 06 de marzo de 2008)

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1°: Rechazar el Recurso Jerárquico presentado por el Sr. Moisés LÓPEZ en contra de la Resolución Rectoral Nº 1.074/07, por los motivos expuestos en el exordio de la presente.

ARTÍCULO 2°: Notificar al Sr. Moisés López de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Sr. López, Abog. Grover Dorado, Secretaría Administrativa, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 2 de la Nación, Oficina Anticorrupción, SIGEN, UAI y Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a Secretaría Administrativa a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

 

                                                                                                      RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR