SALTA, 07/03/08.-

 Expedientes N° 1.033//96 y 051/96.-

RESOLUCIÓN CS Nº 051/08.-

VISTO estas actuaciones, por las cuales el Cr. Ramón Espilocín, con el patrocinio letrado del Abog. John Grover Dorado, interpone Recurso Jerárquico en contra de las Resoluciones Rectorales Nº 1.076/07 y 1.234/07, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Rectoral Nº 0562/07, la Sra. Rectora dispuso solicitar al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales dicte resolución administrativa en la que disponga la cesantía del Cr. Ramón ESPILOCÍN, quien se desempeñaba como Auditor responsable a cargo de la Auditoría Interna de la U.N.Sa., e integraba el equipo de investigadores del Protocolo del Convenio Marco suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Salta y esta Casa de Altos Estudios.

Que por Resolución Rectoral Nº 1.076/07 la Sra. Rectora resolvió rechazar por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CPN Ramón ESPILOCÍN y establecer que, con relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el citado profesional, corresponde descontarse el pago parcial efectuado y ajustarse a lo dictaminado por la SIGEN.

Que por Resolución Rectoral Nº 1234/07, la Sra. Rectora resolvió: 1) declarar admisible la presentación del C.P.N. Espilocín de fs. 738, como denuncia de ilegitimidad en contra de la Res. Rectoral Nº 1076/07 y declarar nula la misma, por lo que dio trámite al recurso de reconsideración presentado en fecha 26 de julio de 2.007 en contra de la Res. Rectoral N° 562/07; 2) No hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la Res. Rectoral N° 562/07 atacada por el Cr. Espilocín; 3) Rechazar por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CPN Ramón ESPILOCÍN en contra de la Res. Rectoral N° 562/07; 4) girar las actuaciones al Consejo Superior para el tratamiento del Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio; y 5) Establecer que, con relación al monto del perjuicio fiscal a reintegrar por el Cr. Espilocín, corresponde descontarse el pago parcial efectuado y ajustarse a lo dictaminado por la SIGEN

Que a fs. 891 a 906 obra dictamen de Asesoría Jurídica Nº 9.537, el que en lo referente al recurso de referencia expresa:

 

2.-RECURSO JERARQUICO PRESENTADO POR EL CPN RAMON ESPILOCIN EN CONTRA DE LA RES. RECTORAL N° 1234/07 (ts. 802/810).-

 

2.1.- Argumentos del recurrente:

 

El CPN Ramón Espilocín, con el patrocinio letrado del abogado John Grover Dorado (fs. 802/810) amplía fundamentos del recurso jerárquico interpuesto oportunamente en contra de la Res. N° 1076/07 y 1234/07, solicitando que oportunamente se revoquen las mismas, por no constituir su conducta infracción alguna de las obligaciones que ilegítimamente se le imputa.

A fs. 773/785, mediante dictamen N° 9395 la suscripta analizó (véase punto 2) los fundamentos del recurso jerárquico presentado a fs. 703/708 por el Cr. Espilocín, por lo que en esta instancia se procede a considerar la ampliación de los fundamentos obrantes a fs. 802/810.

Comienza el recurrente en su nueva presentación -ampliación de fundamentos- haciendo alusión a los antecedentes correspondientes sólo al sumario tramitado por Expte. N° 1033/96 por ser la materia de su recurso, aludiendo que no resulta casual la acumulación de los expedientes a los fines de la investigación.

Refiere también en su presentación, a la prescripción de la potestad sancionatoria, de esta manera manifiesta que ninguna de las Resoluciones Rectorales N° 78/99; 224/99; 557/03 y 579 suspendieron o interrumpieron el curso de la prescripción. Que la Resolución RectoraI N° 653/03 del 12 de noviembre de 2003 no es un acto oportuno y legítimo para ordenar la iniciación de un sumario administrativo en su contra, por cuanto a esa fecha ya se había operado la prescripción de la potestad sancionatoria de la Universidad, y por haberse emitido en violación a los arts. 4, 29 Y 37, incs. b) y c) de la ley 25.164.

Que el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria según el arto 37 de la Ley 25.164 debe computarse conforme al arto 22 de la Resolución Rectoral N° 433/90, mediante la cual se establece que la obligación de rendir cuentas es el plazo semestral, por lo tanto tal plazo debe computarse desde el 7 de diciembre de 2007. Que siendo así las cosas el plazo para la causal de cesantía, siendo de un año, feneció el 7 de diciembre de 1999 y el plazo para la exoneración de dos años, se extinguió el 7 de diciembre de 2000. Que la Resolución Rectoral N° 653/03 es por ende tardía e ilegitima por pretender aplicar una potestad no conferida por la ley.

Continúa sosteniendo el recurrente que la jurisprudencia transcripta en la Res. Rectoral N° 562/07 recaída en autos "Pérez de Aguilera, Amelia y López, Moisés si Impugnación art. 32 de la Ley 25.521" Expte. N° 227/01 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por cuanto resulta absurdo y contrario al principio contenido en el arto 31 de la Constitución Nacional interpretar o suponer que el art. 38 del Dto. 1797/80 ha mantenido su vigencia con posterioridad a la ley 25.164.            

En cuanto a la responsabilidad patrimonial, sostiene que las resoluciones impugnadas y cuya nulidad solicita, la Universidad lo hace responsable en forma solidaria por la suma de $ 28.588 más intereses por la hipotética falta de rendición de cuentas. Considera que mediante Res. CS N° 92/96 Y 208/97 la Universidad Nacional de Salta aprobó el Convenio Marco con el Gobierno de la Pcia. de Salta y la Tercera Brigada de la Fuerza Aérea. Que el objeto del convenio fue la realización de tareas de aerofotografía de la zona urbana, suburbana y rural de Rosario de la Frontera, destinado a implementar una base para un sistema de Gestión Tributario. Que se convino, que el financiamiento sería a cargo de la Pcia. de Salta por la suma de $ 90.250, de manera que el interés legítimo patrimonial de la U.N.Sa. se limitó a la suma de $ 9.025, según el informe del Jefe del Departamento de Contabilidad (fs. 63), equivalente al 10% del proyecto, y en consecuencia no puede extenderse a otra suma mayor como se pretende.

Asimismo manifiesta que la suma correspondiente al porcentaje indicado (10%) siempre quedó en la Tesorería de la Universidad, incorporado al patrimonio de la misma. Aduce que la obligación de rendir cuentas de los fondos que le fueron entregados se realizó oportunamente y mediante los comprobantes correspondientes, objetándose en la Instrucción Sumarial algunos comprobantes, respecto de los cuales sostiene corresponden a bienes que fueron comprados e incorporados al patrimonio de la UNSA, por lo cual no corresponde rendición de cuentas.

Hace hincapié el Cr. Espilocín en el recibo de la Segunda Brigada Fuerza Aérea Argentina por la suma de $ 24.000, ascendiendo dicho monto a $ 28.588 conforme la planilla de fs. 405 confeccionada por la Dirección de Contabilidad - Depto. de Rendición de Cuentas. Que dicha planilla menciona que, la rendición de cuentas fue observada, por cuanto "el recibo emitido por la Fuerza Aérea Argentina no se considera como rendición por no representar un comprobante oficial del organismo".

Sostiene que tal observación es improcedente e ilegitima por aplicación de la Res. Gral. DGI N° 3419/91. De esta manera considera que la obligación formal para la emisión de comprobantes, según los requisitos de la DGI - Res. Gral. 3419/91, es obligatorio única y exclusivamente para los contribuyentes y responsables que realizan en forma habitual operaciones de compra-venta, locaciones y prestaciones de servicios. Que en el caso, los servicios de aerofotografía realizados por la Tercera Brigada de la Fuerza Aérea Argentina de ninguna manera pueden considerarse habitual por su naturaleza, por lo que el recibo presentado a fs. 317 y el recibo complementario N° 240123 constituyen prueba suficiente para acreditar el gasto, no siendo necesario ningún otro comprobante.

Reitera asimismo que el recibo fue firmado por el Comodoro Luis Ángel Puga, firmante del convenio entre la U.N.Sa. y la Brigada, por lo que la presunción de legitimidad es evidente.

 

2.2.- Consideraciones a la ampliación de fundamentos del recurso jerárquico:

 

Analizada la ampliación de los fundamentos del recurso jerárquico del Cr. Ramón Espilocín, cabe resaltar que el mismo en su presentación reitera argumentos vertidos en sendas oportunidades al ejercer, en el sumario de referencia, su derecho de defensa.

En lo que respecta al planteo de caducidad y prescripción, en honor a la brevedad, me remito a las consideraciones expuestas al tratar el recurso de reconsideración del Cr. Estrada (véase dictamen N° 9358, apartado 1.2 - fs. 732/755) las que reitero en su totalidad y doy por reproducidas en este acto.

Con relación al recibo presentado por el Cr. Espilocín y a la aplicación de la Res. Gral. DGI 3419/91, tal como manifiesta el recurrente, la suscripta giró las actuaciones (fs. 891) para opinión de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional de Salta.

Luce a fs. 892/894 informe de la UAI, que concluye de la siguiente manera: "En nuestra opinión, los comprobantes objetos de esta auditoría no serían obligados a cumplimentar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 3419 (DGI) o por la Resolución General N° 1415 (AFIP), según sea la fecha de su emisión. Dichos comprobantes no cumplen los requisitos de legalidad, por errores de fondo, para que los mismos tengan validez en una rendición de cuentas, por los motivos expuestos en el punto V." Entre los defectos de fondo que posee el recibo presentado por el recurrente a fs. 485, señala el Auditor Interno (punto V de su informe), que el mismo carece de firma, requisito éste indispensable para su validez.

Así las cosas, respecto de lo manifestado por el Cr. Espilocín referido a la aplicación de la Res. 3419 DGI, sustituida por la Res. Gral. 1415 AFIP, comparto el informe del fs. 892/894, Y consecuentemente considero que no logra el recurrente rendir cuentas debidamente de los fondos que le fueron otorgados en el marco del convenio de referencia.

Finalmente, y ante los dichos del cr. Espilocín en su nueva presentación, cabe tener en cuenta que el mismo en ninguna oportunidad demostró la ejecución del convenio oportunamente firmado, ni presentó comprobante alguno de haber efectuado la correspondiente rendición de cuentas en la Pcia. de Salta, por lo no resulta posible revertir el criterio y la decisión tomada por esta Universidad.

Por otro lado, el recurrente no logra desvirtuar los cargos formulados oportunamente en su contra, respecto de la incompatibilidad en la que el mismo estuviera incurso al haber actuado como Auditor de la Universidad y responsable de un Convenio, por lo que no merece análisis al respecto lo manifestado por el mismo.

Por lo antes dicho, sugiero a los miembros del Consejo Superior rechazar el recurso jerárquico presentado por el Cr. Espilocín en contra de la Res. Rectoral N° 1076/07.

En cuanto al recurso de reconsideración presentado por el Cr. Espilocín, que en copia obra agregado a fs. 825/826, se deja constancia que no se emite opinión alguna al respecto, por cuanto el análisis del mismo corresponde sea realizado en el Expte. N° 715/07.”

 

Que este Cuerpo comparte con el dictamen de Asesoría Jurídica transcripto precedentemente.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 007/08,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Segunda Sesión Ordinaria del 06 de marzo de 2008)

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1°: No hacer lugar al Recurso Jerárquico presentado por el Cr. Ramón Espilocín en contra de las Resoluciones Rectorales Nº 1.076/07 y 1.234/07, por los motivos expuestos en el exordio de la presente.

ARTÍCULO 2°: Notificar al Cr. Ramón Espilocín de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Cr. Espilocín, Abog. Grover Dorado, Secretaría Administrativa, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 2 de la Nación, Oficina Anticorrupción, SIGEN, UAI, Asesoría Jurídica, Cumplido, siga a Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º de la Res. Rect. Nº 562/07. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

 

                     

 

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - SECRETARIO CONSEJO SUPERIOR

DR. CARLOS ALBERTO CADENA - VICERRECTOR