SALTA, 20/12/07.-

Expediente Nº 2.537/01

RESOLUCION CS 535/07

VISTO el proyecto de resolución presentado por la Comisión de Derechos Humanos de esta Universidad constituida por Resolución C.S. Nº 182/07, por el cual solicita a la Sra. Rectora presente querella, y asuma dicho rol procesal, a fin de que se continúe y profundice la investigación en curso en la causa “Ovalle, Juan Manuel; Guil, Joaquín y Murua, Abel/infrac. Art. 141, 144 bis, 142 y 144. Víctima: Silvia Benjamina Aramayo y otros, y;

CONSIDERANDO:

Que la Universidad Nacional de Salta se expresó en reiteradas oportunidades a través de diversas resoluciones del Consejo Superior, herramientas estas que reflejan claramente el sentir de una comunidad educativa que no se abstrae de la historia ni de la realidad de la Argentina y reconoce correctamente su rol en la sociedad que no es otro que el involucrarse permanentemente con el medio en el que actúa.

Que es imprescindible realizar contribuciones para que Nunca Más hechos de esta naturaleza castiguen al conjunto del pueblo Argentino.

Que es necesario que se investiguen y establezcan judicialmente la comisión de ilícitos contemplados en nuestro sistema constitucional y la ley penal de fondo, constitutivos a la vez de hechos violatorios de los derechos humanos y configurando delitos de lesa humanidad, buscándose la reconstrucción histórica de los hechos sucedidos, sus circunstancias y características, el destino e identificación de las víctimas y la sanción de los responsables. 

Que se procure la restitución de los restos, y se investiguen y sancionen todos los hechos conexos y concomitantes de carácter delictivo, que como consecuencia de los primeros, se hubieren a su vez cometido, lográndose el enjuiciamiento y detención de los autores y responsables directos, y también la identificación y detención de los partícipes, cómplices, instigadores y encubridores que pudieren individualizarse, como resultado de la profundización de la investigación y de los nuevos elementos probatorios y de juicio que se incorporen, además de los que ya estuvieren acreditados en autos.

Que la Nación Argentina además de la consagración del derecho de gentes, ratificó instrumentos internacionales y regionales de Derechos Humanos, con anterioridad al autoritarismo desatado en nuestro país en el período 1.976/83, por lo que se encontraban vigentes la Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”  aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en la ciudad de Bogotá, Colombia, en 1948 y la “Declaración Universal de Derechos Humanos” aprobada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) el 10 de diciembre de 1.948. Con la misma concepción de defensa de los derechos humanos, ratificó nuestro país por decreto 6268 del 09/04/1956 la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, por lo que a partir de nuestro sistema jurídico interno y los compromisos internacionales asumidos, no puede argumentarse impedimentos legales para la investigación, acusación, condena y ejecución de las penas que se impongan.

Que los crímenes que se investigan son tan graves, tales como ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, privaciones ilegítimas de libertad, torturas, supresiones de identidades, habiendo tipificado asociación ilícita de los responsables para perpetrarlos, ejecutados de manera sistemática y preparados por detenciones arbitrarias, confinamientos y exterminio en centros clandestinos de detención –CCD-, que el derecho penal internacional prevé para estos delitos, la obligación de penalizar y castigar siempre, porque cuando se ejecutan, no sólo nos encontramos con la violación de derechos de  una víctima individual, sino que por la magnitud de los mismos, pone en riesgo a toda la humanidad. Vulnera el derecho de gentes, al que el Estado Argentino se ha comprometido respetar y sancionar ante toda la comunidad internacional.

Que el Estado Argentino al ratificar los tratados sobre derechos humanos, como así también al otorgarle jerarquía constitucional en el año 1994, a los instrumentos regionales e internacionales enumerados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, estableció además un proceso constitucional flexible en materia de derechos humanos, de esta manera en 1997 se le otorgó jerarquía suprema por ley 24820 a la “Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas” y en el año 2003 por ley 25778 a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, asumiendo un compromiso internacional y en consecuencia, se obliga jurídicamente, a no aceptar ni tolerar la impunidad normativa o fáctica, porque estaría violando el derecho penal internacional y el sistema del derecho internacional de los derechos humanos con rango constitucional.

Que las leyes 23.492 y 23.521, cuestionadas en su oportunidad por nuestra Universidad, han sido declaradas insanablemente nulas, mediante la sanción de la Ley 25.779, al resultar manifiestamente incompatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos, enunciados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y con los deberes asumidos internacionalmente por el Estado Argentino.

Que en aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, es que el Estado Argentino ha ratificado pactos, convenciones y tratados del ámbito regional y de Naciones Unidas, asumiendo aplicar dichos estándares mínimos en el territorio de la Nación. Así también adquirió compromisos y responsabilidades ante toda la comunidad internacional, por ello resulta incuestionable la validez y constitucionalidad de la Ley 25.779, ya que esta norma, es la que restableció un orden de legalidad que estaba antes desquiciado, por las leyes inconstitucionales precedentemente aludidas, que consagraban la impunidad.

Que en el mismo sentido y desde la creación del Estado Liberal de Derecho en 1853, nuestro país adoptó el principio de “jus gentium”, el cual se mantuvo inalterable en los sucesivos procesos de reformas, consagrado en el artículo 118 de la Constitución Nacional, por lo que desde ese momento, constituyó parte del sistema jurídico la persecución y sanción contra los crímenes de lesa humanidad. Reafirmo esta posición, ante cualquier planteo o criterio que pudiere esgrimirse sobre el particular.

Que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de junio del corriente año, en los autos "Poblete, José y Hlaczik, Gertrudis S/ Desaparición forzada; Simón, Julio: imputado", donde se declaró la inconstitucionalidad de las referidas "leyes 23.492 y 23.521”.

Que en la sentencia mencionada precedentemente, el Máximo Tribunal argentino resolvió:

" 1. …declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521... 2. Declarar la validez de la ley 25.779. 3. Declarar a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina".

Que se encuentra acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino de represión.

Que el gobierno constitucional, de ese entonces, dictó distintas normas que llevaron adelante el propósito antes referido, entre ellas se pueden citar  los decretos:

·    261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán;

·    2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a el fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación, las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha;

·    2771 del 6 de octubre de 1975, que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario;

·    2772 del 6 de octubre de 1975, que extendió la “acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país”.

Que, por su parte, el Comandante General del Ejército dictó la directiva Nº 333, de enero de 1975, en la determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de Tucumán, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta aniquilarlas.

Que lo que se tuvo por probado en la Causa 13, por la Cámara Federal interviniente, fue que desde ese Estado de supralegalidad de facto, que se encontraba por encima del Estado de Derecho, la Junta Militar de gobierno que ocupaba el poder político del Estado Argentino, le proporcionó a los detentadores del aparato de poder unificado represivo, que habían pasado a la clandestinidad, todo lo necesario para operar impunemente y en el mayor de los secretos. En segundo lugar, la promesa, de poner en funcionamiento el enorme poder discursivo y mediático, que estaba al servicio del régimen para negar ante la opinión pública, los estados extranjeros y las organizaciones de derechos humanos, todo lo concerniente a la represión ilegal.

Que se encuentra probado que, en el marco de la dictadura que inconstitucionalmente gobernó nuestro país durante los años 1976 a 1983, funcionaron en la ciudad de Salta y sus alrededores algunos Centros Clandestinos de Detención, torturas y exterminio –CCD-, bajo el Comando del III Cuerpo de Ejército a cargo del entonces Gral. Luciano Menéndez, investigaciones que se encuentran acreditadas en distintos autos que se investigan en la presente jurisdicción. Entre otros la “Delegación Policía Federal de Salta”, “Jefatura de Policía de la provincia de Salta”, “Comisarías provinciales (1ra, 3ra y 4ta de Salta y la comisaría de Tartagal)”, “Paraje Palomitas”, “Regimiento de Infantería Monte 28” (Tartagal), entre otras, conforme surge del NUNCA MAS, Anexos Tomo II, pág 1258.

Que los crímenes que aquí se cometieron, se encuentran dentro de los denominados delitos de lesa humanidad, y por lo tanto son delitos de derecho internacional imprescriptibles e irrenunciables, ya que no constituyen sólo la violación de los derechos humanos de algunos individuos, sino que por su escala, número y gravedad, son crímenes contra la humanidad.

Que en la provincia de Salta, acorde a la división territorial efectuada merced la Orden N° 1/75 y la Directiva Nº 404/75 del Consejo de Defensa y del Ejército Argentino, estaba bajo
control operacional de la Comandancia de la Zona 3 –Tercer Cuerpo del Ejército Argentino.

Que en cuanto a los hechos que se tienen por demostrados a los fines de esta presentación podemos referirnos al informe presentado  por la UNSa en la causa de referencia, en el que se denuncian las desapariciones de Silvia Benjamina Aramayo, Luis Alberto Calou, Raúl Humberto Machaca y Pedro José Tufiño, entre otros, muchos de ellos docentes, estudiantes y Personal de apoyo universitario de la Universidad Nacional de Salta, epicentro del terrorismo de estado elegido perfectamente por el Estado terrorista en Salta.

Que esta Universidad, por resolución Nº 252/85 del Consejo Superior Provisorio, creó la Comisión Investigadora de Derechos Humanos e Ilícitos que se hubieran cometido en la Universidad.

Que el Consejo Superior de esta Universidad, aprobó en Sesión del 15 de mayo de 1.986 un informe de la Comisión antes citada, sobre desaparecidos y presos políticos, quemas de libros y cesantías ocurridos durante la última dictadura militar en esta Universidad.

Que deben juzgarse los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, homicidios calificados, ejecuciones sumarias, y desapariciones forzadas de personas y la asociación ilícita en la que incurrieron los responsables para perpetrarlos, constituyendo crímenes de lesa humanidad para el derecho penal internacional.

Que deben aplicarse los artículos 80 –incisos 2, 4, 6 y 7-, 139 bis, 140, 141, 142,  142 bis, 143, 144, 144 bis, 144 tercero y siguientes, 150, 210, 210 bis del Código Penal Argentino.

Que ante la violación de la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como así también de la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas,  constitutivos a su vez de delitos de lesa humanidad y de carácter imprescriptibles, deben ser juzgados por la gravedad de los mismos, establecido en el derecho penal internacional.

Que la nulificación y posterior declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de las "leyes" 23.492 y 23.521, llamadas de obediencia debida y punto final, hacen que las acciones penales en este caso se encuentren totalmente expeditas y vigentes, a fin de que se avance y profundice la investigación de los crímenes descriptos, se individualice a los autores, cómplices y encubridores sometiéndoselos a juicio y en la etapa procesal oportuna, se les aplique sanción penal, garantizándose para ellos el debido proceso, derecho de defensa y demás garantías del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constitucionales y legales.

Que esta característica hace que sean delitos de tal gravedad por los que no corresponde decretar autos de libertad, bajo caución real, atento que sin dudas los responsables de los actos denunciados trabajarán para que se eluda el accionar de la justicia, como han podido realizarlo durante treinta años.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y luego de constituido en Comisión.

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Novena Sesión Extraordinaria del 20 de diciembre de 2.007)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Solicitar a la Sra. Rectora constituya a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA como parte querellante en el Expte. Judicial Nº 286/04: “Ovalle, Juan Manuel; Guil, Joaquín y Murua, Abel/infrac. Art. 141, 144 bis, 142 y 144. Víctima: Silvia Aramayo y otros”.

ARTÍCULO 2º.- Adherir a las pruebas producidas en la causa citada precedentemente, referentes al  relevamiento  de los lugares en que se mantuvo privadas de su libertad a las víctimas, y en los que probablemente hayan permanecido en igual situación otras personas secuestradas, sometidas a torturas y objeto de desapariciones forzadas.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Presidente de la Nación Argentina, Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación, Secretaría de DDHH de la Nación, Sr. Gobernador de la Provincia de Salta, Juzgados Federales de la Provincia de Salta, Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia de Salta, Secretaría de DDHH de la Provincia de Salta, Rectorado, Facultades, Sedes Regionales, I.E.M., Secretarías, Centros de Estudiantes, FUA, ADIUNSa, APUNSa, Dirección de Relaciones Públicas, Radio Universidad, U.A.I. y Aseosría Jurídica. Cumplido, pase a Rectorado a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA  PEREZ DE BIANCHI