SALTA, 30/07/07

Expediente Nº 23.943/06.-

RESOLUCIÓN CS Nº 253/07.-

            VISTO las presentes actuaciones y, en particular, el informe del Director General de Personal obrante a fs.1 y 2, advirtiendo vacío normativo en el ámbito de la Universidad Nacional de Salta, para el pago del Subsidio por Fallecimiento de personal de su dependencia, y

            CONSIDERANDO:

            Que en su intervención, Asesoría Jurídica mediante Dictamen Nº 9156, expresa textualmente: “l.- Las presentes actuaciones son giradas (fs. 2 vta.) a fin que este Servicio Jurídico dictamine respecto de la consulta formulada por el Director Gral. de Personal de esta Universidad, la que obra a fs. 1 y 2.- Se consulta -en sustancia- respecto de la vigencia del Decreto 1343/74 en el ámbito de la Universidad Nacional de Salta, en lo referente al "subsidio por fallecimiento" que prevé en su art.7°, ya que, según lo manifiesta dicho Director, tal norma se está aplicando en esta Casa de Estudios, no obstante que el C.C.T- Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales - Decreto 366/06 nada dice sobre el particular, aunque si establece pautas normativas en el art. 153, cuyo texto transcribe. Así las cosas, se procede a su consideración. II.- Ab initio, corresponde señalar que el Decreto 1343 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. Nº 22.924, del 31/5/74) aprueba el Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento" , "servicios extraordinarios" , " gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública Nacional (art. lº). Este decreto, a la fecha del presente dictamen, tiene más de 16 normas que lo complementan y/o modifican, todas referidas al mismo ámbito de aplicación, y ha sido dictado por el P.E.N. en uso de las atribuciones reglamentarias del art. 99, inciso 1° de la Consto Nac. (anterior art. 86 inciso 1).A partir de la reforma constitucional de 1994, las Universidades Nacionales (art. 75 inciso 19 CN) son personas jurídicas públicas autónomas y, por lo tanto, no pertenecen a la Administración Pública Nacional, de modo que han sido sustraídas de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. La autonomía "institucional" que actualmente tienen las Universidades Nacionales -que hace a la propia existencia y a sus relaciones respecto de las restantes estructuras del Estado- se muestra particularmente al reconocérseles competencia para definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir a sus autoridades. Dicha autonomía institucional comprende también -entre otras- las facultades de dictar y reformar sus estatutos; establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; y designar y remover al personal, etc.- e implica que ellas tengan atribuciones para fijar su organización interna, los agrupamientos funcionales y sus categorías, de conformidad a la Ley de Educación Superior 24521. En otras palabras, las Universidades Nacionales tienen capacidad de autonormarse. Por lo expuesto, se concluye que, por su naturaleza jurídica, el Decreto 1343/74 del P.E.N. no resulta de aplicación obligatoria en el ámbito de las instituciones universitarias. Dicho esto, si bien el Decreto N° 1343/74 no es de obligatoria aplicación para la Universidad Nacional de Salta como ya se dijo, puede ser instrumento idóneo para reglamentar el régimen de reintegros, indemnizaciones y subsidios, en lo pertinente y de acuerdo a los requerimientos de esta Casa de Estudios. Ello no obliga a adoptarlo en todas sus partes sino en las relevantes y esenciales que se ajusten a la realidad de esta Universidad. De manera que, la Universidad Nacional de Salta puede fijar un régimen propio o aplicar el previsto en el Decreto N° 1343/74 en lo esencial, debiendo en tal caso dictar el Consejo Superior una resolución que lo incorpore como norma interna. III.- El subsidio por fallecimiento, está previsto en el art. 7º, apartado III.- del Anexo 1 del Decreto 1343, en los términos que siguen: "Subsidio por fallecimiento: Corresponderá liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de revista y bonificación por antigüedad o asignaciones" básicas, según corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento. Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será 7.50. Este subsidio se abonará a los derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro". (Apartado sustituido por el art. 60 del Decreto N° 2712/91 B.O. 8/1/1992).- Y, en el apartado IV, se establece que: "Los reintegros, indemnizaciones y subsidios previstos en el presente artículo son compatibles entre sí, y deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que los genero. Transcurrido un año de ocurrido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción". (Artículo sustituido por art.. 20 del Decreto N° 93/79 B.O. 19/1/1979). En particular, respecto del personal no docente, que es el que motiva la presente consulta, si bien el CCT- Decreto 366/06- nada dice sobre este "subsidio por fallecimiento", no es óbice para que esta Universidad lo reconozca, ya que aquél solamente fija un mínimo de derechos a favor de los trabajadores no docentes, pero no impide que cada Universidad amplíe los beneficios que establece. IV.- Por las razones expuestas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Decreto 1343/74 que no resulta de aplicación obligatoria y la capacidad de autonormarse de esta Universidad, no se advierte impedimento legal para. que se reconozca el subsidio por fallecimiento al personal de esta Universidad y, en particular, al personal no docente que es el que motiva la presente, debiendo, en caso de compartirse el criterio, dictarse la resolución pertinente a tal fin”.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 087/07,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Décima Sesión Ordinaria del 26 de julio de 2007)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Establecer la obligatoriedad del pago del “Subsidio por fallecimiento” del personal de la Universidad Nacional de Salta, en los términos y alcances del Decreto Nº 1343/74 del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultades, Sedes Regionales, IEM, Secretarías, Direcciones Generales,  Consejo de Investigación, Coordinación de Posgrado y RR.II, Dirección de Relaciones Públicas, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Dirección General de Personal para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI