SALTA, 18/12/06

Expediente Nº  951/05.-

RESOLUCIÓN CS Nº 594/06.-

 VISTO las presentes actuaciones por las cuales la Srta. Miriam del Huerto Arredes solicita reconocimiento de antigüedad durante el período julio 1981 – 16 diciembre de 1986;

La Resolución Rectoral Nº 0446-06, por la cual rechaza la presentación de la Srta. Arredes, por cuanto no se dan las condiciones establecidas en la Resolución Nº 354-84 y en la Ley 23.068; como así también la Resolución R – Nº 0877-06 que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por la peticionaria;

El Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Rectoral Nº 877/06, interpuesto por la Srta. Arredes, y

 

CONSIDERANDO:

Que en virtud a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos y Decreto Reglamentario, se dio debida intervención a Asesoría Jurídica, el que a través del dictamen Nº 9.044 expresa:

“Las actuaciones de referencia vienen a esta Asesoría Jurídica a fin que la misma dictamine respecto del recurso jerárquico obrante a fs. 149/151, interpuesto por la agente Miriam del Huerto Arredes en contra de la Res. Rectoral Nº 877/06, por la cual se rechazara su recurso de reconsideración. Al estar interpuesto el recurso en tiempo y forma, corresponde su consideración.

I.- Manifiesta la recurrente que conforme lo sostuviera al plantear el recurso de reconsideración, la finalidad de la disposición legal en discusión, se encontraba orientada a dar respuesta al conjunto de irregularidades e injusticias cometidas en el periodo de la dictadura militar, cuando estas se hubieran debido a razones políticas o gremiales.

Que al rechazarse su reclamo, se dijo que en su caso particular no medió un despido o renuncia, sino la mera conclusión de una designación por lo que no corresponde que su pedido sea encuadrado en el marco de la Ley 23068, art. 10 y en consecuencia no se reconoció la antigüedad entre los períodos 10 de julio de 1981, y diciembre de 1986.

Que la razón teleológica dada por la citada norma, no tenía otro propósito que el de poner en pie de igualdad a quienes habían sufrido persecución en el período de la dictadura militar. Sostiene asimismo que se agravia por considerar que su vínculo laboral con la U.N.Sa. tuvo como año de inicio el de 1976, habiéndose realizado sucesivas prorrogas hasta que en junio del año 1981 se dieran por concluidas sus funciones. Arguye que la Ley de Contratos de Trabajo condena la sucesión antes descripta, dotando al empleado de un derecho a que su trabajo sea considerado como trabajo dependiente.

Argumenta que la Resolución que recurre centra su decisión denegatoria en dos fundamentos: El primero referido a que la relación jurídica entre el año 1976-1981 era contractual y que en consecuencia, la haber sido consentida dicha circunstancia por su arte en la oportunidad, no resulta susceptible de cuestionamiento.

En segundo lugar, y en lo atinente al reconocimiento de la antigüedad entre 1981/1986, sostiene que no mediaron razones políticas sino simplemente que no hubo renovación de contrato y posterior reinserción laboral, por lo que no existe la causal de cesantía por razones gremiales o políticas.

Finalmente manifiesta que la propia Comisión de Derechos Humanos calificó al caso como constitutivo de persecución política y/o gremial.

II.- Con relación a las presentes actuaciones, cabe mencionar que este Servicio Jurídico tuvo ya oportunidad de analizar la presentación efectuada por la agente Miriam del Huerto Arredes, y emitió los dictámenes Nº 8461 (fs. 125), 8666 (fs. 128) y 8859 (fs. 138/141).

En los mentados dictámenes se sostuvo que no correspondía hacer lugar a la petición de la agente Arredes -reconocimiento de antigüedad años 1986-1981-, por no encuadrase su situación en la prevista por la Res. C.S. Nº 354/84 y en la ley 23.068.

En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja que la Srta. Arredes ingresó a la Universidad como contratada, prorrogándose este contrato hasta mediados de junio de 1981, por lo que no existió un vínculo permanente entre el año 1976/1981. A ello debemos adicionar que no resulta de aplicación la Ley de Contratos de Trabajo tal como lo manifiesta la recurrente por estar en presencia de una relación de empleo publico.

Asimismo de las constancias obrantes se advierte que la recurrente -desde junio de 1981- en reiteradas oportunidades solicitó su reincorporación por aplicación de la Ley 23.068, lo que fue sistemáticamente denegado, hasta que por Resolución Nº 710/86 se designó nuevamente a la recurrente como Auxiliar Administrativa, de Mesa General de Entradas. En el presente caso no existen constancias que los motivos de la falta de renovación del contrato cuyo vencimiento operó en junio de 1981, se haya debido a razones políticas o gremiales, por lo que considero que no puede hacerse lugar al reclamo de la peticiónate.

Finalmente y en cuanto a lo manifestado por la recurrente referido a que obran constancias en el expediente que el mismo corresponde a derecho humanos y se trata de uno de los tantos casos de renuncias forzadas en la última dictadura militar, considero que será decisión del Consejo Superior, luego de analizar el mismo, ratificar o rectificar ello.

Que este Cuerpo comparte lo expuesto en la resolución rectoral atacada, por cuanto no se dan las condiciones establecidas en la Resolución Nº 354-84 y en la Ley 23.068, al tratarse de una nueva designación y no de una reincorporación.

Que asimismo, este Cuerpo considera que no asiste razón a la recurrente, en particular en que la renovación del contrato (cuyo vencimiento operó en junio de 1981) se haya debido a razones políticas o gremiales.

            Que la Sra. Rectora de la Universidad se excusa de participar en el presente trámite, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior (Resolución CS Nº 055/99), corresponde que la presente resolución sea rubricada por el Sr. Vicerrector.

            Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 187/06,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su 19º Sesión Ordinaria del 14 de diciembre de 2006)

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1°.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Miriam del Huerto ARREDES, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a la Srta. Arredes de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Hágase saber, remítase copia a: Sra. Rectora, Srta. Arredes, Dirección General de Personal, Asesoría Jurídica y Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Asimismo publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.

 

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA