SALTA, 05/12/06.-

Expedientes N° 2.513/02, Nº 12.101/98 y 12.080/98.-

RESOLUCIÓN CS Nº 557/06.-

VISTO estas actuaciones y en particular la Res. C.S. Nº 075/01, por la cual este Cuerpo dispuso la sustanciación de un sumario administrativo a cargo de Asesoría Jurídica, con el objeto de establecer la responsabilidad que le cabe a las autoridades y docentes que participaron en la constitución de tribunales examinadores en la Facultad de Ciencias de la Salud, al margen de las normas vigentes, y;

 

CONSIDERANDO:

Que por Res. C.S. Nº 081/02, este Cuerpo resolvió designar como instructora ad-hoc y secretaria de actuaciones a las Abog. Ruth Raquel Barros y Guadalupe Fernández Soler, respectivamente, asumiendo la primera en ese carácter el 22/04/2.002, conforme acta obrante a fs. 135.

            Que, mediante nota de fecha 28/10/05, la Abog. Gloria K. de Barrandeguy expresa que, conforme lo informado por la Abog. Guadalupe Fernández Soler, actualmente Secretaria de Actuaciones en los presentes actuados y, la continuación de la licencia de la Abog. Ruth Barros, corresponde solicitar al Consejo Superior, que es la autoridad que ha designado al Sumariante Instructor, se designe a la Abog. Guadalupe Fernández Soler como Sumariante Instructora a los fines de que produzca el informe que corresponde en este Sumario. Asimismo, en virtud de la situación que se ha creado por las licencias por largo tratamiento y de maternidad de la Abog. Ruth Barros (licencia que continúa hasta el presente) y que también ha tomado licencia por maternidad la Abog. Guadalupe Fernández Soler en el año 2005 (ya reintegrada a su cargo), solicita se prorrogue el plazo de la realización de este Sumario hasta la finalización del mismo.

Que, por Res. C.S. Nº 003/06, este Cuerpo resolvió Designar como sumariante Instructora Ad-Hoc a la Abog. Guadalupe FERNÁNDEZ SOLER para atender el procedimiento administrativo y jurídico de la causa que se tramita en este Expediente y que fuera dispuesto mediante Resolución CS Nº 075/01 y Prorrogar el plazo para la realización del sumario dispuesto por Resolución CS Nº 075/01 hasta su finalización.

Que, a fs. 645 a 659, rola informe definitivo de la instrucción realizado por la Abog. Guadalupe Fernández Soler, designada por Res. C.S. Nº 003/06.

Que obran en las actuaciones los alegatos de las siguientes docentes: Angélica Alarcón Aparicio (fs. 676 a 678); Elizabeth Matus (fs. 679 a 680); Silvia Alejandra Sánchez (fs. 689 a 695); Mirilla Beatriz Peralta de Pérez (fs. 696 a 702); Sonia Noemí Aparicio (fs. 703 a 709); Dora del Carmen Berta (fs. 714 a 719); Marta Alcira Ramos (fs. 464 a 467) y  Adriana Pereyra (fs. 474 a 477).

Que, a fs. 723 a 735, rola dictamen N° 8.675 de Dirección de Asesoría Jurídica el que expresa:

“VISTO: Que se ha recibido el Sumario de referencia en el que se produjo Informe final y seguidamente Alegatos de las personas investigadas. Se considera que de acuerdo al artículo 118 del Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto 466/99 no se convoca a audiencia pública al no haberse contemplado los supuestos contemplados en la citada norma.

Rola a fojas 649 a 659 el Informe Definitivo de la Instrucción realizado por la Dra. Guadalupe Fernández Soler designada Instructora Ad Hoc., por la autoridad que ordenó la realización del Sumario.

Los alegatos rolan a partir de fojas 689 Silvia Alejandra Sánchez; 696 Mirella Beatriz Peralta de Pérez; 703 Sonia Noemí Aparicio; 714 Dora del Carmen Berta; 720 Marta del Valle Arias; 676 Angélica Alarcón Aparicio; 679 Elizabeth Mattus.

Del análisis de las constancias de la Instrucción, se considera que se ha dado cumplimiento a toda la tramitación que impone la norma de investigaciones administrativas antes citada, en especial que se ha respetado el debido proceso, otorgando a las investigadas la posibilidad de conocer los hechos investigados; producir descargo y; ofrecer y producir pruebas tal como lo establece la norma de procedimientos de investigación que se aplica.

El objeto de este Sumario fue el de establecer el grado de la responsabilidad personal que le cabe a las autoridades, docentes y consejeros, que participaron en la constitución de Tribunales Examinadores al margen de las normas vigentes de la Universidad. En especial quienes posibilitaron que esto pudiera suceder.

ANTECEDENTES:

En fecha 9 de Noviembre de 1998, miembros del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud aprobaron la Resolución CD Nro. 471/98, que en copia rola en estos actuados a fojas 3. Dicha Resolución Interna de la Facultad de Ciencias de la Salud estableció una modificación a la Resolución del Consejo Superior Nro. 489/84 (REGLAMENTO ALUMNOS) , de plena vigencia al momento de los hechos que se investigan , relativa a la conformación de los Tribunales Examinadores. En este caso, se modificó por obra de una Resolución de Consejo Directivo, una Resolución de Consejo Superior, permitiendo, que por dicha modificación, Tribunales Examinadores de exámenes finales, de la carrera de enfermería universitaria, se conformaran , con un Profesor Adjunto de cada cátedra y con los Auxiliares de la Docencia de cada cátedra; cuando la norma general dictada por el Consejo Superior, establece que los Tribunales Examinadores solo podrán constituirse con, por lo menos, un Profesor y hasta dos jefes de Trabajos Prácticos Resolución CS. Nro. 489/84 art. 11, que textualmente expresa:

 “Los Tribunales Examinadores deberán estar constituidos por tres docentes con categoría de Profesor. Por razones de fuerza mayor, el Tribunal Examinador podrá constituirse por lo menos, con un Profesor y dos jefes de Trabajos Prácticos”.            

Si bien, los Jefes de Trabajos Prácticos son llamados también Auxiliares de la Docencia, la norma cuestionada, permitió que mesas examinadoras se integraran con Auxiliares de Primera y/o Segunda categoría, que se encuentran escalafonaria y académicamente en grado inferior a los Jefes de Trabajo Prácticos y que en algunos casos ni siquiera son profesionales, sino que son alumnos.

De los antecedentes de estas actuaciones surge, que por la Resolución 471/98 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, se conformaron Tribunales Examinadores con Auxiliares de la docencia, es decir auxiliares docentes de primera categoría, ( no jefes de Trabajos Prácticos) lo que dio posteriormente origen a la Resolución CS 504/98 de fecha 28 de Diciembre de 1998, que obra a fojas 7 de estos actuados , por la que se resolvió anular la Resolución Interna Nro. 471/98, que se contraponía a la norma de conformación de tribunales examinadores dispuesta por el Consejo Superior.

La Resolución 504/98 del Consejo Superior de la Universidad dispuso además, en su artículo segundo, se proceda a la revisión de las actas de exámenes de los turnos de julio a Diciembre de 1998, de la Facultad de Ciencias de la Salud, a fin de verificar si los Tribunales Examinadores se conformaron según la reglamentación vigente. En el artículo tercero, el Consejo Superior realiza una advertencia a la Facultad de Ciencias de la Salud, en el sentido de que no podrá emitir actos administrativos sobre asuntos que no tiene atribuciones.

El artículo cuarto de la citada Resolución, dispone una medida disciplinaria al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud que dice así: “ARTÍCULO CUARTO: APERCIBIR AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD POR ATRIBUIRSE FUNCIONES QUE NO SON DE SU COMPETENCIA”.

Por Resolución Nro. 075/01 el Consejo Superior de la Universidad (Fojas 122) ordena, tener por válidos los exámenes de los alumnos de las carreras de grado de la Facultad de Ciencias de la Salud correspondientes a los turnos de exámenes de julio-agosto y noviembre- diciembre de 1998, por las razones expuestas en los Considerandos de tal Resolución, los que en honor a la brevedad no repetimos en este informe, pero que son antecedente de la realización de este Sumario. Seguidamente, el Consejo Superior ordena, disponer la sustanciación de un Sumario administrativo a través de Asesoría Jurídica de la Universidad, con el objeto de establecer la responsabilidad que le cabe a las autoridades y docentes que participaron en la constitución de tribunales examinadores al margen de las normas vigentes en la Universidad.

Seguidamente obra Resolución CS 081/02 por la que se designa a las autoridades de la Instrucción del Sumario.  Fojas 130).                       

A partir de fojas 137, la Instructora Sumariante inicia la investigación administrativa con pedidos de informes a la Facultad de Ciencias de la Salud, con el objeto de identificar a los docentes que integraron los tribunales examinadores irregulares así como distintos aspectos de la notificación y conformación de los Tribunales referidos y Comisiones de Carreras. También requiere informes referidos a la integración del Consejo Directivo que votó la Resolución que modificó la composición de los Tribunales examinadores, en contra de lo que estaba dispuesto por el Consejo Superior de la Universidad.

A fojas 141 a 143 obra informe del Dr. José Oscar Adamo en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, en el que  a la pregunta c), referida a: Si los docentes tienen intervención en la constitución de los Tribunales Examinadores? “el Sr. Decano contesta, que “Las Comisiones de las Carreras de Nutrición y Enfermería, son las que elevan a la Dirección Administrativa Académica, la integración de los Tribunales Examinadores, por lo que los docentes no tienen intervención en la constitución. Seguidamente es el Departamento Alumnos el que confecciona la Resolución del Turno, con los Tribunales Examinadores en base al informe enviado por las Comisiones de Carreras”.

Resulta para esta Instrucción muy importante ese informe, ya que establece el grado de participación de los docentes miembros de mesas examinadoras en la constitución de las mismas.

Seguidamente, a fojas 144, la Instrucción, requiere a la Facultad de Ciencias de la Salud copia de las Resoluciones internas de integración del Consejo Directivo, de Comisiones de Carreras y modelo de notificación que utiliza la Facultad, para comunicar a los docentes, la integración de tribunales examinadores.

A fojas 147 a 161, obra incorporada a la investigación, los informes antes solicitados.

A fojas 163, la Instructora requiere la situación de revista de personas que integraron el Consejo Directivo y las Comisiones de Carrera, también solicita informe sobre las personas que  estuvieron presentes en la sesión en que se votó la Resolución CD 471/ 98, así como informes de quiénes propusieron la constitución de los tribunales examinadores de los turnos julio a diciembre de 1998 en la Facultad de Ciencias de la Salud. Dicha información la remite por oficio el Sr. Decano de la Facultad a fojas 167 a 201.

A fojas 202 a 212 la Instrucción a cargo de la Dra. Ruth Raquel Barros como Instructora Ad Hoc y Dra. Guadalupe Fernández Soler como Secretaria de Actuaciones, produce el Primer Informe de la Instrucción, conforme artículo 108 del Decreto 467/99 Reglamento de Investigaciones Administrativas.

En base a la prueba producida y antecedentes obrantes en el Sumario, aconseja: Solicitar Juicio Académico en razón de tratarse de Profesores Regulares, a fin de que su conducta sea juzgada mediante tal proceso exclusivo para los Profesores Regulares Universitarios a las docentes: María Isabel Loza de Chávez; Bárbara Hennessy de Salim; Gladys del Carmen Navarro Vera, Alicia Bassani de Agostini; María Esther Velázquez; Mercedes Adriana Pereyra, Alcira Marta Ramos , María Esther Thames y Catalina Esther Onaga, tal como lo ordena el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Nacional de Salta y la Resolución C.S. Nro. 57/99 Reglamentaria del Juicio Académico, por presunta negligencia en el ejercicio de sus respectivos cargos en relación a la emisión de la norma que reformó la composición de las mesas examinadoras en la Facultad de Ciencias de la Salud, en contraposición a la norma general del Consejo Superior de la Universidad, en base a los antecedentes que obran en el presente sumario.

En cuanto a los Jefes de Trabajos Prácticos: Dora del Carmen Berta; Silvia Alejandra Sánchez; Sonia Noemí Aparicio; Elizabeth Mattus de Rodríguez; Angélica Alarcón Aparicio; Mirella B. Peralta de Pérez. Al Personal de Apoyo Universitario Marta del Valle Arias de Jiménez, imponer la sanción de apercibimiento, por haber considerado la Instrucción, que en base a las pruebas obrantes, tales personas han actuado con negligencia en el cumplimiento de sus funciones según artículo 31 inciso "d” de la Ley 22.140 Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

A la Graduada Bernardita Torres y a los Estudiantes Silvina del Milagro Díaz; Daniela Duchen; Angel Gustavo Quispe y Rubén René Vega; por la naturaleza de su vinculación con la Universidad, considera que se hace imposible la aplicación de sanción, por lo que aconseja, dejar constancia de las presentes actuaciones, en las que se ha sugerido aplicar la sanción de apercibimiento, por motivo de negligencia en el cumplimiento de sus funciones, en los legajos personales de los antes referidos.

En honor a la brevedad, me remito a las consideraciones que la Instructora realiza en su primer informe.

Seguidamente, a fojas 212, se establece que no existe perjuicio fiscal en el presente Sumario y se procede a dar vista de este informe para que en plazo legal, las personas antes nombradas formulen descargo y propongan medidas de prueba que estimen oportunas, así como se presenten a tomar vista de la totalidad de las actuaciones, pudiendo efectuar copias a su cargo.

De fojas 214 a 253 obran cédulas de notificación del Primer Informe de la Instrucción, a todas las personas antes referidas, a fin de que tomen conocimiento de la investigación, de la formulación de cargos, efectúen su descargo y propongan las medidas de prueba que estimen necesarias para la defensa de sus derechos.

Seguidamente, a partir de fojas 254 en adelante, obran los descargos de las siguientes personas: (Fojas 254 a 274) María Isabel Loza de Chavez; Barabara Hennesy de Salim; Alicia Bassani de Agostini; María Esther Velasquez, Dora del Carmen Berta; Sonia Aparicio; Silvia Alejandra Sanchez; Catalina E. Onaga y Mirella Beatriz Peralta de Perez. (Fojas 454 a 455) Angélica Alarcón Aparicio; ( Fojas 464 a 467) Alcira Marta Ramos; (Fojas 474 a 477) Mercedes Adriana Pereyra; (Fojas 483) Elizabeth Mattus; (Fojas 484 a 487) María Esther Thames; (Fojas 506 a 509) Marta del Valle Arias de Jiménez.

A fojas 514 a 516, la Instrucción, tiene por presentados en tiempo y forma todos los Descargos antes mencionados; agrega la prueba documental aportada por las investigadas; resuelve los recursos de nulidad planteados en el sentido de rechazarlos, dando los fundamentos que la Instrucción considera y, en base a la normativa de la Investigación que se está substanciando, la Instrucción provee la producción de toda la prueba ofrecida, por cada una de las investigadas.

Obran informes que se agregan como prueba documental, remitidos por la Facultad de Ciencias de la Salud desde fojas 530 a 540, en especial Acta de la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud de fecha 23 de Junio de 1998 en la que se aprobó la Resolución que dio origen a la presente investigación.

A fojas 546 a 564, Alicia del Rosario Bassani de Agostini, María Isabel Loza de Chávez, Bárbara Hennessy de Salim, Catalina E. Onaga, Velázquez María Esther; Mirella Beatriz Peralta de Perez, Sonia Aparicio, Silvia Sánchez de Aybar y Dora del C. Berta, amplían sus presentaciones anteriores, ofrecen prueba.  

A fojas 572 obra constancia de remisión de cassettes con copia de la grabación de la sesión ordinaria nro. 8/98 del 23/06/98 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud en base a la que se confeccionó el Acta de la sesión. Prueba que fue solicitada por la Instrucción a pedido de la Sra. Marta del Valle Arias de Jiménez.

A fojas 586 a 599 rola copia autenticada del Acta de la sesión antes mencionada remitida por la Facultad de Ciencias de la Salud.

A fojas 604 obra Resolución CS Nro. 003/06 por la que se designa como Instructora Sumariante a la Dra. Guadalupe Fernández Soler para atender el procedimiento administrativo y jurídico de la causa que se tramita en este expediente, por motivo de la licencia por largo tratamiento de la Dra. Ruth Raquel Barros. En la misma Resolución del Consejo Superior, también se prorroga por disposición del Consejo Superior, el plazo para la realización del presente Sumario, dispuesto por Resolución CS Nro. 075/01, hasta su finalización.

Tal Resolución, de fecha 3 de Enero de 2006 es notificada a todas las personas investigadas en la presente investigación, cuyas constancias rolan a fojas 605 a 637, sin que se haya producido ningún Recurso en contra de la Resolución del Consejo Superior que ordenó la Prórroga antes referida, ni en contra de la persona de la Sumariante Dra. Guadalupe Fernández Soler, por lo que la prórroga ordenada hasta la finalización del Sumario y la designación como Sumariante de la profesional antes mencionada, ha quedado firme y consentida por todas las partes en este procedimiento.

Obran reservadas como prueba documental en estas actuaciones a solicitud de las investigadas los siguientes expedientes administrativos Nro. 12.080/98; Referente 01/98 del Expediente Nro. 12.080/98; 12.101/98; y Referente 01/98 del expediente 12.101/98. Todos expedientes referidos a la conformación de las mesas examinadoras de los turnos ordinario y especial de exámenes del año 1998 en la Facultad de Ciencias de la Salud. En dichos expedientes consta la constitución de las Mesas Examinadoras en dicha Facultad durante el año 1998 así como la modalidad en que estas se constituyeron, con mención de las personas que propusieron la integración de las Mesas Examinadoras y las normas administrativas en las que se basaron.

A fojas 648, la Instructora Sumariante, de conformidad al artículo 115 del Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto 467/99 procede a la “clausura definitiva” de la etapa investigativa de las actuaciones y produce el Informe Definitivo, que establece la reglamentación de investigaciones administrativas, una vez cumplidos los recaudos del artículo 108 del Decreto 467/99.

La Instrucción realiza una relación circunstanciada de los hechos que dieron origen a esta investigación, detalla las Resoluciones que son antecedente de estas actuaciones, analiza las pruebas producidas en la investigación, y finalmente califica las conductas.

Previo a la calificación de las conductas, deja constancia de la condición personal de los investigados, su situación de revista según informe de los legajos por Dirección de Personal. Establece que no hay perjuicio fiscal en la investigación que se ha desarrollado y notifica a las partes, conforme artículo 117 y concordantes del Reglamento de Investigaciones Administrativas, mediante cédula a cada una de las Sumariadas, que las actuaciones se encuentran en estado de alegar sobre el mérito de la prueba y el informe definitivo de la Instrucción, para cumplido que sea o vencido el plazo, se eleven las actuaciones al Superior Jerárquico de la Instrucción, esta Dirección del Sumario, que suscribe.

Las cédulas de notificación de este último proveído obran a fojas 660 a 721, así como los Alegatos presentados por todas las personas investigadas y constancia de prórrogas concedidas a solicitud de varias personas investigadas, las que se otorgaron en todos los casos en que fueron pedidas, teniendo la instrucción, el más amplio criterio, para que las personas involucradas ejerciten sus derechos y defensa en estas actuaciones. Se observa que ninguna prueba solicitada por las investigadas ha sido negada y se ha procurado la producción de toda la prueba ofrecida por las partes.

Esta Dirección considera que no se dan los extremos del artículo 108 del Reglamento de Investigaciones, por lo que no ordena la realización de la Audiencia Pública allí prevista para casos que tengan consecuencias de gravedad institucional o mayor perjuicio institucional o fiscal.

Así, esta Dirección del Sumario procede, según las pruebas obrantes, a calificar las conductas de los Investigados, concluyendo estas actuaciones para que las mismas sean posteriormente elevadas a la autoridad que dispuso el Sumario, en este caso el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, a fin de que, si lo considera, dicte Resolución dando por concluido el presente Sumario Administrativo y, remita a la autoridad jerárquicamente superior de los investigados las presentes actuaciones, disponiendo en la misma Resolución, la aplicación de las sanciones y sobreseimientos propuestos por la presente investigación, si así lo considera ese Consejo Superior.

Lo que debe quedar claro en el presente procedimiento, es que las sanciones, que lleguen a aplicarse por decisión de las autoridades competentes, corresponde sean impuestas por la autoridad jerárquicamente superior de cada uno de los investigados.

CALIFICACION DE LAS CONDUCTAS POR ESTA DlRECCION DEL SUMARIO DE LA REFERENCIA:

Antes de proceder por esta Dirección del Sumario a calificar las conductas, corresponde expresar cuál es el sentido de la presente investigación. De la lectura de los antecedentes del presente expediente se entiende que el objeto de este procedimiento es determinar, quiénes fueron los responsables de emitir una Resolución, que modificó la integración de las mesas examinadoras en violación al régimen general de integración de las mismas, que tenía ya dispuesto el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, como norma general para toda la Universidad.

De los antecedentes que dieron origen a estas actuaciones surge, que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud emitió una Resolución, de la más alta importancia académica, actuando con exceso en sus atribuciones, lo que ya fue oportunamente merituado por el Consejo Superior de la Universidad en el expediente que ordenó la realización de este Sumario a fin de determinar las responsabilidades individuales del caso.

Así las cosas, se observó, de las pruebas obrantes, que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud que, actuando con exceso de sus atribuciones, emitió la Resolución CD Nro. 471/98 en violación a la Resolución, vigente en su tiempo CS Nro. 489/84, que normaba la integración de las mesas examinadoras, puso inmediatamente en vigencia tal norma, constituyendo mesas examinadoras, las que constan en los expedientes que obran reservados como prueba.

El exceso estuvo dado también, en que por obra de tal Resolución, los Consejeros, modificaron una situación académica de importancia institucional, sin requerir siquiera opinión de las oficinas legales y técnicas de la Universidad, ni siquiera los aprobaron ad referéndum del Consejo Superior.

Lo antes expresado produjo una situación académica institucional que ya fue analizada por el Consejo Superior de la Universidad, el que determinó, “apercibir al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud” por haber actuado en la forma que antes se describió. La Resolución del Consejo Superior que antes se detalló, fue consentida y no se registra en el presente expediente, oposición alguna por parte de los miembros del Consejo Directivo, que emitieron la fallida Resolución en contra de la sanción de apercibimiento.

Así las cosas, correspondía a esta Instrucción solamente analizar, según las constancias que se produjeran en el curso de la investigación, quiénes fueron los responsables de la emisión de tal norma, para individualizar a los integrantes de ese Consejo Directivo que votó tal Resolución en franca contradicción al régimen general de constitución de mesas examinadoras vigente en ese momento.

Es por eso que esta investigación se limitó a individualizar a los responsables de la emisión de la norma irregular, ya que el Consejo Directivo, está integrado de los miembros que lo componen y no existe, un “Consejo Directivo de una Facultad”, como persona jurídica independiente que pueda ser objeto de una sanción.

Interpretando la Resolución del Consejo Superior; el sentido de la investigación no pudo haber sido otro que el de determinar, quiénes eran las personas que integraron tal Consejo Directivo, a fin de que se les aplique la sanción de “apercibimiento” que el Consejo Superior de la Universidad ya ha determinado, luego de un análisis de los antecedentes del caso, sobre cuyo mérito esta Investigación no está facultada para analizar.

La sanción de apercibimiento, conforme el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, norma que es de aplicación al presente caso, establece la posibilidad de que el superior jerárquico pueda aplicar la sanción de apercibimiento por la falta o negligencia en el cumplimiento de las funciones del empleado jerárquicamente inferior, con el solo requisito de dar oportunidad al descargo y producción de prueba.

En el presente procedimiento, se ha dado cumplimiento a todas las etapas del Sumario, que es un procedimiento investigativo extenso, el más completo que tiene la Administración; siendo de gran amplitud la etapa de descargo, ofrecimiento y producción de prueba, así como incluso, en el presente caso, habiéndose otorgado todas las prórrogas solicitadas por los investigados, quienes en ningún momento se opusieron a la substanciación del presente sumario, especialmente a la iniciación del mismo y a su continuidad, ya que fueron incluso notificados de la designación de nueva Sumariante Ad hoc, la Dra. Guadalupe Fernández Soler en, fecha febrero de 2006, conforme consta en las cédulas que se reseñaron y, ninguno de los investigados, opuso Recurso alguno en contra de la continuidad del presente proceso investigativo, con lo que firme y consentido el desarrollo del mismo.    

Es por eso que esta Dirección también considera, en relación. a la solicitud de perención de la instancia y/o prescripción que han intentado algunas personas investigadas, especialmente luego de que conocieron el informe definitivo de la Instrucción, que no se ha producido perención ni caducidad, ya que el proceso se inició con el sentido de individualizar los responsables de la emisión de la norma irregular y continuó hasta la finalización de la investigación, sin oposición de ninguna de las partes basada en las causales antes descriptas, a lo que se reitera, que al haber consentido las investigadas la Resolución CS 03/06 sin oponerse a la continuidad del presente proceso ni hacer reserva alguna en tal sentido, el procedimiento se encuentra en vigor firme y consentido por las partes.

Así las cosas, esta Dirección comparte la calificación de las conductas y la aplicación de la sanción de apercibimiento que ya ha sido dispuesta por el órgano máximo de esta casa, en el sentido de aplicar apercibimiento, pero solamente a quiénes fueron parte de la sesión que aprobó la Resolución objeto de esta Investigación, que seguidamente se detallarán; pero aconseja sobreseer de este Sumario a las personas que solo formaron parte de la Comisión de Carreras y/o que propusieron a los integrantes de la mesas examinadoras, ya que esta Dirección entiende que no formaron parte del Consejo Directivo apercibido y que en definitiva su conducta no resulta susceptible de reproche, ya que esas personas actuaron proponiendo la integración de las mesas, en base a una norma que se les había notificado, emanada del Consejo Directivo de la Facultad, por lo que su conducta no está comprendida en el objeto de la presente investigación.

 INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS RESPONSABLES Y  CALIFICACION DE SUS CONDUCTAS.

APERCIBIMIENTOS:

En la investigación se ha demostrado que las personas que participaron en la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud fueron las siguientes y es para ellas que se ratifica la sanción de apercibimiento tal como lo expresa el informe definitivo de la Instrucción en base a la norma prevista en el artículo 31 inciso d) Ley 22.140:

Elizabeth Mattus de Rodriguez (consta en el acta de la sesión que aprobó la Resolución 471/98, su ingreso previo al momento de la votación de la Resolución. Fojas 532) Dada su situación de revista según informe de fojas 549 a 659, puede ser susceptible la sanción de apercibimiento.

Igualmente y en base a los mismos considerandos y antecedentes a que me he referido en el anterior párrafo, le correspondería la misma sanción de apercibimiento a las consejeras: Marta del Valle Arias de Jiménez; Silvia Alejandra Sánchez y Sonia Noemí Aparicio. Por su situación de revista, conforme el informe de la Instrucción serían susceptibles de serles impuesta la sanción de apercibimiento. Todas fueron miembros del Consejo Directivo que votó la Resolución que origina estas actuaciones y estuvieron presentes en la sesión.                

SOBRESEIMIENTOS:                      

Asimismo aconsejo, sobreseer a: Angélica Alarcón Aparicio y Mirella Peralta de Pérez, por no haber sido miembros ni haber participado de la sesión del Consejo Directivo que votó la Resolución irregular. Su participación en la Comisión de Carreras no las hace responsables de la emisión de la norma que fue anulada y, las propuestas de mesas examinadoras que ellas realizaron, lo fueron existiendo ya la norma 471/98 del CD de la Facultad de Ciencias de la Salud.

Con relación a los graduados Bernardita Torres y a los estudiantes Silvina del Milagro Díaz, Daniela Duchen, Angel Gustavo Quispe y Rubén Vega se comparte lo expresado por la Instrucción a fojas 658, en el sentido de que si bien su conducta es susceptible de reproche, dada la particular naturaleza del vínculo de los mismos con la Facultad de Ciencias de la Salud, se hace imposible la sanción que se postula, pero se aconseja quede constancia de este informe en los legajos personales de cada uno que a sus efectos lleva la Universidad.

JUICIO ACADEMICO:

Finalmente y en atención también a la condición personal de los investigados, de la Instrucción de este Sumario se ha podido determinar que estuvieron presentes en la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud que aprobó la Resolución 471/98 las siguientes personas:

María Isabel Loza de Chávez: Esta persona no se encuentra en este momento prestando servicios en la Universidad ya que ha sido dejada cesante, sin embargo se encuentra en litigio con la Universidad por motivo de su cesantía, por lo que, en caso de que hipotéticamente fuera repuesta en su cargo, por motivo de una sentencia judicial, le correspondería ser investigada y/o sancionada por medio del proceso de Juicio Académico, único fuero de juzgamiento y sanción establecido para los Profesores Regulares. Por lo que corresponde que el presente informe se incorpore a su legajo en esta Universidad.

Bárbara Hennessy de Salim: actualmente jubilada. La potestad disciplinaria de esta Universidad, ha quedado extinguida respecto de dicha persona, sin embargo se aconseja que el presente informe sea incorporado a su legajo personal.

En cuanto a las Profesoras que estuvieron presentes en la sesión:  Gladys del Carmen Navarro Vera; Alicia Bassani de Agostini; María Esther Velázquez; Mercedes Adriana Pereyra; Alcira Marta Ramos y Dora del Carmen Berta (esta última actualmente Profesora Regular). Todas ellas, conforme informe de la Instrucción, revisten categoría de Profesoras Regulares, por lo que solo pueden ser investigadas y sancionadas conforme el procedimiento de Juicio Académico, por lo que se ratifica lo expresado por la Instrucción en su Primer Informe de Fojas 284 a 294.

PERJUICIO FISCAL:

Se ratifica, la no existencia de perjuicio fiscal en el Sumario del Rubro.

Por lo expuesto aconsejo dictar Resolución Administrativa en el sentido de que se transcriba íntegramente el informe referenciado y se disponga calificar las conductas y sobreseer a los investigados como se ha propuesto precedentemente.”

                Que corresponde dejar constancia que por Res. C.S. Nº 297/02, este Cuerpo aceptó la renuncia al cargo de Profesor Adjunto Regular de la  Prof. Gladys del Carmen Navarro Vera, por lo que, en la actualidad, no pertenece a esta Universidad.

Que así planteados los hechos, este Cuerpo entiende que no es posible determinar y/o atribuir responsabilidad a los consejeros presentes en la sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud cuando se aprobaron los Tribunales Examinadores, toda vez que no consta en actas votación nominal.

Que puesto a consideración del Cuerpo, el Despacho Nº 100/06 transcripto precedentemente, se resolvió volver el tema a Comisión de Interpretación y Reglamento para requerir de la Dirección de Asesoría Jurídica, dictamine sobre este Despacho en el marco del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que declara la nulidad de las Resoluciones CS Nº 311/04, 312/04 y 652/04.

Que cumplido el cometido, la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante Dictamen Nº 8964 de fecha 3 de octubre de 2006 suscrito por la Abog. Gloria K. de Barrandeguy (fs. 745-746) expresa:

 

“Se consulta a este Servicio jurídico, a fojas 744, sobre las consecuencias del fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que declara la nulidad de las Resoluciones CS Nro. 311/04; 312 /04 Y 652/ 04, en relación al presente Sumario.

Analizado, este Servicio jurídico entiende, que las Resoluciones del Consejo Superior antes mencionadas, están vinculadas a las sanciones de cesantías que se impusieron mediante tales resoluciones, a personal superior de la Facultad de Ciencias de la Salud y, que derivaron del Sumario y juicio académico, procedimientos administrativos que se tramitaron por expediente, independientes al presente.

Este Servicio jurídico entiende, que el Sumario que se sigue en estos actuados, es independiente al Sumario y juicio Académico referidos en el párrafo anterior.

Así las cosas, la nulidad recaída sobre las resoluciones que imponen las cesantías antes detalladas, no inciden sobre el Sumario relativo a la constitución irregular de tribunales examinadores en la Facultad de Ciencias de la Salud, que fue el objeto de la investigación en este caso.

Sin embargo, de la lectura de las sentencias, surge la existencia de un nuevo criterio jurídico respecto al tiempo de prescripción en las investigaciones sumariales. El criterio que tuvo este Servicio jurídico, y que era coincidentemente receptado por la jurisprudencia nacional, surgido de la Ley 22.140, era el que: mientras estuviera abierto el Sumario no se producía la prescripción, del procedimiento sumarial ni de las acciones a que el mismo daba lugar, salvo que fuera solicitada la prescripción por una de las partes ante el abandono o la inactividad del que tenía derecho a instarlo, debidamente comprobados mediante un trámite al respecto. Pero, a partir de estas sentencias, nos encontramos, conque el lapso de iniciación y culminación del sumario, descontando los plazos que se requieren para ir cumpliendo con todos los trámites procesales pertinentes, no puede ser superior a los seis mes de producido el hecho que da lugar al sumario, en tal caso, estaríamos si seguimos la nueva jurisprudencia que sustenta este fallo, ante un sumario en el que la prescripción se ha operado incluso antes de su iniciación, ya que los hechos que dieron origen a la iniciación del presente Sumario sucedieron en julio de 1998 y el Sumario se ordenó en fecha 30 de mayo de 2001 mediante Resolución Nro. CS 075/ 2001. Pese a que en su momento la prescripción no fue articulada al inicio del Sumario, por las personas investigadas y que, por Resolución del Consejo Superior Nro. 003/06 se prorrogó el plazo para realización de este Sumario hasta su finalización; el nuevo criterio de la Cámara Federal de Apelaciones vertido en los fallos objeto de la consulta, modifica el criterio anterior basado en la vigencia del sumario por estar abierto y en trámite, no importa el tiempo que este lleve substanciándose, en atención al debido proceso y a las prerrogativas que tiene la Administración por que es quién representa el interés público; modifica el criterio digo, por el expuesto en el fallo, que aplica la prescripción de seis meses, si el expediente ha estado, incluso, esperando una resolución por más de ese lapso, por parte de la administración.

Así las cosas, esta Asesoría entiende, que respecto a este Sumario quedan dos posibilidades, o aplicar la nueva doctrina en materia de prescripción del sumario administrativo y en ese caso sobreseer a todos los involucrados por haberse operado la prescripción de dicho procedimiento o, esperar la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del Recurso Extraordinario que la Universidad Nacional de Salta ha planteado en contra de los fallos mencionados en este dictamen, ya que entre los puntos objeto del Recurso Extraordinario, está la interpretación relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un Sumario en trámite hasta el presente”.      

Que dada la situación planteada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surge la conveniencia de “esperar la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del Recurso Extraordinario que la Universidad Nacional de Salta ha planteado en contra de los fallos mencionados en este dictamen, ya que entre los puntos objeto del Recurso Extraordinario, está la interpretación relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un Sumario en trámite hasta el presente”, tal como lo propone la Asesoría Jurídica.

            Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho Nº 157/06.-

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Quinta Sesión Extraordinaria del 30 de noviembre de 2006)

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.- Mantener en reserva las presentes actuaciones en la Secretaría del Consejo Superior, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el Recurso Extraordinario que la Universidad Nacional de Salta interpuso en contra de los fallos de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, ya que entre los puntos objeto del mismo, se planteó la interpretación relativa a la inexistencia de prescripción, por existir un Sumario en trámite hasta el presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias de la Salud, Secretaría Académica, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, resérvese en Secretaría del Consejo Superior. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta Universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - DR. CARLOS A. CADENA