SALTA, 24/10/06.-

Expedientes Nros. 2.505/98 y 2.532/06.-

RESOLUCIÓN CS Nº 449/06.-

VISTO estas actuaciones, por las cuales el Cr. Roberto Mario RODRÍGUEZ interpone Recurso de Revisión en contra de las Resoluciones CS Nros. 294/06 y 296/06, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 409 ASESORÍA JURÍDICA emite Dictamen Nº 8.957, el cual se transcribe a continuación:

“Las presentes actuaciones vienen a este Servicio Jurídico a fin que el mismo analice y dictamine respecto a la solicitud de revocatoria de las resoluciones Consejo Superior N° 294/06 y 296/06 (fs. 523). Rola a fs. 518 escrito del Dr. Carlos Dos Santos, en su carácter de apoderado del CPN Roberto Mario Rodríguez, informando al Consejo Superior que ha interpuesto recurso de revisión en los términos del arto 22 de la LNPA -19549-, en contra del acto administrativo dictado por el Tribunal Universitario Sala 1, con fecha 15 de junio de 2006, revocando la resolución de fecha 16 de mayo en la cual había dispuesto el sobreseimiento de su representado. Acompaña a tal fin copia del recurso oportunamente presentado y obrante a fs. 506/509 de autos. Al estar interpuesto el recurso de revisión (fs. 506/509) en debido tiempo y forma, corresponde dar tratamiento al mismo . Conforme la LNPA, art. 22: "Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;

b) cuando después de dictado se recobraren o descubriesen documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieran presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;

c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o hubiere declarado después de emanado el acto;

d) cuando hubiere sido declarado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero: o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c y d. "

I) En el escrito de recurso de revisión presentado por el apoderado del CPN Roberto Mario Rodríguez, manifiesta, luego de una reseña de los hechos y actos jurídicos que precedieron a la resolución que se ataca - Res. del Tribunal Universitario Sala 1 de fecha 15 de junio de 2006- que la resolución del Tribunal Universitario de fecha 16 de mayo, que sobreseyera al CPN Roberto Rodríguez, fue notificada al interesado y obviamente consentida por lo que tuvo plena eficacia el acto administrativo, por lo que generó derechos subjetivos a favor del beneficiado por el sobreseimiento.

Que sorpresivamente la resolución que debía ser girada al Consejo Superior para su toma de conocimiento, fue remitida a Asesoría Jurídica, en que se hurgó sobre artilugios que pudieran desmoronar el sobreseimiento declarado por el Tribunal Universitario, donde se encontró que la nota de a SIGEN N° 0155/2006/GAJ no decía lo que decía y que no "...guarda articulación jurídica con los hechos irregulares ordenados investigar mediante Res. CS N° 253/05 en tanto y en cuanto aquella nota respondía a otras cuestiones diferentes impetradas por su representado" .

Sostiene que el dictamen en cuestión esconde aviesas intenciones en perjuicio de su conferente, que persigue y obtiene torcer la decisión del Tribunal Académico en orden a la inexistencia de cargos en contra del CPN Roberto Mario Rodríguez.

Que de esta manera, el dictamen consigue que el tribunal revoque aquello que ya no puede revocar, debido a que se encuentra fuera del ámbito de su competencia. Que este acto revocatoria que ahora ataca adolece de vicios suficientemente graves y notorios para declararlo nulo de nulidad absoluta en insalvable, por cuanto el mismo carece de motivación. Manifiesta asimismo que este acto administrativo es nulo por cuanto la decisión anterior del tribunal Académico de fecha 16 de mayo de 2006 se encuentra firme y consentido por lo que ese órgano ha perdido jurisdicción y ahora la misma recae sólo en los órganos judiciales a los que se debe recurrir para sostener o anular el acto sobreseyente.

II) Al respecto, cabe manifestar que en el presente caso no se dan las condiciones necesarias establecidas por la LNP A en su arto 22 para interponer el recurso de revisión y que fueran enunciados ut supra al transcribirse el citado artículo, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado del CPN Roberto Mario Rodríguez por improcedente.

En lo demás cabe mencionar que la resolución del Tribunal Universitario es un mero acto preparatorio, por cuanto la decisión o la resolución del Juicio Académico corresponde al Consejo Superior, conforme lo establece el Reglamento de Juicio Académico Res. CS N° 57/99, por lo que las manifestaciones expresadas en el recurso de revisión se toman a todas luces infundadas.

Finalmente cabe manifestar que no existe en autos constancia alguna que el CPN Roberto Mario Rodríguez hubiera interpuesto recurso en contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Superior como consecuencia de la resolución del Tribunal Universitario de fecha 15 de junio de 2006, los que si constituyen actos administrativos, por lo que los mismos se encuentran firmes y consentidos.

Por ello expuesto y con fundamento en lo anteriormente manifestado, corresponde rechazar la presentación efectuada por el Dr. Carlos Dos Santos en representación del CPN Roberto Mario Rodríguez.”

Que se comparte en todos sus términos lo actuado por el servicio jurídico permanente de esta Universidad.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 131/06,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio del 19 de octubre de 2006 - 15º Sesión Ordinaria)

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revisión interpuesto por el Cr. Roberto Mario Rodríguez en contra de las Resoluciones CS Nros. 294/06 y 296/06.

ARTICULO 2º.- Notificar al Cr. Roberto M. Rodríguez y a su apoderado legal de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Rectorado, Facultad de Ciencias Económicas, Cr. Roberto Mario RODRÍGUEZ, abogado patrocinante, Miembros del Tribunal Universitario designados, Fiscalía de Investigaciones Administrativas Nº 3, SIGEN, UAI y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado a sus efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI