SALTA, 06/09/06.-

Expediente N° 17.076/05.-

RESOLUCIÓN CS Nº 381/06.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales se tramita la convocatoria a Concurso Abierto de Antecedentes y Prueba de Oposición, en el ámbito de la Universidad, para cubrir un cargo de Oficial Administrativo, Categoría 04 del Agrupamiento Administrativo, con dependencia jerárquica de la Secretaría de Bienestar Universitario, en el marco de las normas dispuestas por la resolución Nº 687/88 y sus modificatorias (Reglamento para el Ingreso y Promoción del Personal No Docente de la Universidad Nacional de Salta);

El Recurso Jerárquico interpuesto por el postulante Sr. Marcelo Enrique LONGHI en contra de la Resolución Rectoral Nº 384/06, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Rectoral Nº 0290/05 se convocó al mencionado concurso, donde se fijaron las condiciones generales (ser ciudadano argentino o naturalizado; estudios secundarios y experiencia en funciones del cargo o similares) y las condiciones particulares.

Que puede observarse que lla Resolución R. Nº 0290/05 establece como requisito exigible “estudios secundarios”, por lo que no corresponde entender “estudios secundarios completos”.

Que por no expresar la resolución de llamado que se requiere como condición de admisibilidad al concurso poseer Titulo Secundario, el jurado entendió que dicho requisito se refiere a la “acreditación de estudios”, es decir sin la exigencia de título; razón por la cual el jurado consignó el puntaje correspondiente a Título secundario al Sr. Longhi, no así al Sr. Rivera.

Que ni aún el Decreto Nº 2213/87 (Art. 12) exige el título secundario, puesto que no lo menciona, con lo que es evidente no existe ninguna contradicción con norma legal expresa que determine que la existencia de “titulo secundario” sea un requisito de admisibilidad a la postulación.

Que en el presente caso ha mediado un asentimiento del impugnante a la claridad de las exigencias del llamado a concurso en orden a los requisitos exigidos para los postulantes, por cuanto no interpuso el recurso pertinente dentro de los plazos previstos por la reglamentación vigente, que pudo además también ser deducido por la autoridad gremial (art. 29 de la Res. C.S. Nº 687/88). Lo mismo acontece en orden a la “idoneidad de los jurados” que de no compartirse debió merecer por parte del impugnante, una oposición a su designación, lo que no ha ocurrido.

Que en aplicación de la Res. C.S. Nº 687/88 (Reglamento para ingreso y promoción del personal no docente de la Universidad Nacional de Salta) el jurado interviniente calificó los antecedentes de los postulantes y toda documentación presentada por los aspirantes, por lo que no se advierten vicios de forma o procedimiento.

Que por Resolución Nº 384/06, la Sra. Rectora rechazó la impugnación formulada por el postulante Marcelo Enrique LONGHI al dictamen del jurado que entendió en el Llamado a Concurso referencia, fundamentado en las anteriores consideraciones.

Que a fs 403/406, Dirección de Asesoría Jurídica emitió dictamen Nº 8.628 el que expresa:

“Viene a consulta este expediente respecto de varias cuestiones que se han planteado en la tramitación del concurso de la referencia. Seguidamente se detallará cada una de las consultas con el parecer jurídico respectivo: Primero: Se solicita a este Servicio Jurídico analizar las presentaciones de fojas 267 y 268. En dichas fojas las concursantes OIga N. Ruiz y Graciela Paola Quinteros manifiestan que no se les brindó la información suficiente para rendir el concurso, en especial, la presentante de fojas 267, expresa que la información relativa a la estructura del comedor universitario, solo estuvo disponible para algunas personas y no para todos los concursantes. Este Servicio Jurídico, analiza las constancias del expediente, y no se advierte en ninguna parte de las actuaciones, que previo al concurso se hubiera hecho conocer a los postulantes, las instalaciones del comedor universitario, ni hacerles conocer su funcionamiento, pese a que se trataba de un concurso abierto y, las tareas a prestarse, eran en dicho espacio universitario. Sin embargo, no estaba fuera del objeto del concurso, el requisito de tener conocimiento sobre la estructura del comedor, que es el lugar físico donde el futuro empleado realizará su actividad administrativa, por lo que no parece una pregunta que resulte extraña al objeto del concurso, ni puede interpretarse como un acto arbitrario del Jurado, que tal pregunta haya sido parte del cuestionario del examen. A eso debe sumarse, que cuando se sortearon las preguntas y salió el tema de la estructura del comedor como uno de los temas a desarrollar por los postulantes, no hubo, al menos no constan en el expediente, oposiciones o impugnaciones previas al desarrollo del examen, respecto al referido tema, luego de que los temas se sortearan con lo que el examen se tomó con normalidad, por lo que entiendo que puede considerarse como extemporánea, la queja u observación de fojas 267 y 268. Sin prejuicio de lo expuesto, que es el aspecto jurídico formal del desarrollo del concurso; bien la autoridad puede considerar, que tratándose de un concurso abierto, pudo haberse contemplado la posibilidad de, que previo al concurso, se dejara debida constancia de que todos los postulantes tuvieron acceso a conocer la estructura administrativa del comedor universitario así como su ámbito físico, con lo que el concurso podría llegar a ser anulado, si así lo entiende la autoridad, por la falta de esa condición, que de haberse previsto, hubiera puesto de inicio a todas las personas concursantes, en pie de igualdad, respecto a un tema que es interno a la Universidad. Sin embargo, tampoco consta, que se le haya negado a ninguna persona conocer la estructura de la Universidad, en alguna etapa previa al concurso, si es que alguien lo hubiera solicitado, por lo que entiendo que queda a consideración de la autoridad del concurso, evaluar la posibilidad antes referida. Seguidamente se realiza un análisis de la Resolución rectoral Nro. 290/05 que obra a fojas 27 de estos actuados, por lo que la rectora, llama a concurso para la cobertura de un cargo de Oficial Administrativo, Categoría 4 del Agrupamiento Administrativo, con dependencia jerárquica de la Secretaría de Bienestar Universitario. Dicha Resolución Rectoral, llama a concurso a un cargo del “AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO” categoría 4. Corresponde realizar un análisis, en relación al Decreto 2213/87 (Escalafón para el Personal No Docente de las Universidades Nacionales). Tal Escalafón, todavía vigente a la época del concurso que se analiza, establece en su artículo 11 (Capítulo IV Agrupamiento Administrativo...Tramo Básico...) “Corresponden a cada una de las categorías del tramo básico, las siguientes funciones: a) Categoría 4: Las que requieran especialización y experiencia administrativa ...” artículo 12: Además de las condiciones establecidas en el artículo 5to. Para el ingreso al Agrupamiento Administrativo se deberán cumplir los siguientes requisitos : a) Ciclo Básico aprobado .....”

Siguiendo con el análisis de la normativa, observamos que la Resolución C.S. Nro. 527I86 (Reglamento para el Ingreso y Promoción del Personal No Docente de la Universidad Nacional de Salta) que en copia se adjunta, ha solicitud de la Sra. Rectora, no establece las condiciones de admisión de los postulantes, las que ya están prefijadas en el Decreto 2213I87 antes comentado, pero establece un régimen de calificación de los antecedentes de los concursantes, que tiene en cuenta, todos los estudios cursados o que cursen los postulantes, tanto en establecimientos oficiales, o en establecimientos no reconocidos oficialmente, también incompletas. Se trata de un régimen de puntaje, en el que lógicamente, tienen mayor puntaje, los estudios completos y cuánto más avanzados son los estudios en grado, mayor es el puntaje.

Es decir que los concursantes pueden presentarse y el Tribunal, en base a lo establecido por esta norma, otorgará los puntajes correspondientes. Pero, corresponde expresar, que la Resolución Consejo Superior Nro. 527/86 ha sido derogada, en todo cuanto pueda oponerse a la Resolución Consejo Superior Nro. 687/88 (Reglamento para ingreso y promoción del Personal no docente de la Universidad Nacional de Salta.) Esta norma posterior establece, como la anterior, un régimen de puntaje para la calificación de los títulos universitarios, terciarios, secundarios, estudios de capacitación etc, por lo que en materia de cantidad de puntos por cada antecedente, debe estarse a lo establecido por la Resolución Nro. 687/88 en cuanto esta disponga expresamente, lo que coincide totalmente con el llamado al concurso que se analiza, ya que ha sido llamado conforme la Resolución Nro. 687/88 antes mencionada. En lo que no ha normado la Resolución Nro. 687/88, queda subsistente la Resolución Nro. 527/ 86.

Sin embargo, de la lectura del mismo llamado a concurso, surge que:

Se solicita la cobertura de un cargo del estamento de "Agrupamiento Administrativo". No se solicitó la cobertura del cargo para "Agrupamiento Mantenimiento y Producción” o "Agrupamiento Servicios Generales”, en los que la exigencia para la categoría 4 es la de tener aprobado el ciclo primario de estudios. En el caso que nos ocupa, estamos frente a una persona que va a iniciar la carrera administrativa dentro de la Universidad, por eso la ley que reglamenta el acceso a ese cargo, establece como requisito mínimo de formación académica, el ciclo básico aprobado.

Así las cosas, el llamado a concurso, establece como requisito "Estudios Secundarios", por lo que no correspondería entender, "Estudios Secundarios Completos", pero sí, correspondería entender, que tales estudios , son los estudios aprobados del ciclo básico, que obligatoriamente debe tener el ingresante, a la categoría objeto del llamado.

En cuanto a la documentación de los estudios que presenta el Sr. Carlos Claudio Rivera, este Servicio Jurídico aconseja realizar una consulta formal por parte de Rectorado de la Universidad Nacional de Salta ante la autoridad Nacional Educativa con competencia en régimen de calificaciones o puntajes y/o de acreditación de cursos formales y no formales que entendió en las Escuelas Técnicas Nacionales, a fin de que informe, si específicamente, el curso de carpintería del ciclo de adolescentes emitido por el Centro Nacional de Formación Profesional Nro. 1 de dos años de duración, conforme Resolución Nro. 1343/74 puede ser asimilado o considerado como un ciclo básico secundario y/o si existen resoluciones de órganos con competencia en el plano educativo nacional que así lo hayan resuelto y en caso de ser positivo se adjunte copia del instrumento legal. Según sea el resultado de la consulta, corresponderá valorar el cumplimiento ante la autoridad nacional Educativa con competencia.”

Que a fs 430 y 431, Dirección de Asesoría Jurídica emitió dictamen Nº 8.838 el que expresa:

Viene a consulta nuevamente el expediente de la referencia respecto de un Recurso Jerárquico que rola a fojas 427 a 428 de estos actuados, en contra de la Resolución Rectoral Nro. 0384/06, así como de todas las Resoluciones Rectorales emitidas con posterioridad y que fueron consecuencia de aquella. Interpone el recurso el concursante Marcelo Enrique Longhi con el patrocinio letrado del Dr. Roque López Homes, por motivo del concurso que aquí se ha sustanciado.  Sobre el particular, este Servicio Jurídico ha analizado la situación ya planteada en estas actuaciones, antes de la emisión de la Resolución Rectoral que se ataca por el Recurso Jerárquico planteado. La nueva presentación, es decir el Recurso Jerárquico presentado, no modifica el criterio que esta Asesoría ya expresado en Dictamen Nro. 8628 de fecha 21 de Abril de 2006, que obra en estos mismos actuados a fojas 403 a 406, y que se solicita sea parte del presente dictamen, que no vuelve a repetirse en el presente, en honor a la brevedad. En el Dictamen Nro. 8628, este Servicio jurídico ha estudiado la situación que se ha planteado en el trámite del concurso, antes de la emisión de la Resolución Rectoral cuestionada y, muy especialmente, a partir de la observación de la Sra. Rectora de fojas 383 vuelta.

Asimismo, corresponde dejar aclarado que el Dictamen Nro. 8259 que obra a fojas 383, se limitó solamente a analizar los aspectos formales procedimentales del concurso en análisis y no los aspectos de naturaleza académica, algunos de los cuales, posteriormente, fueron advertidos por el propio Rectorado, en el sentido de que era necesario analizar una cuestión de valoración académica que es la que en este momento es objeto principal del Recurso jerárquico que se analiza (Fojas 383 vuelta) .

Por lo expuesto este Servicio jurídico ratifica los dictámenes antes referidos, y solicita sean tratados por el Consejo Superior en forma conjunta y en consideración a las opiniones de Secretaría Académica de fojas 388 a 391”

Que los aspectos académicos fueron debidamente analizados en el tratamiento de la Res. R. Nº 384/06 y del presente Recurso Jerárquico.

Que la Sra. Rectora y el Sr. Vicerrector de esta Universidad se excusaron de presidir el Consejo en este asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo (Resolución CS Nº 055/99), que establece “cuando se interpongan recursos ante el Consejo Superior contra resolución del Rector, serán sustanciados hasta ponerlos en estado de resolución por el sustituto...”

            Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento de este Cuerpo, mediante Despacho Nº 110/06,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Duodécima Sesión Ordinaria del 31 de agosto de 2006)

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Marcelo Enrique LONGHI, en contra de la Resolución Rectoral Nº 384/06, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notificar al Sr. LONGHI de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a : Sra. Rectora, Secretaría de Bienestar Universitario, Sr. Marcelo E.  Longhi, abogado patrocinante,  UAI, Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Rectorado para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.

RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA - ING. LORGIO MERCADO FUENTES