SALTA, 06 DIC. 2004


Expediente N° 2.530/99.-


RESOLUCIÓN CS Nº 652/04.-

VISTO las presentes actuaciones, por las cuales las Sras. María Isabel Loza de Chávez y Carmen Rosa Estrada interponen recurso previsto en el artículo 14 de la Resolución CS N° 057/99 (Reglamento de Juicio Académico), en contra de las Resoluciones CS N° 311/04 (cesantía Loza de Chávez fs. 728/752) y 312/04 (Cesantía Estrada, fs. 754/778), y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 803 de las actuaciones de referencia, Dirección de Asesoría Jurídica emite el Dictamen N° 7670, el que expresa: “II Las recurrentes argumentan, en sustancia lo siguiente:

a.- Sostienen que existe vicio grosero de incompetencia material del Consejo Superior al entender en el presente juicio académico, invocando disposiciones de la Ley de Educación Superior N° 24.521, del Estatuto Universitario y de la Res. C.S. 57/99 que en esta instancia cuestiona. Reafirman tal argumentación en el punto 6 de su escrito recursivo (fs. 793) al referirse a la falta de competencia.

b.- Cuestionan la integración del Tribunal Universitario, considerando que se trata de una comisión especial (art. 18 C.N.) afectándose el debido proceso y que -por constituir un vicio grosero, aunque desestimado en el trámite- invalida la resolución final.

c.- Afirman la falta de acusación y la ausencia de todo cometido por el Tribunal, al manifestar que el juicio académico fue promovido por las autoridades universitarias mediante la Res. N° 331/99 del Consejo Superior, lo que -a su criterio- afecta la garantía de la libertad académica. A ello agregan que no se han acatado exigencias básicas del procedimiento reglado para el juicio académico, al incumplirse con los procedimientos sustanciales previstos en la Ley 19.549, incluyendo el dictamen del servicio jurídico permanente en relación al dictado de las Res. C.S. 311/04 y 312/04.

d.- Aseveran que la Res. C.S. 311/04 y 312/04 están viciadas de falta de causa, ya que exponen que no es aplicable la ley 22.140 a los docentes universitarios, la que fue derogada por la ley 25.164 (1.999); asimismo, por el desapego y autocontradicción con los propios antecedentes en alusión al juicio “U.N.Sa. - Programa de Profesionalización de Auxiliares de Enfermería -Ordinario- Acción de lesividad- Nulidad”, Expte. N° 701/98, del Juzgado Federal de Salta N° 1 y al sobreseimiento definitivo dictado a su favor en la causa penal.

e.- Alegan falta de motivación en la Res. C.S. 311/04 y 312/04, manifestando que el Tribunal antes de calificar las conductas de cada uno de los investigados debió describirla circunstanciadamente, detallando cual es el comportamiento reprochado, la relación causal y el grado de participación, y tal defecto afecta -asimismo- a las resoluciones.

f.- Sostienen la extinción de la potestad disciplinaria en función de haber transcurrido el plazo de un año previsto por la ley 25.164 aplicable al caso por analogía al no estar expresamente previsto en la normativa específica, desde la falta hasta la efectiva iniciación del juicio académico. Por último, señalan que la omisión respecto del art. 17 del Reglamento del Juicio Académico vicia de ilegitimidad a las resoluciones recurridas. Hacen reserva caso federal.

III.- Con relación a la argumentación de las recurrentes referida en el punto II.a.- de este dictamen, cabe señalar que el Consejo Superior reglamentó, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias, el art. 16 del Estatuto Universitario referido al juicio académico, a través de la Res. 57/99 que establece el procedimiento para su sustanciación. Dicho reglamento fue puesto en vigencia a partir del año 1.999 y conforme a sus prescripciones, la Universidad ha llevado a cabo el presente juicio académico, sin que las representantes cuestionaran su validez, habiendo incluso invocado expresamente la aplicación de la citada Res. C.S. 57/99, según surge de fs. 936/940- Expte. 1084/98 al plantearse la nulidad del sumario administrativo, por lo que incurren -al pretender introducir tal argumentación en esta instancia- palmariamente en contradicción con sus propios actos.

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Expediente N° 2.530/99.-


Con respecto a los argumentos de las recurrentes reseñados en los puntos II.b, c y f del presente, referidos respectivamente a la integración del Tribunal Universitario, la falta de acusación en el juicio académico y la extinción de la potestad disciplinaria de la Universidad, corresponde decir que fueron objeto de tratamiento y decisión mediante las Resoluciones del Consejo Superior que a continuación se indican: Res. C.S. 290/02 del 20/11/02 (fs. 274/276) que rechaza los recursos jerárquicos deducidos por las aquí presentantes, ampliándose la misma por Res. C.S. 355/02 del 19/12/02 (fs. 285) al incorporárse la notificación del art. 32 de la ley 24.521 de Educación Superior, quedando firmes y consentidas tales resoluciones, no sólo en sede administrativa sino también en sede judicial al no haber las interesadas articulado el recurso del mencionado art. 32.

Asimismo, por Res. 127/04 del 30/04/04 el Consejo Superior resolvió no hacer lugar a la presentación efectuadas por las Sras. Loza de Chávez, Estrada y Hennessy de Salim con el objeto de impugnar el procedimiento de juicio académico y el dictamen del Tribunal Universitario emitido como consecuencia de aquél, por los fundamentos expuestos en el Dictamen Nº 7252 de esta Asesoría Jurídica que el Cuerpo hizo suyo, por lo que se remite a ellos brevitatis causae.

En punto a la falta de causa y de motivación que las recurrentes le achacan a la Res. C.S. 311/04 y 312/04 – que imponen la sanción de cesantía- de la simple lectura de tales actos surge que el Consejo Superior hizo suyo el Dictamen del Tribunal Universitario, compartiendo sus fundamentos, los que se han transcripto en forma comple en los considerandos de aquellas resoluciones, por lo que no se advierte transgresión al art. 7 de la LNPA.

Por las razones expuestas, se aconseja rechazar el recurso interpuesto por las Sras. María Loza de Chávez y Carmen Rosa Estrada a fs. 785/801 del presente expediente en contra de las Res. C.S. 311/04 y 312/04.”


Que este Cuerpo comparte en todos sus términos con el dictamen transcripto precedentemente.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la Comisión de Intepretación y Reglamento de este Cuerpo, mediante Despacho Nº 168/04,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Decimoctava Sesión Ordinaria del 25 de noviembre de 2004)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el recurso previsto en el artículo 14 de la Res. C.S. N° 057/99 (Reglamento de Juicio Académico) interpuesto por las Señoras María Isabel LOZA de CHÁVEZ y Carmen Rosa ESTRADA, en contra de las Resoluciones CS N° 311/04 (Cesantía Loza de Chávez, fs. 728/752) y 312/04 (Cesantía Estrada, fs. 754/778), por las razones expuestas precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las peticionarias de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior, que expresa: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sra. Rectora, Facultad de Ciencias de la Salud, Dirección General de Personal, abogado patrocinante, Loza de Chávez y Estrada. Cumplido, siga a la Facultad de Ciencias de la Salud para su toma de razón y demás efectos. Asimismo, publíquese en el boletín oficial de esta universidad.-

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA – ING. STELLA M. PÉREZ DE BIANCHI