SALTA, 12/03/04.-

Expedientes Nros. 2.503/97 y 789/89.-

RESOLUCION CS Nº 059/04.-

VISTO la Resolución 350/87 y modificatorias, dictadas por el Consejo Superior, que reglamenta los Concursos de Profesores Regulares, y

CONSIDERANDO:


Que en el año 1987 se inicia la modificación de la Res. C.S. 601/84, que reglamentaba la convocatoria a concursos de profesores regulares durante la etapa de normalización de la Universidad Nacional de Salta.


Que de las experiencias y dificultades analizadas en los concursos realizados desde 1985 y 1986, durante el proceso de normalización, surge la Res. C.S. Nº 350/87, en base a la Resolución anterior


Que es de notar que la Res. 601/84 no establecía que todas las etapas concursales debían ser realizadas obligatoriamente, no obstante lo cual, en oportunidad de que un Jurado no cumpliera con todas las etapas concursales, como se registra en el Expte. 10163/85 de la Facultad de Ciencias Naturales, dicho concurso fue anulado por el Consejo Superior.


Que constituye un interesante antecedente sobre el tema que nos ocupa, lo actuado en el Expte. 10.163/85 de la Facultad de Ciencias Naturales, en el que el Jurado participante del Concurso Público de Antecedentes y Pruebas de Oposición, dictaminó que “el único candidato, XXX, se encuadra dentro de lo establecido en el inciso a) del Art. 49 del Reglamento de Concursos, en el sentido de que no reúne los antecedentes mínimos necesarios y por lo tanto debe ser excluído del concurso”.


Que el artículo 49 de la Res. 601/84 establece:

ARTICULO 49.- DICTAMEN DEL JURADO. El dictamen del Jurado deberá ser explícito y fundado y constará en un acta que firmarán todos sus integrantes y deberá contener:

a) La justificación debidamente fundada, de las exclusiones de aspirantes del concurso.

b) La nómina de aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

c) El detalle y valoración de:

Entrevista personal y plan de trabajo

Clase oral pública

Los antecedentes y títulos de conformidad a los detallados en el punto 2 del artículo 10.

Demás elementos de juicio considerados.


Que el Dictamen de Asesoría Jurídica, fs. 138, número 644 del 3 de octubre de 1985 dice:

“VISTO:

la presentación de fs. 116/136 y no habiéndose tomado la prueba de oposición según lo prescriben los Arts. 1º, 43º, 44º, 45º y 46º del Reglamento de Concurso y el Art. 2º de la Res. 465/85 de la Facultad de Ciencias Naturales (fs. 102), a pesar de haberse adoptado los recaudos procedimentales para ello, tal como consta a fs. 103/111 de estos actuados, esta Asesoría dictamina que el Jurado no se encontraba habilitado para formular su dictamen en los términos del Art. 49º, toda vez que no se habían concretado las pruebas de oposición, y por lo tanto, cumplido con el recaudo del Art. 48º, que establece la condición previa para que el Jurado pueda expedirse.

Por lo expuesto, el dictamen del Jurado obrante a fs. 108 aparece violando el Art. 7º Inc. b) y d) de la Ley 19549, toda vez que carece de causa al no sustentarse en el derecho aplicable al caso, cual es tomar las pruebas de oposición, dejando de cumplir, así, con el procedemiento esencial y sustancial previsto por el Reglamento de Concurso; por lo tanto el dictamen resulta nulo de nulidad absoluta e insanable en función del Art. 14º, inc. b de la Ley citada, correspondiendo que así se declare, y se invite a los restantes miembros (un titular y dos suplentes), que no formaron el Jurado que emitió el acto viciado de arbitrariedad jurídica, a integrar el mismo a los efectos de tomar las pruebas de oposición y expedirse en consecuencia.

Si no fuera posible la integración del Jurado, corresponderá dictar resolución en los términos del Art. 51, inc. d) del Reglamento, Res. 601/84 “. (Firmado por Silvia Paz de Irrazabal – Asesor Jurídico).


Que al analizar los artículos citados en el dictamen jurídico, los que se transcriben al pie de éste, es notorio, que salvo el primero, el que no posee la oración: “Todos los pasos deberán valorarse sin exclusión”, el resto son muy semejantes a sus homólogos de la Res. 350/87 hoy vigentes.


ARTICULO 1º.- Los concursos para la designación de profesores regulares titulares, asociados y adjuntos se regirán por las disposiciones de la presente resolución. Dichos cargos se deberán proveer mediante concurso público de títulos, antecedentes y pruebas de oposición.

ARTICULO 43.- PRUEBA DE OPOSICIÓN. Las pruebas de oposición consistirán en una entrevista y en una clase oral pública. El Jurado, en caso de considerarlo necesario, podrá exigir otro tipo de prueba.

ARTICULO 44.- DE LA ENTREVISTA. Los miembros del Jurado en forma conjunta deberán entrevistarse personalmente con cada uno de los aspirantes, previamente a la clase oral pública, con el objeto de valorar su motivación docente, la forma en que ha desarrollado, desarrolla y eventualmente desarrollará la enseñanza, los puntos de vista sobre los temas básicos de su campo de conocimiento que deben transmitirse a los alumnos; la importancia y la ubicación de su área en el curriculum de la carrera, los medios que propone para mantener actualizada la enseñanza y llevar a la práctica los cambios que sugiere, así como sus planes de investigación y de trabajo y cualquier otra información que, a juicio de los miembros del Jurado, sea conveniente requerir.

ARTICULO 45.- CLASE ORAL PUBLICA. La clase oral pública, que tendrá el carácter de una clase destinada a los estudiantes, tendrá una duración no menor a treinta y cinco (35) minutos y no mayor de sesenta (60) minutos. Deberá desarrollarse con la presencia de la totalidad de los miembros titulares del Jurado y durante su transcurso, los disertantes no podrán ser interrogados ni interrumpidos. A la clase oral pública de un aspirante no podrán asistir los restantes inscriptos.

ARTICULO 46.- TEMA DE LA CLASE ORAL PUBLICA. Cada Jurado seleccionará no menos de cinco (5) temas de los programas vigentes de la cátedra respectiva o temas de la asignatura o disciplina correspondiente, de los cuales desinsaculará el correspondiente a la clase oral pública mediante bolillero, y ante la presencia del Decano Normalizador o del Secretario, como mínimo la de un miembro del Jurado, así como la de los aspirantes que concurran al acto a cuyo efecto se les notificará la fecha del sorteo con una antelación de tres (3) días hábiles. El sorteo del tema se realizará con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al dictado de la clase oral pública.


Que el dictamen nº 18 (fs. 148) de la Comisión de Docencia y Disciplina dice:

Esta Comisión, a la luz de estas actuaciones, de lo que estipula el reglamento de concursos vigente, lo dictaminado por Asesoría Jurídica y lo resuelto por la Facultad de Ciencias Naturales, según resolución 595/85; informa:

Visto:

Los antecedentes con el llamado a concurso de referencia y;

Considerando

Que el Reglamento de Concursos en su artículo 40 establece que el Decano Normalizador mediante resolución fijará, a) fecha y hora de constitución del Jurado para el examen de los títulos y antecedentes y b) fecha y hora de la oposición, de acuerdo a lo que hayan propuesto los Jurados.

Que los miembros del Jurado enviaron los temas para la clase de oposición y por lo tanto el señor Decano emitió resolución fijando tanto lo dispuesto en el inciso a) como b) del artículo 40 del reglamento de concursos; que como lo dictaminó Asesoría Jurídica al haberse emitido resolución fijando fecha y hora de la oposición, esta debería haberse llevado a cabo; que el Jurado dictaminó basándose en el punto a) del artículo 49, si bien recibieron con antelación los antecedentes del postulante y de todas maneras enviaron los temas para el sorteo de la clase de oposición; cuestiones que configuran una situación irregular;

Que la Facultad de Ciencias Naturales, conforme lo determina el artículo 51 del reglamento de concursos en su inciso d) y lo aconsejado por el Consejo Académico Normalizador Consultivo emitió resolución 595/85 solicitando dejar sin efecto el concurso;

Por ello esta comisión aconseja:

Dejar sin efecto el concurso público de títulos, antecedentes y pruebas de oposición para la provisión de un cargo de profesor regular, categoría adjunto dedicación semi exclusiva de la asignatura Ecología y Biogeografía.


Que el consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta, en sesión ordinaria del 10 de abril de 1986, por resolución 196/86, dejó sin efecto el mencionado concurso.

Que es de destacar entonces, que la cláusula a) del artículo 49 (idéntica a la misma cláusula del actual artículo 51 de la Res. 350/87) podría interpretarse como de aplicación en caso que el jurado hubiese sido convocado para analizar solamente los antecedentes, posibilidad que brindaba la Res. 601/84 y también la brinda la Res. 350/87 en su artículo 41.


Que no es habitual, que en la Universidad Nacional de Salta se convoque a la sede dos veces al jurado para ejercitar esta modalidad prevista por el Art. 41.


Que el 8 de julio de 1987 se aprueba la Res. 350/87, tratada en las sesiones de Consejo Superior correspondientes a la Primera Sesión Ordinaria del 19 de febrero de 1987, cuarto intermedio del 26 de febrero de 1987; Primera Sesión Extraordinaria del 5 de marzo de 1987 y Cuarta Sesión Ordinaria del 2 de abril de 1987.


Que en el acta del día 19 de febrero, páginas 30 y 31 se lee: Informa el Dr. Viera, quien expresa que como se recordará la Comisión de Docencia de algunas facultades aportaron elementos para que la Comisión de Interpretación y Reglamento elabore una serie de modificaciones al actual régimen de concursos. Procede luego a leer el artículo 1º del nuevo reglamento, indicando que hay dos modificaciones, antes hablaba de títulos, antecedentes y oposición, entendió la Comisión que los títulos forman parte de los antecedentes expresándose también que todos los pasos se valorarán sin exclusión. Esto tiene fundamento, dado que hubo muchos Jurados que con la oposición cambiaron de opinión.


Que no deja dudas, que el sentido de la modificación de este artículo, incorporando “que todos los pasos se valorarán sin exclusión” es justamente para que no se puedan interrumpir las etapas del concurso: de antecedentes y oposición, es decir que se incorporó el concepto claro y preciso que se deben agotar todas las instancias previstas en el reglamento.


Que en el acta del día 5 de marzo de 1987, en oportunidad de tratarse el entonces Art. 44 del reglamento, se transcribe:

El Ing. Gonzo indica que en la Comisión de Docencia estudiaron esto y ellos fueron los que propusieron agregar un artículo más. Que previo a la prueba de oposición se junten los jurados a estudiar los antecedentes.

El Dr. Viera indica que efectivamente era así. La propuesta de la comisión de Docencia era que se junten previamente. Se agregó a posterior por una cuestión práctica. A veces el Jurado llega justo sobre la prueba y les pareció restrictivo poner en forma previa.

El Dr. Gottifredi quiere introducir la experiencia que hubo aquí en Salta. A la Facultad de Tecnológica vino un jurado y dijo si se podía eliminar aspirantes antes de entrar en concurso. Se le aclaró que no porque en el reglamento no estaba claro esto y hubo un caso al que se quería eliminar ganó un concurso.

El Dr. Viera indica que en Naturales también se dio esto.

El Dr. Gottifredi indica que en la Universidad de Tucumán exigen que una vez que se reciben los antecedentes del candidato, cada jurado diga si a su juicio están en condiciones de afrontar la prueba. En caso que no, se piden los fundamentos. El comenta esto no porque considere que es bueno, sino porque existen reglamentos que indican esto. Entiende que es muy frío agarrar únicamente los antecedentes. El preguntó a otros miembros del Jurado que le parecía esto y le causó la misma impresión que a él. Entiende que en principio habría que incluir a todos los aspirantes sin más trámites. El no se limitaría que sea antes la discusión de los antecedentes.

El Lic. Carbajal indica que justamente uno de los temores de los concursantes era evitar el impacto de los antecedentes, lo que lleva a situaciones riesgosas y poco claras.

El Ing. Martoccia solicita la palabra para indicar que cree que se debería poner que no es causal para dejar afuera a las personas.

El Dr. Viera indica que en el artículo primero se establece que todos los pasos se deben valorizar.

Se vota el artículo 44 con la redacción propuesta y se aprueba.

El artículo 45 se vota y aprueba.

El Ing. Riera pregunta que pasa si el jurado se declara incompetente por tener menos antecedentes que el postulante. Pregunta si eso está contemplado.

El Dr. Gottifredi expresa que puede declararse incompetente en el análisis de los antecedentes, pero no en la clase oral.

El Prof. Bianchetti indica que eso solo puede darse en el caso de titular.

El Ing. Gonzo indica que eso surgía en otras épocas en la Universiad, con el reglamento de concursos de la Universidad de Tucumán donde la clase de oposición no era obligatoria.

El Dr. Viera aclara que acá debe tomarse todo.

Que en el acta del 2 de abril de 1987 se trata el artículo 51 de la siguiente manera:

En el artículo 51 indica que correspondería hacer un agregado teniendo en cuenta que existe opinión de los veedores por lo que podrían agregarse en el punto 4, incluída la opinión sobre el informe de los veedores si se hubieran realizado.

A consideración esta propuesta se vota y se aprueba, por lo que queda aprobado el artículo 51.


Que surge claramente de estas actas, que el artículo 1º de la Res. 350/87 establece, con prelación sobre todo el cuerpo de la resolución, que la prueba de oposición: entrevista, evaluación del plan de trabajo y clase oral y pública no pueden ser excluidas de la valoración de los aspirantes al concurso por parte del Jurado.



Que del análisis de la Res. C.S. Nº 720/89, la Ing. Pérez de Bianchi expresa:

“Cuando el 11 de octubre de 1989, en oportunidad de desempeñarme como Decana de la Facultad de Ciencias Naturales, solicité interpretación del Art. 9 inciso b) de la Res. 350/87, tal como surge de mi nota, lo hice en el sentido de si es obligatoria la prueba de oposición para aspirantes que no suplieran la carencia de título y si esto fuera negativo, cuál es el momento formal para que el jurado se expida al respecto”.

El despacho Nº 37/89 de la Comisión de Interpratación y Reglamento dice:

VISTO: Las presentes actuaciones mediante las cuales la Sra. Decano de la Facultad de Ciencias Naturales, solicita la interpretación del Artículo 9, inciso b) de la Resolución 350/87; y

CONSIDERANDO:

Que analizados los artículos 1 y 45 de la resolución 350/87 y de acuerdo a lo establecido por el artículo 51, el que especifica que el dictamen del jurado deberá contener la justificación debidamente fundada de las exclusiones de aspirantes al concurso.

ESTA COMISION ACONSEJA

Que una vez emitida la Resolución de aceptación de aspirantes deben cumplirse todos los pasos fijados por el artículo 1º de la Resolución n 350/87.

Que en la fs. 3 del Expte. 789/89 se aclara que este despacho fue aprobado en la XIX Sesión ordinaria del CS el 20 del noviembre de 1989.

Consultada ese acta, no consta debate sobre el tema, solo su aprobación.

Que analizada la Res. CS 720/89, surge que en el primer considerando se ha transcripto el texto encomillado del artículo 9 inciso b); y en el segundo considerando dice: “Que la Comisión de Interpretación y Reglamento en su despacho 37/89 analizó los artículos 1, 45 y 51 de dicho reglamento”.

Por lo que resulta claro que dicha comisión realizó este análisis en base a los artículos correspondientes de la Res. 350/87 y que en base a ello, el C.S. resolvió: “Dejar establecido que una vez emitida la resolución de aceptación de aspirantes, deben cumplirse todos los pasos fijados por el artículo 1º de la resolución 350/87 – REGLAMENTO PARA LA PROVISION DE CARGOS DE PROFESORES REGULARES.

Que queda claro entonces, que deben ser evaluados en todas las etapas del concurso TODOS LOS ASPIRANTES, tal como lo establece la Res. 350/87, incluidos los que no poseen títulos.

Nótese que el artículo resolutivo de esta resolución, coincidente en forma textual con el despacho de Comisión de Interpretación y Reglamento, cita justamente el primer artículo de la Res. 350/87, el que por orden de prelación supedita a todos los demás, tal como fuera propuesto originalmente por el Consejo Superior de la Universidad y como surge de las actas mencionadas.

Que si se analiza el artículo 57 del Estatuto de la Universidad, veremos:

“Artículo 57: Los jurados a que se refieren los Artículos 55 y 56 examinan minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a la docencia. En sus pronunciamientos el jurado no meritúa -en ningún caso- la simple antigüedad en el dictado de cursos.“

Que entre los antecedentes, se encuentran los títulos y los antecedentes en investigación, extensión, gestión, etc. y para examinar la aptitud de los aspirantes están las pruebas de oposición: entrevista, plan de trabajo y clase oral y pública.

Que no existe otra forma de examinar las aptitudes docentes si no es obligadamente mediante las pruebas de oposición.

Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Docencia de este Cuerpo, mediante Despacho Nº 043/04,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Segunda Sesión Ordinaria del 4 de marzo de 2004)

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1º.- Ratificar en todos sus términos lo establecido por la Resolución CS Nº 720/89 y disponer que, por Secretaría del Consejo Superior, se elabore un texto ordenado de la Resolución CS Nº 350 /87 y todas sus modificatorias, el que deberá ser aprobado por este Cuerpo.

ARTÍCULO 2º.- Modificar el art. 51 de la Res. 350/87, en el sentido de eliminar los incisos a) y b) del mismo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultades, Sedes Regionales, Institutos de Educación Media, Secretarías, Direcciones Generales y Asesoría Jurídica. Cumplido, resérvese siga a la mencionada Facultad a sus efectos.

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA - DRA. GRACIELA LESINO

Expedientes Nros. 2.503/97 y 789/89.- Pág. 5/ 6