SALTA, 23 OCT. 2003

Expediente Nº 328/00.-

RESOLUCIÓN CS Nº 312/03.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Juan José PRECIO en contra de las Resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades Nros. 523-02 y 878/02, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer acto administrativo se declara la nulidad de todos los exámenes rendidos por el Sr. Precio en la Carrera de Ciencias de la Educación y de la Libreta Universitaria 35.735 y toda otra constancia o certificación que le hubiera sido otorgada.

Que a través de la segunda Resolución, se rechaza el Recurso de Reconsideración presentado por el peticionario.

Que ante la presentación del Recurso Jerárquico, se dió intervención al servicio jurídico permanente de la Universidad, quien mediante Dictamen Nº 6507 expresa:

VISTO: La ampliación del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la resolución nº 523/02 y de la nº 878/02, interpuesto por Juan José Precio a fs. 152/153, quien actúa con el patrocinio letrado de la Dra. Rita del Rosario Palacios de Martinez; como el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma, se procede a su consideración y resolución. Reitera los argumentos esgrimidos en la anterior presentación los que fueron analizados exhaustivamente por esta dirección en dictamen nº 6410 que luce a fs. 155/157 el que reproduzco brevitatis causae e introduce los siguientes: sus antecedentes universitarios; el error de hecho del Colegio Secundario el que esta prescripto porque transcurrió mas de diez años; invoca la teoría de los actos propios, el abuso del derecho y hace reserva de daños y perjuicios y daño moral. A fs. 170 obra un informe del Colegio Secundario Reyes Católicos en el que se deja constancia que por un error involuntario se omitió consignar que adeudaba matemáticas de tercer año ,pero se aclaró que tal constancia tiene una validez de 60 días. Continua que el alumno conocía la circunstancia de que le faltaba aprobar esta materia ya que se presentó a rendirla en fechas posteriores a la emisión de la constancia. En lo que respecta al Diploma presentado como prueba de que obtuvo el titulo de bachiller y asistente de Educación para la Salud en noviembre de 1.986, es un recordatorio que se entrega a todos los alumnos que cumplen con el secundario, hayan o no aprobado todo el plan de estudios. La extensión del título único tiene un trámite posterior y se registra con un número en el Ministerio de Educación, para acreditar su condición de egresado del plan correspondiente. No obstante haber actuado como auxiliar de segunda la misma debe ser declarado nula de nulidad absoluta , como tampoco es justificable la actitud del presentante de no haber cumplido en tiempo y forma legal con la incorporación a su legajo del título secundario; ya que persistió en un indebido aprovechamiento de este ocultamiento de no tener aprobado el secundario. Acredita ese comportamiento los numerosos exámenes que rinde en el Colegio Secundario sin aprobar la materia adeudada. La Facultad de Humanidades actuó conforme a derecho por cuanto detectado la falta de presentación de título secundario , declara la nulidad de las materias rendidas y de cualquier acto dictado en consecuencia., no constituyendo tal actuación abuso del derecho, ni generadora de ningun daño y perjuicio ni daño moral a Juan José Precio. Tampoco puede hacerse lugar a prescripción alguna en la constancia del colegio secundario Reyes Católicos, por cuanto el mismo informe que tal constancia tenía validez por 60 días y a lo que debe adicionarse que con posterioridad a la fecha de esa constancia Precio se presenta a rendir la materia adeudada. Reitero que la recta conducta, el respeto absoluto al orden jurídico, los procederes e intenciones con las máximas exigencias de la dignidad, han de constituir la esencia de todo acto administrativo o sea constituye un imperativo para la Administración Pública y para el administrado. La astucia — que no siempre alcanza a constituir un vicio de la voluntad— y el indebido aprovechamiento del mero error material o mecánico, por ejemplo, deben reemplazarse definitivamente por las actitudes generosas y por la lealtad recíproca de las partes. Ahora bien generalmente el objeto del acto en sí mismo es moral: en cambio puede no serlo la manera en que se logre tal objeto y el orden jurídico debe evitar esto último, haciendo que la moral tanto impere en el objeto del acto como en los procedimientos utilizados para que dicho acto quede concretado. (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo). Reafirma el autor que la exigencia de que la validez de todo acto jurídico —sea de derecho privado o público— tenga inexcusablemente un substrato ético, una base moral, constituye un verdadero principio general de derecho, lo que se explica porque la moral constituye la inexcusable esencia de todo acto jurídico, público o privado, lo que implica una recepción por nuestro ordenamiento jurídico de uno de los preceptos capitales preconizados por el viejo derecho romano “vivir honestamente”. No se ajusta a la verdad la pretendida buena fe a la que alude el recurrente en tanto y en cuanto, se presentó a rendir la materia adeudada en el Colegio Reyes Católicos en varias oportunidades: noviembre de 1.985 ausente; marzo de 1.986 desaprobado; diciembre de 1.986 desaprobado; febrero de 1.987 desaprobado, no pudiéndola aprobar hasta el año 2.000 en el que logra aprobarla y que se valió de un error en la certificación efectuada por el citado colegio para inscribirse en esta Casa de Altos Estudios, sabiendo que no cumplía con el requisito de tener título secundario y no reunía las condiciones para el ingreso excepcional para personas de 25 años que no tienen aprobado e nivel medio o ciclo polimodal, por cuanto debe contar con la edad superior a 25 años y al momento de la inscripción Precio tenía 19 años y menos aun se amparó en la propia resolución administrativa de la Facultad de Humanidades nº 420/87 vigente al momento de su inscripción que le otorgaba la posibilidad de inscribirse con una constancia del colegio secundario con expresa aclaración de las materias que debía rendir para terminar sus estudios secundarios y dándole un plazo hasta el 30 de junio de 1.988 para completarlo. Por el contrario Precio se presentó con una constancia original del Colegio Secundario Reyes Católicos en la que certificaba que no adeudaba materia y que el certificado de estudios de bachiller y asistente en Educación para la Salud, no era una constancia permitida como una documentación válida para poder inscribirse en el ámbito universitario y con la obligación de parte del inscripto de presentar el título secundario, obligación no cumplida por Precio , toda vez que adeudaba una materia del secundario. Pretender excusarlo de esta obligación tornaría ilícito el accionar de esta Casa de Altos Estudios, toda vez que sería poner en funcionamiento una excepción ilegal que contraría el derecho de igualdad amparado constitucionalmente, como asimismo supeditar el cumplimiento de su obligación al solo control de la Universidad es un despropósito, tanto como sos tener que se debe andar custodiado por las fuerzas de seguridad para no cometer un delito. Es oportuno insistir que así como el acto formal de acceder a un título secundario requiere la aprobación de la currícula, la obtención del título universitario requiere como requisito esencial contar con el ciclo secundario completo o en su defecto ser mayor de 25 años e ingresar al ámbito universitario por un examen denominado AM25. De lo expuesto precedentemente surge que no puede el recurrente acceder a un título universitario porque se trata de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta desde su inicio sin posibilidad de confirmación o conversión. De allí que la declaración de nulidad de parte de la Facultad de Humanidades se ajuste a derecho la que evidencia una incursión de la Administración Pública a raíz de vicios intrínsecos que lo tornen inidóneos como objeto jurídico productor de efectos válidos desde el momento mismo de su emisión originaria. Es conveniente recordar que la actividad anulatoria es una de las formas de ejercicio del control administrativo de legalidad y a la vez constituye un deber de la administración así ejercerla; en su mérito la Facultad de Humanidades actuó en ejercicio de facultades propias declarando la nulidad absoluta e insanable de todas las materias rendidas por Precio como tambien de cualquier acto que en su consecuencia se dictó. En este orden de ideas aconsejo no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto en todas y cada una de sus partes, de compartir este criterio el Consejo Superior deberá emitir la resolución administrativa que así lo disponga; en la que se autorice expresamente a Asesoría Jurídica a interponer acción de lesividad en el Juzgado Federal y se notifique al recurrente en legal tiempo y forma el texto del artículo 32 de la Ley de Educación Superior n0 24.251 que dispone: ‘Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales , impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la nación , los estatutos y demas normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelación con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.

Que este Cuerpo comparte en todos sus términos el Dictamen elaborado por Asesoría Jurídica.

Que debe aclararse que el Recurso en cuestión fue largamente debatido en reuniones particulares y conjuntas de las Comisiones de Docencia, Investigación y Disciplina y de Interpretación y Reglamento, con presencia de los Asesores Jurídicos de esta Universidad.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISION DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho nº 067/03,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su 16º Sesión Ordinaria del 16 de octubre de 2003)

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1°.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Juan José Precio, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.


ARTÍCULO 3°.- Autorizar a la Dirección de Asesoría Jurídica a interponer Acción de Lesividad ante la Justicia Federal, en el marco de estas actuaciones.


ARTÍCULO 4º.- Notificar a las partes interesadas lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior, que expresa: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Humanidades, Sr. Juan J. Precio, abogada patrocinante, Dirección de Control Curricular y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Asesoría Jurídica para dar cumplimiento al Artículo 3º de la presente.-


RSR

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VICTOR OMAR VIERA

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