SALTA, 29 JULIO 2003

Expediente N° 21.019/01, 21.020/01 y 654/90.-

RESOLUCIÓN CS Nº 182/03.-

VISTO las presentes actuaciones por las cuales los Institutos de Educación Media de esta Universidad elevan propuesta de nuevo Régimen de Incompatibilidad para el personal de esas dependencias, y

CONSIDERANDO:

Que dicha propuesta surgió de la Comisión de Incompatibilidad creada en el Instituto de Educación Media “Dr. Arturo Oñativia” y de ajustes realizados por ambos Institutos en reuniones conjuntas con la Comisión de Interpretación y Reglamento de este Cuerpo que originaron el proyecto final.

Que la misma reemplaza a la normativa vigente, aprobada por Resolución CS Nº 225/91 y modificatorias.

Que resulta imprescindible contar con una normativa actualizada acorde a las necesidades de los establecimientos preuiniversitarios y especiales características de la docencia de la enseñanza media.

Que se ha tenido en cuenta la Resolución CS Nº 420/99 como marco general para la elaboración del presente reglamento, en virtud de lo previsto en su Artículo 3º.

Que se ha dejado expreso y taxativo las equivalencias entre U.H. y horas reloj para todos los casos.

Que las modificaciones de dedicaciones horarias no causan perjuicios al personal alcanzado.

Que se ha tenido en cuenta, también, los proyectos académicos de ambos Instituto, en el marco de la Ley de Educación Superior y el Estatuto Universitario.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo, mediante Despacho N° 021/03,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su 2º Sesión Extraordinaria del 12/06/03 y 9º Sesión Ordinaria del 19/06/03)

R E S U E L V E :

Artículo 1º.- Aprobar y poner en vigencia el RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD de los Establecimientos Preuniversitarios de la Universidad Nacional de Salta, cuyo texto obra como ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones CS Nº 225/91; R-415/91; R-586/91 y CS - 277/92 y otra disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultades, Institutos de Educación Media, Dirección General de Personal, Asesoría Jurídica y Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, siga a Dirección General de Personal a sus efectos.-

RSR

FDO: PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VÍCTOR OMAR VIERA

ANEXO I



REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PREUNIVERSITARIOS:

INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA "DR. ARTURO OÑATIVIA"

INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA - TARTAGAL


ARTÍCULO 1º.- El presente régimen norma sobre la acumulación de cargos y funciones en los Establecimientos Preuniversitarios de la Universidad Nacional de Salta, siendo de aplicación a todo el personal, sin distinción de categorías ni jerarquías.

ARTÍCULO 2º.- Las acumulaciones expresamente autorizadas en el presente régimen estarán condicionadas en todos los casos, al cumplimiento de los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

  1. Que no haya superposición horaria y que entre el término y comienzo entre tareas exista un margen razonable de tiempo, salvo cuando se desempeñe en el mismo lugar físico.

  2. Que se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada empleo, quedando prohibido acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el que oficialmente tenga asignado el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo Nacional; por Resolución del Consejo Superior o por la Dirección del Establecimiento.

  3. Que no contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa, inherente a la función pública y que en la misma dependencia, servicio, departamento u oficina no desempeñen tareas en relación de dependencia inmediata dos o más agentes ligados por matrimonio, o por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de adopción. Exceptúase de esta norma al personal que desempeñe funciones docentes.


ARTÍCULO 3°.-Determinar que las dedicaciones y cargas horarias para el personal docente de los Establecimientos Preuniversitarios serán las siguientes:

  1. El Director y los Vicedirectores de los Establecimientos Preuniversitarios no podrán acumular 2 (dos) o más cargos directivos cualesquiera sea el ámbito. Los cargos de Director y Vicedirector tendrán una carga horaria de 30 horas semanales.

  2. El Director del Establecimiento Preuniversitario podrá acumular el cargo directivo y hasta 20 horas reloj en el ámbito universitario y/o fuera del mismo.

  3. Los Vicedirectores podrán acumular el cargo directivo y hasta 20 horas reloj en el turno opuesto en el ámbito universitario y/o fuera del mismo.

  4. Los cargos docentes tendrán la siguiente carga horaria semanal:


P.T.P.1

30 U.H.

P.T.P.2

24 U.H.

P.T.P.3

18 U.H.

P.T.P.4

12 U.H.

PROF. CON HS. CATEDRAS



  1. Los cargos de Auxiliar Docente tendrán una carga horaria de 13,5 horas reloj (18 U.H.) Los cargos de Preceptor y Bibliotecario tendrán una carga horaria de 25 horas reloj semanales y el cargo de Secretario tendrá una carga horaria de 30 horas reloj semanales.

  2. Los cargos del Servicio de Orientación tendrán la siguiente carga horaria semanal: Asesor Pedagógico 27 horas reloj (36 U.H.); Psicopedagogo 13,5 horas reloj (18 U.H.) y Ayudante Departamento de Orientación 12 horas reloj (16 U.H.).


ARTÍCULO 4°.- Para los cargos del personal docente se establecen las siguientes normas:


  1. El máximo de los cargos docentes acumulables en el ámbito universitario no podrá superar las 50 horas reloj semanales.

  2. Los docentes de los Establecimientos Preuniversitarios que no superen las 20 horas reloj de dedicación semanal en cualquier ámbito de esta Universidad, podrán acumular otros cargos fuera del mismo cualquiera se su índole, hasta un máximo de 60 horas semanales en total.

  3. El docente de Establecimiento Preuniversitario podrá acumular cargos de igual o distinta función (o categoría).

  4. No es compatible el desempeño de 2 (dos) cargos de Auxiliar Docente en los Establecimientos Preuniversitarios.

  5. Para los cargos o actividades fuera del ámbito universitario se tendrá en cuenta:


  1. Cualquier cargo con relación de dependencia, conforme a la declaración jurada certificada por la repartición correspondiente.

  2. Ejercicio profesional: según declaración jurada.

  3. Horas cátedras: número de horas cátedras o U.H. declaradas multiplicadas por un factor igual a 0,75 por hora, conforme a la declaración jurada certificada por la repartición correspondiente.

  4. A los profesionales que cumplen guardia de 24 horas, un día a la semana, se les computará 12 horas reloj a los efectos de este régimen de incompatibilidad, en cargos declarados en esta Universidad.


ARTÍCULO 5°.- Todo asunto o tema que esté relacionado directamente con el presente régimen y que no estuviese contemplado ni encuadrado en ningún artículo del mismo se considerará como caso especial y/o excepción del reglamento, siendo ello dado a tratamiento y resuelto por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6°.- Cuando el agente fuera designado para desempeñar cargos de representación política o cuando resultare elegido miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, Provincia o Municipios, deberá solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato o bien solicitar o mantener hasta 12 U.H., debiendo contar para ello con una antigüedad mínima inmediata ininterrumpida de un (1) año en el Establecimiento Preuniversitario.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente sea designado para ocupar cargos docentes de mayor jerarquía y/o directivos en la Administración Pública y que por tal motivo se encuentre en situación de incompatibilidad por exceder el máximo de acumulación permitido, deberá solicitar licencia sin goce de haberes en la tarea que se exceda, mientras dure tal situación.

ARTÍCULO 8°.- Serán responsables de la certificación de la declaración jurada de cargos y pasividades, las autoridades superiores y funcionarios autorizados de las dependencias que integran la Universidad, según normativa nacional vigente.

ARTÍCULO 9°.- El personal de los Establecimientos Preuniversitarios está obligado a actualizar su Declaración Jurada de Cargos dentro de los treinta (30) días en que se produzcan variaciones en su situación de revista, por modificación de pasividades o de cargos, lugares, dedicaciones u horarios referentes a los empleos que desempeñan en esta Universidad o fuera de ella.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 9º, como así también la omisión y falsa declaración sobre los cargos y pasividades que acumule el agente, dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 11.- El personal de los Establecimientos Preuniversitarios podrá realizar tareas no remuneradas fuera del horario de trabajo en Instituciones Civiles sin fines de lucro o Instituciones profesionales, pudiendo ocupar cargos directivos en los mismos.

ARTÍCULO 12.- El presente Régimen de Incompatibilidad no implica modificación de la escala salarial del personal de los Institutos Preuniversitarios.

Pág. 3/ 3