SALTA, 28 marzo 2003

Expediente N° 12.222/97.-

RESOLUCIÓN CS Nº 048/03..-

VISTO los artículos 65 y 67 y Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior y el artículo 11 de la ley de Procedimientos Administrativos, y

CONSIDERANDO:

Que no es de aplicación en este caso el Art. 75 de dicho reglamento, pues la situación de administrativo está claramente prévista en el Art. 67 del reglamento.

Que según el Art. 11 de la ley de Procedimientos Administrativos: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”.

Que en el presente caso, el Prof. Adamo solicitó reconsideración del resultado de la sesión del 18/04/02 del Consejo Superior, en lo referente al Expediente Nº 12.222/97, nota que fue recibida el 29 de abril, cuando aún la resolución sobre el tema no había sido emitida y en consecuencia no podría haber sido notificada.

Que por lo expuesto, este Cuerpo entiende que está facultado para el tratamiento de la Resolución Nº 108/02.

Que del ánalisis de la Resolución Nº 108/02 y sus precedentes, se observa que ni la Facultad ni el Consejo Superior, en oportunidad de la emisión de las Resoluciones 072/01 FCS, 103/00 y 208/00 CS evaluaron la impugnación presentada por el Prof. Adamo como temeraria ni infundada, por lo que no corresponde la aplicación del Art. 23 de la Res. 350/97 y sus modificatorias.

Que a fs. 420 y 421 obra dictamen Nº 6580 de Dirección de Asesoría Jurídica que informa:

“...los despachos de comisión son meros actos preparatorios de la voluntad administrativa, por lo que no son susceptibles de recursos administrativos.

Ahora bien, una vez que un despacho de comisión es sometido a debate y aprobado por el plenario del cuerpo (en este caso el Consejo Superior), el despacho se convierte en un acto administrativo, que carece de publicidad, y como tal resulta atacable por la vía recursiva prevista en la ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.

Ahora bien, la moción de reconsideración prevista en el art. 67 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Superior, como posibilidad de dicho Cuerpo de someter nuevamente a tratamiento un tema que fuera ya objeto de discusión y debate, debe ser diferenciada del recurso de reconsideración previsto en la LNPA.

En caso de la moción de reconsideración (art. 67 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo Superior), la misma resulta procedente a pedido de un consejero, pero debe tenerse en cuenta, como lo sostuviera este Servicio Jurídico en su dictamen anterior, que el acto administrativo que se somete a un nuevo tratamiento puede haber generado derechos subjetivos, ante lo cual, a los fines de hacer cesar los efectos de dicho acto, corresponde iniciar Acción de Lesividad ante la Justicia.

En el caso de autos el tema se circunscribe al encuadre que debe darse a la nota del médico Adamo, planteada como moción de reconsideración a lo resuelto por el Consejo Superior en la quinta sesión ordinaria, es decir moción de reconsideración a la resolución 108/02.

Ante el planteo efectuado por Adamo el Consejo Superior decidió, vía moción de reconsideración parcial, reconsiderar sólo aquello que no se opusiera a la LNPA y al artículo 32 de la LES. Así las cosas, en esta instancia corresponde al Consejo Superior retratar la Resolución 108/02 en base a la petición del méd. Adamo, y teniendo en cuenta lo expresado tu-supra por este servicio jurídico”


Que el Artículo 5º de la Resolución CS Nº 108/02 establece que corresponde al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud proceder a aplicar las sanciones acorde con la naturaleza y la gravedad de las acusaciones, de acuerdo al art. 23 del reglamento de concurso de Profesores Regulares - Res. 350/87.


Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la supuesta falta adjudicada al Dr. Adamo (Año 1998) hasta la fecha, coloca a las presentes actuaciones en los términos previstos en el art. 38 de la Ley 22.140 (Régimen Jurídico Básico de la Función Pública) en interpretación del cual se entiende que dicha supuesta falta ha prescripto a los 3 años de ocurrido los hechos.


Que la aplicación del instrumento legal anteriormente indicado, permite por otro lado dar por concluido la discuión de la posible aplicación del art. 5 de la Resolución Nº 108/02, evitándose de este modo un inutil desgaste de la actividad de la Universidad, toda vez que se encuentra en discusión una eventual falta, ya superada en el tiempo.


Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por las Comisiones de Docencia y de Interpretación y Reglamento, mediante Despacho N° 001/03-B,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio de la 2da. Sesión Ordinaria del 17 de marzo de 2003)

R E S U E L V E:


Artículo 1º.- Modificar la Resolución CS Nº 108/02, en el sentido de anular su Artículo 5º, así como la exclusión de los considerandos que lo sustentan.


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Ciencias de la Salud, Dr. Adamo, Lic. Gilobert y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a la mencionada Facultad a sus efectos.-


FDO: Prof. Juan A. BARBOSA - Dr. Víctor O. VIERA