SALTA, 20/11/02.-

Expediente Nº 2.530/99

 

RESOLUCION CS 290/02

VISTO los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio inter­puestos por Bárbara Hennessy de Salim (fs. 250/252); María Isabel LOZA DE CHÁVEZ (fs 253/255) y Carmen Rosa Estrada (fs. 256/258) en contra de la re­solución Nº 2/2530-99 del Tribunal Académico; y

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Académico, mediante Resolución Nº 3/2.530-99 re­chazó el recurso de reconsideración interpuesto por las recurrentes sobre la competencia para la sustanciación del presente juicio académico.

Que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio se sustenta en consideraciones referidas a la composición del Tribunal; alegando, asimis­mo, como defensa de fondo las relativas a la extinción de la potestad discipli­naria y a la ausencia de acusación fundada para promover el presente juicio académico. Subsidiariamente, plantean recusación de los miembros del Tri­bunal por prejuzgamiento.

Que, a fojas 260-262, Dirección de Asesoría Jurídica emite Dictamen Nº 6.511, el que textualmente expresa: “Sres. Miembros del Tribunal Académico:

Las Sras. Bárbara Hennessy de Salim, María Isabel Loza de Chávez y Carmen Rosa Estrada, interponen recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución Nº 2/2530-99 del Tribunal Académico. Al estar interpuestos los mismos en debido tiempo, corresponde su análisis y consideración.

        I.            A) Manifiestan las recurrentes que no se ha interpretado correctamente el planteo efectuado, que no se trata que el Tribunal Actuante no haya sido en alguna época designado por el Consejo Superior. Sostienen que lo que se planteó concretamente es que por Resolución Nº 003/02 del Consejo Superior, el Tribunal Universitario está compuesto por los docentes Omarini, Gorjón y Rodríguez (sala 1), de la Fuente, Ovejero y Palacios (sala 2). Que nadie más tiene investidura ni competencia como miembro del Tribunal, toda vez que no existe posibilidad de ultra actividad de la competencia.

En este sentido, continúan diciendo las presentantes que la Ley 19.549, en su artículo 3º, enfatiza que la competencia de los órganos administrativos sólo puede derivarse de la Constitución Nacional, de la Ley o de la norma reglamentaria.

B) Asimismo, sostienen que tampoco tiene asidero la excusa relativa al carácter meramente eventual que tendrían como Miembros del Consejo Superior, los Sres. Vicerector y Vicedecano de la Facultad de Ingeniería, lo que con claridad configura el fundamento de la incompatibilidad del artículo 5 del Reglamento del Tribunal.

C) Finalmente, plantean como defensas de fondo, la extinción de la potestad disciplinaria y la ausencia del acto de instancia necesario para desarrollar el proceso. Consideran que la mismas no pueden resolverse en la instancia del Tribunal Académico, que carece de competencia para ello, ya que deben ser resueltos por el Consejo Superior (art. 14 del Reglamento). Que el pronunciamiento sobre este punto, configura a la vez un pre-juzgamiento. Subsidiariamente, recusan a los Miembros del Tribunal por esta causal.

 

II.- Al respecto, este Servicio Jurídico considera:

A) La constitución del Tribunal Universitario interviniente en la presente causa fue resuelta mediante Acta de fecha 21 de noviembre de 2.000 -rolante fs. 170- la que oportuna y fehacientemente ha sido notificada a las Sras. Estrada, Loza de Chávez y Hennessy de Salim, conforme surge de las constancias de fs. 176, 177 y 179 respectivamente, sin que las mismas cuestionaran dicha constitución.

Así, la integración del Tribunal Universitario para entender en el presente Juicio Académico quedó firme y consentida por los aquí recurrentes, no siendo procedente su cuestionamiento en esta instancia, quedando la causa arraigada en este Tribunal hasta su conclusión.

B) En lo que concierne al cuestionamiento referido a que dos miembros de este Tribunal universitario -Dra. Graciela Lesino Garrido e Ing. Lorgio Mercado Fuentes- serían miembros del Consejo Superior, lo que contraría el art. 5 del Reglamento de Juicioo Académico, cabe decir que al momento de quedar definitivamente constituido el Tribunal (21/11/2.00) los mismos no revestían dicho carácter, como sucede a la fecha. No obstante ello, y teniendo en cuenta que los mismos no son miembros permanentes del Consejo Superior, en el supuesto de que el Consejo Superior deba tratar alguna cuestión referida al presente juicio académico, los mismos tienen el deber de excusarse de toda actuación. De manera que, sus calidades actuales no obstan a la integración del Tribunal Académico.

C) Respecto a las defensas de fondo planteadas por las recurrentes -extinción de la potestad disciplinaria e inexistencia de acusación fundada para que pueda promoverse el juicio académico- este Servicio Jurídico, aconseja que sea el Consejo Superior quien se expida al respecto, excusándose, en su caso, en el tratamiento y decisión del tema la Sra. Vicerectora Dra. Graciela Lesino Garrido y el Sr. Vicedecano de la Facultad de Ingeniería, Ing. Lorgio Mercado Fuentes.

Sin perjuicio de ello, y del análisis de las actuaciones de referencia, cabe re­cordar que el presente juicio académico fue ordenado por Res. Nº 331/99 del Consejo Superior de la Universidad (fs. 1/3), en base a los informes de la ins­trucción obrantes en el sumario administrativo ordenado por Res. C.S. Nº 336/98, y tramitado en Expte. 1084/98.

Los cargos formulados en contra de las docentes sometidas al juicio acadé­mico se concretaron en el Primer Informe e Informe Definitivo de la Instruc­ción Sumarial (obrante a fs. 1060/1087 -Expte. Nº 1084/98), los que sustenta­ron el dictado de la Res. C.S. 331/99. En esta instancia el Consejo Superior de la Universidad estimó que tales elementos de juicio eran suficientes pa­ra promover el inicio del procedimiento académico en contra del personal docente involucrado. De ello, surge prístinamente que hay acusación funda­da que habilita la promoción del juicio académico conforme lo exige el art. 16 del Estatuto Universitario y art. 8 del Reglamento de Juicio Académico (Res. C.S. 57/99).

En cuanto a la extinción de la potestad disciplinaria sostenida por las recu­rrentes, art. 37 de la Ley 25.164, cabe decir que la citada ley constituye el marco general de regulación del empleo público nacional pero su operativi­dad depende de su adecuación a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación colec­tiva sectorial prevista en la ley 24.185, por lo que no es aplicable al presente caso hasta tanto la Universidad Nacional de Salta -conforme a su autonomía- articule tal mecanismo.

No obstante lo dicho, y aún suponiendo que pudiera operarse la prescripción de la potestad disciplinaria de la administración, el planteo efectuado no re­sulta procedente, por cuanto supone una falta total de acción, lo que no se evidencia en el caso en examen, toda vez que la Universidad Nacional de Sal­ta, en forma previa y con la finalidad de investigar una serie compleja de he­chos y deslindar la responsabilidad del personal universitario involucrado de distintos estamentos (directivos, docentes, personal de apoyo, terceros), llevó adelante sumario administrativo (Expte. 1084/98) impulsando su desarrollo, producción de pruebas, resolviendo gran cantidad de incidencias y recursos interpuestos por los investigados, investigación ésta que sustenta fáctica y jurídicamente la promoción de este juicio académico.

III.- Por lo expuesto, se aconseja rechazar el recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de la Res. 2/2.530 del Tribunal Académico por las Sras. Estrada, Loza de Chávez y Hennessy de Salim, por los fundamentos explicitados ut supra.

De compartir tal criterio, notificado que sea el acto, corresponde elevar las actuaciones al Consejo Superior a fin que el mismo entienda en el recurso jerárquico planteado en subsidio.”

Que este Cuerpo comparte íntegramente el Dictamen Nº 6.511 de Asesoría Jurídica transcripto ut supra, por lo que el mismo forma parte del presente acto.

Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO, mediante su Despacho nº 099/02.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en Cuarto Intermedio de su 18º Sesión Ordinaria del 18 de noviembre de 2002)

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar los Recursos Jerárquicos interpuestos por: Bárbara HENNESSY de SALIM (fs 250/252); María Isabel LOZA de CHÁVEZ (fs. 253/255) y Carmen Rosa ESTRADA (fs. 256/258) en contra de la Resolución Nº 2/2.530-99, emitida por el Tribunal Universitario, por las razones expues­tas en el exordio.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, interesados y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga al Tribunal Académico Asesoría Jurídica a sus efectos.-

 

RSR

 

PROF. JUAN A. BARBOSA – DR. VICTOR OMAR VIERA