SALTA, 20 JUNIO 2002

  1. Expediente N° 6.159/95.-


RESOLUCIÓN CS Nº 153/02


VISTO estas actuaciones, por las cuales el Cr. Ramón Espilocín interpone recurso jerárquico en contra de las resoluciones rectorales Nros. 455/98 y 258/01, y

CONSIDERANDO:

Que se dio intervención a la Dirección de Asesoría Jurídica, quien a través de su Dictamen Nº 6013 expresa textualmente: þEl CPN Ramón Espilocín, docente de la Facultad de Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Rectoral Nº 258/01 del 13/6/01 (fs. 71).

Al estar interpuesto el mismo en tiempo y forma, corresponde su análisis y consideración por parte de esta Asesoría Jurídica.

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO

Manifiesta el Recurrente que en la Resolución señalada se autoriza a Asesoría Jurídica a iniciar acciones legales por la vía judicial correspondiente a fin de recuperar las sumas supuestamente adeudadas por el suscripto en concepto de diferencias por vacaciones anuales percibidas. Asimismo reitera fundamentos ya esgrimidos en oportunidad de interponer recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la resolución Nº 455/98.

Arguye que la resolución que ataca, como asimismo las anteriores resoluciones administrativas dictadas por la Universidad Nacional de Salta, son en su totalidad irregulares e ilegítimas, adolecen de vicios graves e irrazonables, son invalidantes como actos administrativos y de nulidad absoluta.

Que es un principio jurídico plasmado en la Ley de Contratos de Trabajos y en las disposiciones administrativas pertinentes que las vacaciones como retribución debían ser satisfechas a la iniciación del plazo de otorgamiento de las mismas. Que el derecho a las vacaciones y el pago de las mismas, debían , por imposición legal otorgarse por la Universidad durante el período comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 30 de abril del año subsiguiente. Que el no otorgamiento de las mismas fue una determinación de la Universidad.

Sostiene que los antecedentes administrativos en base a los cuales debe encuadrarse el caso en cuestión indefectiblemente deben remitirse a la resolución en base a la cual se le concedió licencia sin goce de haberes en el cargo de JTP y mientras duren sus funciones de Auditor Interno. Que la pretensión injustificada de la Universidad intenta la devolución de una suma de dinero legítimamente percibida, previo cumplimiento de los trámites legales, en los que intervinieron funcionarios con competencia y facultades suficientes.

Continúa manifestando que en realidad no existe obligación alguna de devolver, por cuanto no hubo error de hecho o de derecho, y más aún cuando el acreedor percibió legítimamente lo que le correspondía.

II. Cabe considerar que yerra el recurrente al sostener la ilegitimidad o ilicitud de la resolución atacada, en este sentido se debe aclarar previamente: El CPN Espilocín, al ser notificado de la Resolución Rectoral Nº 493/98 por la cual se lo obligaba a devolver a la U.N.Sa. la diferencia percibida en concepto de vacaciones, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 33/34), rechazado mediante Res. R. Nº 493/98 / CS. Nº 96/99 del 27/5/99.

La Resolución Nº 96/99 del Consejo Superior (que rechaza el recurso jerárquico) se encuentra firme y consentida y al tratarse de una decisión del órgano superior de esta Casa de Altos Estudios, nos encontramos ante þcosa juzgada en sentido administrativoû, equivalente a una sentencia judicial con fuerza de definitiva al decidir sobre el fondo de la contienda administrativa en sede administrativa.

Se trata asimismo de un acto de alcance individual que causa estado, una especie de acto clausurado por la sola razón de haberse agotado las instancias administrativas por el recurrente, debido a que emana de la más alta autoridad competente en la materia y contra el cual no cabe recurso administrativo alguno.

Frente a un acto administrativo causatorio de estado, como es la Res. 96/99, se impone como carga procesal del particular interesado la de llevar a la Justicia -en debido tiempo- aquello planteado en sede administrativa, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la decisión administrativa que se cree ilegítima, arbitraria e irrazonable.

En el caso en examen, el interesado consintió el acto administrativo por el cual se le requería la devolución de la suma de dinero, por lo que resulta legítimo el acto por el cual se dispuso iniciar acciones legales en contra del CPN Ramón Espilocín. Por lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por el administrado en contra de la Resolución Rectoral Nº 258/01û.

Que este Cuerpo comparte en todos sus términos el dictamen del servicio jurídico de la Universidad, por la claridad demostrada en el análisis del tema.

Por ello, en uso de sus atribuciones y atento a lo aconsejado por la COMISIÓN DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINA de este Cuerpo, mediante Despacho N° 037/02,

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 13 de junio de 2002)

R E S U E L V E:

Artículo 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el CPN Ramón Espilocín, en contra de la Resolución Rectoral Nº 258/01, por las razones invocadas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Notificar al Cr. ESPILOCÍN de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior que dice: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Cs. Económicas, Cr. Espilocín, Abogado patrocinante, Secretaría Administrativa, Dirección General de Personal y Asesoría Jurídica. Cumplido, siga a Asesoría Jurídica para continuidad del trámite.-
RSR

Fdo. Prof. Juan Antonio BARBOSA - Dr. Victor Omar VIERA