SALTA, 02 MAYO 2002


Expediente N° 12.222/97.-


RESOLUCIÓN CS Nº 109/02


VISTO la nota presentada por el Sr. Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD, Dr. José Oscar ADAMO, que expresa textualmente: þSalta, 17 de abril de 2002. Ref. Exptes. 12222/97 y 12315/99. Sres. Consejeros. Consejo Superior. Universidad Nacional de Salta. He tomado vista de los expedientes de referencia y debo hacer algunas aclaraciones respecto del dictamen por mayoría de la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo. El argumento central del mencionado despacho, trata de justificar un recurso que a todas luces resulta ANTIRREGLAMENTARIO: es decir NO se encuentra previsto en el Reglamento de Concursos para Profesores Regulares, Resolución CS Nº 350/87 y modificatorias. En un evidente abuso de galimatías, PRETENDE INTERPRETAR algo que explícitamente REGLAMENTADO, DEBE SER APLICADO. Es el caso del artículo 19 y otros (por ejemplo, artículos 10,13,15) del mencionado reglamento. He observado que a partir de la extemporánea presentación y pedido de investigación por parte de la Sra. Gilobert, sobre la supuesta entrega hacia mi persona de la documentación probatoria de sus antecedentes, ha surgido una delirante interpretación por parte de algunos consejeros y no dudo una enorme perdida de tiempo en tan vano análisis. Todo, seguramente provocado por la distorsionada percepción que ocasiona tan voluminoso como vergonzante proceso de concurso y su exponente administrativo, en este caso, el expediente que se trata de analizar. En tal sentido; DESMIENTO TOTALMENTE que yo haya tenido acceso a la documentación probatoria como supone livianamente el despacho en cuestión. Por tal motivo, exijo que antes de someter a consideración cualquier despacho producido por la Comisión, se dé lectura a todas las fojas de los expedientes referenciados y se þdescubraû si es posible, en qué folio yo admito con mi firma haber tenido en mis manos documentación probatoria. Reitero, creo que se trata de un problema de percepción, seguramente provocado por la lectura rápida. Si se pone atención en mi nota inicial del expediente 12222/97, donde hago observaciones a la presentación de la Sra. Gilobert y advierto sobre þdistorsionesû entre la nómina de datos y las certificaciones, dichas observaciones, surgen de la nómina misma donde se consignan los folios correspondientes a tales certificaciones. Se preguntarán entonces Sres. Consejeros, como o de que manera conozco la trayectoria de la Sra. Gilobert. En primer lugar debo recordar que me desempeño como Profesor Regular de la Facultad de Ciencias de la Salud desde 1988 y en esa calidad integré como miembro titular el tribunal evaluador del primer concurso regular para cubrir un cargo de auxiliar docente de la cátedra de Epidemiología, donde se presentó la Sra. Gilobert. En segundo lugar, he dirigido a la Sra. Gilobert en el Proyecto de Investigación 394 del CIUSa. entre abril de 1994 y marzo de 1998. Comprenderán Sres. Consejeros que en esas circunstancias es común que un docente tenga en sus manos los antecedentes que facilitan la evaluación de los progresos de otro docente como efectivamente ocurrió en este caso. Pero además, debo advertir que la rápida lectura del expediente, no hace más que agravar la falsa percepción de lo realmente acontecido. Por ejemplo, el dictamen resalta como consideración importante que no he sido autorizado por la autoridad competente (Sra. Decana de ese entonces) para acceder a la documentación probatoria. En este caso, para confirmar mi afirmación, solicito se dé lectura a la nota de fs. 18 del expte. 12315/99 y se registre que la mencionada autoridad señala þque NO SE AUTORIZO EL RETIRO DE LA DOCUMENTACIÓN PROBATORIAû. Estoy seguro que los Sres. Consejeros distinguen entre tener acceso para revisar y tener acceso para retirar. De todas maneras lo que debo resaltar es que la pretendida interpretación se contrapone con lo que claramente expresa el artículo 10, inciso 2 de la Resolución 350/87 y modificatorias al referirse a þla nómina de datos y antecedentes en original escrito a máquina y cuatro copias...û, lo que a mi modo de ver, el despacho en cuestión confunde con þpresentaciónû, ya que ésta, incluye a la nómina de datos y antecedentes y a la documentación probatoria, como se aprecia en la lectura de los artículos 13 y 15. De no ser así y de interpretarse en el sentido que propone el despacho, para estos últimos artículos, la presentación no estaría acompañada por la documentación probatoria. A esta altura, me pregunto si la Comisión llegó a evaluar cuál es el fundamento y el espíritu del articulo 19. Si no se tiene presente el texto del artículo 1 es muy difícil interpretar los restantes. Si no entendemos lo que significa þConcurso Públicoû habrá que proponer un cambio integral de la reglamentación. En este caso, específicamente se advierte, sin temor a equivocaciones, que desde la Resolución CS 103/00 y su ampliatoria 208/00, se ha violado sistemáticamente la Resolución CS 350/87. Como consecuencia de ello el expediente 12222/97 tomó un volumen y aspecto deplorable, vergonzante para un órgano de gobierno y para mí como aspirante aceptado. Desde mediados del 2000, según las resoluciones recientemente mencionadas del Consejo Superior, se ordenó proseguir con el concurso. De haberse cumplido con tales resoluciones muy probablemente el trámite estaría concluido, puesto que desde esos momentos hasta las elecciones abril-mayo del 2001 transcurrieron casi nueve meses. Sin embargo, la actitud permisiva (repito, fuera de reglamento), favoreció que nos encontráramos en estas instancias. El expediente, al que no puedo menos que calificar de bazofia administrativa, solo deja traslucir actitudes antirreglamentaristas, como utilizar otros expedientes para trabar la prosecución del trámite ordenado por el Consejo Superior. Del mismo modo se utiliza en este caso una supuesta o mal llamada jurisprudencia, como el intento de aplicar el reglamento de concurso de auxiliares (Res. CS 661/88) para este caso de profesores. En este sentido debe quedar claro que cuando existe reglamentación en algún aspecto, no puede aplicarse por analogía otra. La jurisprudencia surge como consecuencia del fallo judicial en interpretaciones de jueces aplicadas al vació legal sobre una legislación poco


clara y/o sin reglamentación explícita. Este no es el caso. También el despacho en cuestión opina sobre la veracidad de los hechos anteriores, oportunamente resueltos por el Consejo Directivo de la Facultad y por el Consejo Superior de la Universidad en sendas resoluciones (mencionadas anteriormente) intentando aplicar retrospectivamente el artículo 23 de la res. 350/87. Para no entrar en demasiada polémica, solicito se dé lectura a las fs. 117, 122 y 123 del Cuerpo II del Expediente 12222/97 a los fines que se evalúen los despachos anteriores en el sentido de valorar las þsupuestas acusaciones temerarias o infundadasû. Esta insólita propuesta conspira contra el espíritu de transparencia que sabiamente la Res. CS 350/87 le impone a los procedimientos de concursos, al pretender limitar las causales de impugnación y la investigación que obligadamente debe darse. Del mismo modo se deberá tener en cuenta que por imperio del articulo 26 de la res. CS 350/87 fue elaborada la Res. CD 072/01 emitida por la anterior gestión de la Facultad de Ciencias de la Salud. Además, es claro el art. 26 cuando ordena emitir la resolución de aceptación, una vez que se hubieran resuelto las cuestiones anteriores. Tengo presente, Sres. Consejeros, que por cuestiones de ética (y no por el artículo 65 de la Res. 350/87) no podré concursar hasta que finalice mi mandato como Decano, situación hipotética que llevaría a 7 (siete) años el tramite iniciado en 1997. Por esto y por lo anteriormente expresado, les solicito la anulación lisa y llana del trámite concursal, fundamentalmente en beneficio de la institución que nos agrupa.

Esperando agregar claridad a tan confusa situación, y quedando a disposición de todos para cualquier consulta, los saludo con la cordialidad y respeto habitual.û, y


CONSIDERANDO:


Que este Cuerpo considera que los términos allí expuestos resultan agraviantes y se realizan juicios de valor sobre el despacho elaborado por la Comisión de Docencia, Investigación y Disciplina del Consejo Superior.


Que en las deliberaciones se brinda amplia libertad para disentir con la postura de sus pares, en un marco de respeto, razón por la cual no se puede tolerar las descalificaciones a la labor de los consejeros que el Dr. Adamo expone en su presentación.


Por ello,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Quinta Sesión Ordinaria del 18 de abril de 2002)

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1º.-Rechazar la nota presentada por el Dr. José Oscar ADAMO, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, por sus términos agraviantes y juicios de valor realizados.


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Dr. Adamo y Facultad de Cs. de la Salud.-
RSR

Fdo. Prof. Juan antonio BARBOSA - Dr. Victor Omar VIERA