SALTA,18 SEPTIEMBRE 2001


Expediente N° 1.084/98 (Cuerpos 1 al 6).-

RESOLUCION.CS. Nº 184/01

VISTO estas actuaciones relacionadas con el Sumario Administrativo dispuesto por resolución del CONSEJO SUPERIOR N° 336/98; y


CONSIDERANDO:


Los recursos jerárquicos interpuestos por los Sres. Juan Carlos Moreno, Amelia Pérez y Moisés López.


El informe DEFINITIVO de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS DE ASESORÍA JURÍDICA de conformidad a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, Decreto Nacional N° 467/99, el que rola a fs. 1.060/1.087 de las actuaciones de referencia.


El Dictamen de Asesoría Jurídica N° 5812/01 que expresa:

Los Sres. Moisés López y Amelia Beatriz Pérez de Aguilera, interponen (fs. 1321/1334) RECURSO JERARQUICO ante el Consejo Superior de esta Casa de Altos Estudios en contra de las Resoluciones Rectorales Nº 50/01 y 51/01 por las cuales se dispuso la cesantía de los agentes mencionados, por considerar que las mismas adolecen de vicios graves y manifiestos que las afectan de nulidad insanable. Asimismo a fs. 1336/1338 el Sr. Juan Carlos Moreno interpone RECURSO JERARQUICO contra la resolución rectoral Nº 49/01.

Al estar interpuesto el mismo en tiempo y forma corresponde su análisis por pare de éste Servicio Jurídico.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LOS SRES. MOISES LOPEZ Y AMELIA PEREZ DE AGUILERA.-


1) De la Incompetencia:

A) Manifiestan los recurrentes que por Res. CS Nº 336/98 éste cuerpo decidió la sustanciación de un sumario administrativo a ellos entre otras personas involucradas. Que de esta manera resulta incuestionable que el Consejo Superior asumió por avocación la competencia disciplinaria que le corresponde en instancia suprema en el ámbito de la Universidad, y que corresponde originariamente en el ámbito de cada Facultad al Decano.

Que siendo así las cosas, la competencia para dictar la resolución conclusiva corresponde al Consejo Superior y no al Rector.

Que de igual manera surge de las normas del Reglamento de Investigaciones Administrativas en el cual la decisión de sumarios o informaciones sumarias corresponde al órgano de máxima jerarquía. Que tal competencia ha sido reconocida y ratificada por el Consejo Superior en la Res. 360/00 al disponer la no realización de la audiencia pública prevista por el RIA, con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta en ése ámbito.

Que el acto administrativo que se recurre adolece de un requisito esencial, la competencia de la autoridad emisora, por cuanto no existe norma alguna que le otorgue al Rector la competencia que se ha arrogado. Que el acto que se ataca es imposible de saneamiento por cuanto no existió delegación y la sustitución es improcedente al no estar autorizada por norma alguna, lo que configura una causal expresa de nulidad absoluta e insanable.


B) Al respecto y con relación al Sr. Moisés López cabe tener en cuenta que el mismo fue designado por el Sr. Rector, y cumplía sus funciones en la órbita del Rectorado. Mediante Resolución Nº 2/92 de la Fac. de Cs. de la Salud, obrante a fs. 106/107 de su legajo, fue afectado transitoriamente a la Facultad de Ciencias



de la Salud, por lo que no cabe duda alguna que, conforme lo dispone el Estatuto, el Rector ejerció la jurisdicción policial y disciplinaria respecto del mismo.

En el caso de la Sra. Amelia Pérez de Aguilera, la misma comenzó desempeñando sus funciones en Rectorado, hasta su designación en la facultad de Ciencias de la Salud, fs. 247 de su legajo. En efecto correspondía en éste caso que la resolución de cesantía emanara de la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud. Sin embargo, no escapa ni puede pasarse por alto que la autoridad con competencia para ello, como así también los miembros del Consejo Directivo de dicha Facultad, se encuentran vinculados a estas actuaciones y presuntamente involucrados en los hechos investigados.

Por otro lado, resta considerar que del Estatuto de la Universidad no surge la posibilidad de sustituir a un cuerpo político como lo es el Consejo Directivo, en virtud de ello, y ante la imposibilidad fáctica de resolver el presente sumario el Rector - de oficio - se avocó al caso a fin de ejercer la facultad jurisdiccional. De esta manera se aseguró por otro lado a los agentes la posibilidad de contar con la doble instancia administrativa resguardándose de esta manera el debido proceso.

Por lo expuesto, este Servicio Jurídico, considera que el avocamiento por parte del Rector no conlleva a la nulidad del acto administrativo por cuanto el mismo puede ser subsanado mediante la ratificación del Consejo Superior.


2) De la Extinción de la potestad disciplinaria:

A) Sostienen los agentes administrativos que, del informe final de la instrucción surge que las imputaciones se refieren a actuaciones administrativas realizadas en los años 1996 y 1997, con respecto a las cuales se ha extinguido el poder disciplinario administrativo.

Que el art. 37 de la ley 25.164 determina como término de prescripción para las sanciones de cesantía el plazo de dos años a partir de la comisión de la falta, por lo que al 27/2/01 el poder disciplinario de la administración se encontraba extinguido. Que cabe además tener en cuenta que en el caso de autos, feneció el plazo máximo de duración del sumario establecido por la ley en seis meses, dado que el mismo superó los dos años.

Que la competencia disciplinaria se ha extinguido en razón del tiempo, y el acto es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

B) Sin perjuicio de que éste asunto haya sido objeto de análisis al haber sido planteado por los recurrentes en oportunidad de presentar sus descargos (fs. 886/926) y al presentar sus alegatos, en garantía del derecho de defensa se reitera lo manifestado por la Instrucción en el Informe Definitivo obrante a fs. 1060/1087 de autos.

En primer lugar corresponde tener en cuenta que a los fines de hacer lugar a dicho planteo se requiere una total falta de acción por parte de la administración, no siendo éste el caso de autos. En efecto, desde la iniciación del sumario administrativo, la Instrucción ha impulsado el desarrollo del mismo recopilando gran cantidad de pruebas en búsqueda de la verdad material, y resolviendo los diferentes incidentes y recursos planteados por los agentes investigados. Las actuaciones administrativas son por sí mismas suficientes para demostrar que no hubo inactividad por parte de la Instrucción, por lo que no puede hablarse de una prescripción de la sanción.

En segundo lugar cabe reiterar que el plazo establecido en el reglamento de Investigaciones Administrativas para la sustanciación de los sumarios, es un plazo meramente ordenatorio, por cuanto de no ser así la norma debió señalar expresamente las consecuencias de su no observación.

Finalmente cabe señalar que no corresponde hacer lugar al planteo de los recurrentes por cuanto los mismos debieron, de considerar que la Administración había incurrido en mora, compelerla a través de los medios que la ley le concede (pronto despacho y eventualmente acción de amparo) a resolver el sumario de referencia. No existen constancias en el expediente de que los recurrentes hayan ejercido las vías mencionadas, ni de que lo hayan realizado en tiempo oportuno, por lo que el planteo de los mismo resulta a todas luces improcedente.


3) De la prejudicialidad civil:

  1. Por otro lado sostienen los Sres. Moisés López y Amelia Pérez de Aguilera que existe

prejudicialidad civil. En efecto sostienen que por Expte. Nº 701/98 que tramita por ante el Juzgado Federal Nº 1, la Universidad solicitó la anulación de las resoluciones Nº 267/96, 193/97, 354/97, 408/97, 624/97 y todos los actos consecuentes. Es decir, que la UNSA reconoció la validez y vigencia de las mismas, hasta tanto no sea declarada judicialmente la nulidad. Que en este caso es el Juez quien deberá declarar si efectivamente existe lesión y, en consecuencia, anular el acto. Que hasta que ello ocurra el acto tiene ejecutividad y presunción de legitimidad, lo que configura un obstáculo para la aplicación de sanciones administrativas.

Que atento a ello, la Universidad se ha sometido al pronunciamiento jurisdiccional para determinar la legitimidad o no de los actos, por lo que mal puede sancionarse a los recurrentes.

B) Al respecto, cabe tener en cuenta que en fecha 15/12/98 por medio de la resolución Nº 501/98 el Consejo Superior declaró en el ámbito de la Universidad nulo de nulidad absoluta e insalvable al Programa de Profesionalización de Auxiliares en Enfermería en lo que al ámbito universitario respecta.

No obstante ello no puede desconocerse que el mentado programa generó derechos subjetivos a favor de terceras personas, como es el caso de los estudiantes.

Dada la existencia de terceras personas con derechos subjetivos y en expectativa, la UNSa interpuso, sin que esto signifique de modo alguno supeditar la nulidad declarada en sede administrativa a la decisión judicial, acción de lesividad ante el Juzgado Federal, por cuanto un Juez es el único que puede declarar con relación a las terceras personas involucradas las consecuencias jurídicas de haber declarado al Programa de profesionalización nulo de nulidad absoluta e insalvable, conforme lo establece el art. 17 de la LNPA.


4) Ausencia o insuficiencia del dictamen del art.122 del RIA:

A) Sostienen que el art. 122 del RIA, en concordancia con la LNPA establece como requisito esencial de procedimiento previo a la resolución, la existencia de dictamen del servicio jurídico permanente, el que en el caso de autos resulta de insuficiencia manifiesta.

Así, consideran que el dictamen Nº 5754 se limita a manifestar, sin expresar fundamento alguno, que tanto los alegatos como los incidentes devenidos no lograron desvirtuar la responsabilidad ni los cargos que a los imputados les formuló la Instrucción en su informe.

Que dicho dictamen es inexistente jurídicamente y por lo tanto la resolución se ha adoptado sin el recaudo previo necesario.

B) De las constancias del expediente administrativo, surge que se ha cumplimentado con el art. 122 del RIA, por cuanto a fs.1305 del mismo obra dictamen del Servicio Jurídico permanente.

El mencionado dictamen, textualmente reza: "en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 122 del citado Reglamento, esta Asesoría Jurídica comparte plenamente el informe de la Instrucción y lo hace suyo...". mediante esta expresión, se convirtió al Informe de la Instrucción en un dictamen jurídico, que no fue reproducido en honor a la brevedad.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que los dictámenes son una mera opinión, un simple asesoramiento, que de modo alguno son vinculantes, pudiendo la autoridad apartarse del mismo con motivos suficientes, por lo que el mismo no puede ser objeto de impugnación alguna, por cuanto no es un acto administrativo.


5) De la Inexistencia de cargos y de la inversión de la carga probatoria:

A) Continúan fundamentando su recurso en que en el llamado dictamen se dice que no se ha logrado desvirtuar los cargos, que no especifica ni enumera. Que dicho dictamen no podía hacerlo por cuanto se advirtió a través de todo el proceso que no existió un capítulo imputativo con cargos concretos y circunstanciados que posibilitara la irrestricta defensa. Que tampoco existió prueba que sustente cualquier sanción.

Consideran los recurrentes que mediante el dictamen del Servicio Jurídico, se han consagrado dos horrores del procedimiento, que afectan principios y derechos esenciales tutelados por el art. 18 de la CN y el art. 1º inc. f) de la LNPA. Que el primero de ellos es la inversión de la carga de la prueba, por cuanto no es obligación de imputado desvirtuar la imputación, sino que es la Administración la que debe probarla para cohonestar el ejercicio del poder sancionatorio. El segundo de ellos es, al reconocer que los cargos fueron formulados en el informe final, quedó admitida la violación del art. 108 del RIA y al derecho de defensa, que exigen la formulación inicial de los cargos para posibilitar la prueba de descargo.

  1. Si bien este planteo ya fue objeto de análisis por parte de a Instrucción al haber sido denunciado

por los recurrentes es sus respectivos descargos, en aras del debido proceso y a la defensa en juicio, corresponde reiterar lo manifestado en el informe definitivo.

Respecto del planteo objeto de análisis, el mismo resulta totalmente falso y alejado de la realidad, por cuanto tanto del primer informe de la Instrucción, como del informe definitivo, debidamente notificados a los investigados, surge de manera clara y precisa cuáles son los cargos que se le imputan a los agentes López y Pérez de Aguilera.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que en sus correspondientes descargos, los hoy recurrentes analizaron de manera minuciosa todos y cada uno de los cargos formulados por la Instrucción, por lo que no cabe duda alguna de que los mismos entendieron con exactitud las faltas que se les atribuyeron.

Las actuaciones administrativas son pruebas más que suficientes, claras y precisas de que no se ha negado el derecho de defensa a los agentes, y que los mismos han tenido la posibilidad a través del descargo, de los alegatos y de otras presentaciones de ejercer el mismo.

Finalmente resta destacar que la etapa procesal para plantear la presente cuestión, conforme el reglamento de Investigaciones Administrativas fue en oportunidad de realizar los descargos o los alegatos, presentados por los Sres. López y Pérez de Aguilera, y merituados y considerados por la Instrucción.

Cae también de ésta manera lo sostenido por López y Pérez de Aguilera sobre la inexistencia de prueba para que sean sancionados. Existen elementos más que suficientes en las actuaciones administrativas para demostrar la culpabilidad de los agentes en los cargos que se les formularon y que no lograron desvirtuar. Tanto el Sr. Moisés López, como la Sra. Pérez de Aguilera reconocieron en sus declaraciones indagatorias haber realizado los actos que se les atribuyen.

Por otro lado corresponde poner de resalto que los informes de la Instrucción, no se basaron solamente en las indagatorias a los fines de formular los cargos y posteriormente determinar las sanciones, sino que se tuvieron en cuenta otras pruebas, tales como testimoniales, prueba documental, informes, (Cuerpos I, II y III del Expte. Nº 1.084/98) de donde surge de manera indubitable la responsabilidad de los agentes.


6) De la falta de motivación del acto administrativo:

A) Consideran los recurrentes que las resoluciones nº 50/01 y 51/01 adolecen de falta de causa y de motivación. Falta de causa porque no se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, y falta de motivación por cuanto no expresa en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto. Que no existe una sola mención a los argumentos de la defensa y a la prueba producida en razón a ella, lo que configura un vicio de arbitrariedad manifiesta.


B) Lo expuesto ut supra demuestra que las resoluciones atacadas se sustentan en hechos y antecedentes que le sirven de causa, las actuaciones administrativas llevadas adelante, de conformidad al reglamento de Investigaciones Administrativas. De un exhaustivo examen de las mismas surge que se respetó tanto el debido proceso como el derecho de defensa de los involucrados, por lo que no asiste razón respecto de éste fundamento esgrimido por los recurrentes.

Por otro lado, no resulta válido calificar de arbitraria la resolución recurrida, por cuanto la misma hace propio el informe definitivo de la instrucción donde se analizaron de manera exhaustiva y detallada los argumentos esgrimidos como defensa por los recurrentes, como así también las pruebas ofrecidas y producidas por los mismos.


Finalmente resta referirse a los apartados III y IV del recurso jerárquico obrante a fs. 1321/1334 denominados "de la sanción de la sra. Amelia Pérez de Aguilera" y "de la sanción del sr. Moisés López" respectivamente.

Los mismos, no son otra cosa que una breve síntesis de los descargos y de los alegatos formulados por los agentes y que obran en las actuaciones de referencia, y que fueron debidamente analizados por la Instrucción en la etapa procesal oportuna, por lo que no corresponde realizar mención alguna al respecto.


Por lo expuesto, este Servicio Jurídico aconseja no hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por los Sres. Moisés López en contra de la Resolución rectoral Nº 51/01 y hacer lugar parcialmente al recurso Jerárquico de la sra. Pérez de Aguilera y sólo en lo que respecta a la incompetencia planteada, aconsejando que el Consejo Superior ratifique, o rectifique en caso de que lo estime, el acto administrativo atacado.



II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL SR. JUAN CARLOS MORENO

A) Manifiesta el recurrente que desde hace siete años es jefe de Trabajos Prácticos regular de la asignatura Enfermería Quirúrgica de la Facultad de Ciencias de la salud.

Que las actuaciones de referencia se inician como consecuencia de una denuncia realizada por un alumno con respecto al Programa de Profesionalización de Enfermeros, a efectos de investigar sobre supuestas irregularidades en el mismo. Que en consecuencia de ello, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo para personal docente y no docente de la UNSA.

Que pese a haber demostrado en autos que el recurrente carece de funciones de decisión en la Universidad, se lo dejó cesante ilegítimamente por la resolución que recurre.

Que el Sr. rector, excediendo las facultades otorgadas por el art. 104 del Estatuto de la UNSA, dispuso arbitrariamente su cesantía, sin respetar los procedimientos establecidos por la ley, toda vez que según el art. 16 del Estatuto es el Tribunal Universitario el que puede someter a Juicio Académico y ordenar su cesantía.

En mérito a ello, sostiene que la Res, 49/01 carece de validez y se encuentra viciada de nulidad por no haber emanado del órgano competente y por ende carecer de los requisitos esenciales de un acto administrativo, conforme el art. 7 de la LNPA.

Que la resolución que ataca, causa un grave perjuicio profesional, académico, económico a su persona. Hace reserva de accionar judicialmente.

B) Al respecto cabe decir: El Estatuto de la Universidad Nacional de Salta, distingue claramente entre "profesores" y "auxiliares de la docencia". A su vez el art. 32 establece quienes son auxiliares de la docencia, a saber: a) Jefe de Trabajos Prácticos, b) Auxiliar Docente de Primera Categoría, c) Auxiliar Docente de Segunda Categoría, que a su vez pueden revestir el carácter de regulares o interinos.

Por otro lado, establece en el art. 18 que los Profesores son: a)Regulares, b) Interinos, c) Contratados, d) Extraordinarios.

El art. 16 al que hace referencia el recurrente, establece de manera genérica: "El personal docente regular puede ser sometido a juicio académico..." (el resaltado me pertenece), por lo que corresponde precisar el alcance de esta norma mediante lo establecido en la reglamentación del mismo. Así, el reglamento para Juicios Académicos aprobado por Resolución CS Nº 57/99, en su art. 1º establece que el personal docente regular designado por el Consejo Superior, puede ser sometido a Juicio Académico.

Corresponde hacer asimismo referencia al reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesores Regulares, de donde surge que el Consejo Superior designa a los profesores regulares, no así a los Auxiliares de la Docencia, quienes conforme al Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de JTP y auxiliares docentes de 1º categoría son designados por el Consejo Directivo de cada Facultad.

De una interpretación armónica de las normas mencionadas, surge que el Juicio Académico al que hace referencia el art. 16 del estatuto es sólo para los "Profesores Regulares".

Del legajo del recurrente, como de las constancias del sumario de referencia surge de manera clara que el mismo se desempeñaba en esta casa de Altos Estudios como Jefe de Trabajos Prácticos Regular, y que fue designado por Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud, por lo que no resulta de aplicación al mismo el art. 16 del estatuto Universitario.

En cuanto a la falta de competencia del Sr. rector para disponer la sanción de cesantía del Sr. Juan Carlos Moreno, cabe reiterar lo manifestado ut supra. En efecto correspondía en este caso que la resolución de cesantía emanara del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la Salud. Sin embargo, no escapa n puede pasarse por alto que la autoridad con competencia para ello, se encuentran vinculados a estas actuaciones y presuntamente involucrados en los hechos investigados, y del estatuto de la Universidad no surge la posibilidad de sustituir a un cuerpo político como lo es el Consejo Directivo.

En virtud de ello, y ante la imposibilidad fáctica de resolver el presente sumario el Sr. rector - de oficio - se avocó al caso a fin de ejercer la facultad jurisdiccional. De esta manera se aseguró por otro lado a los agentes la posibilidad de contar con la doble instancia administrativa resguardándose de esta manera el debido proceso.

Por lo expuesto, este Servicio Jurídico, aconseja no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Juan Carlos Moreno en contra de la Resolución rectoral Nº 49/, y subsanar el avocamiento por parte del rector mediante la ratificación del Consejo Superior."


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Que esta Comisión considera de extrema gravedad las conclusiones que la Dirección de Sumarios de Asesoría Jurídica emite en el informe definitivo.


Que el Consejo Superior ejerce la jurisdicción superior máxima, conforme lo establece el articulo 100, inciso 1) del Estatuto Universitario.


Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y teniendo en cuenta el escrito presentado por los consejeros: Alcira Marta RAMOS, Sara Elena Acosta y Nora CASTELLANOS OLIVA,



EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Octava Sesión Ordinaria del 05 de julio de 2001)

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1°.- Rechazar parcialmente los recursos jerárquicos interpuestos por los Sres. Juan Carlos MORENO y Amelia PÉREZ.


ARTÍCULO 2°.- Rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Moisés López.


ARTÍCULO 3°.- Hacer lugar a los recursos jerárquicos, en lo referente a la potestad disciplinaria de Rectorado, interpuestos por los Sres. Moreno y Aguilera y en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones rectorales Nros. 049/01 y 050/01.


ARTÍCULO 4°.- Dejar cesante al Lic. Juan Carlos Moreno, en su cargo de Jefe de Trabajos Prácticos Regular con Dedicación Semiexclusiva de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD de esta Universidad, por reiteradas y graves violaciones a los deberes de funcionarlo público, previsto en el artículo 32, inciso c) y f) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en el artículo 32 inciso e) de la Ley N° 25.164 - Ley marco de la regulación del Empleo Público Nacional, a partir de la fecha de su notificación.


ARTÍCULO 5°.- Dejar cesante a la Sra. Amelia Beatriz PÉREZ de AGUILERA, en su cargo de Directora Administrativa Académica - Categoría 10 de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD de esta Universidad, por reiteradas y graves violaciones a los deberes de funcionario público, previsto en el artículo 32, inciso c) y f) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en el artículo 32 inciso e) de la Ley N° 25.164 - Ley marco de la regulación del Empleo Público Nacional, a partir de la fecha de su notificación.


ARTÍCULO 6°.- Notificar a los interesados de lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de

Educación Superior que expresa: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."


ARTÍCULO 7°- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Facultad de Ciencias de la Salud, agentes mencionados, abogados Manuel PECCI, Mara G. PUNTANO, Asesoría Jurídica

y Dirección General de Personal. Cumplido, siga a esta última dependencia a sus efectos.-

RSR

FDO:
Prof. Juan A. BARBOSA
Dr. Víctor Omar VIERA