SALTA,09 AGOSTO 2001

Expediente N° 2.528/01.-

RESOLUCION.CS.Nº 137/01

VISTO el Decreto PEN N° 894/01, que modifica el Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, y


CONSIDERANDO:


Que en su artículo 1° el mencionado decreto expresa: "Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I -Incompatibilidades- del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".


Que respecto del alcance de las disposiciones del referido decreto, la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el dictamen N° 5982, que expresa:


I.- Atento la naturaleza de la cuestión sobre la que el señor Rector solicita la opinión de este Servicio Jurídico, en forma previa, conviene señalar los lineamientos constitucionales concerniente a las Universidades Nacionales, para asi clarificar el marco normativo donde se inserta el Decreto 894/01 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. 13/7/01), que establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública; asunto objeto del presente análisis.


II.- En primer lugar, recordemos que las Universidades Nacionales son personas públicas estatales, con rango constitucional "autonómico" (art.75, inc. l9° de la Constitución Nacional) a partir de 1994. En tanto perteneciente al sistema educativo nacional, las Universidades Nacionales forman parte del Estado Nacional, pero no forman parte de la Administración Pública Nacional (centralizada o descentralizada), esto es la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.


Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, eran entes descentralizados, concretamente autárquicos, dotados de personalidad jurídica propia, patrimonio propio, atribuciones para su propia administración y tutela del Poder Ejecutivo Nacional. La naturaleza jurídica de las universidades surgía sólo de la ley (Ley 23.066) que las facultaba a dictar sus estatutos enviándolos en la etapa de normalización al Ministerio de Educación para su aprobación.


A partir de la reforma de 1994, se les reconoce a las Universidades Nacionales un nuevo status jurídico, que les da el doble carárter de "autónomas" y "autárquicas". La autonomía reconocida implica la capacidad para "autonormarse" y "gobernarse a sí mism" 'conforme su objeto; dicho en otras palabras, significa la capacidad excepcional de organización propia conforme a su estatuto, limitada exclusivamente por un orden normativo superior que es el que le da origen y que emana de la propia Constitución o de la Ley dictada en su consecuencia (Ley 24.521 de Educación Superior).


La autonomía universitaria tiene como elemental contrapartida "la autarquía bien que circuscripta únicamente al ámbito económico financiero", y referida a tres cuestiones: 1) se sostienen con los aportes del Tesoro Nacional; 2) deben aplicar el régimen general de contrataciones; 3) aplican el Sistema de Administración Financiera, Control y Responsabilidad de la Ley 24.156.




III.- El Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 894/O1 (B.O. n0 29688, del 13/7/01) que establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública, concediendo al personal la posibilidad de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos.


Sentado que las universidades son autónomas y que, por ende, pueden darse su propio régimen salarial y de personal (art. 29, incisos "h" e i" de la Ley 24.521 de Educación Superior), surge que las incompatibilidades son materia propia de cada universidad en particular, incluso en lo que se refiere a los pasivos, con las limitaciones que las leyes previsíonales prevén.


Se observa que el Decreto 894/01 ha sido dictado por el PE.N. en ejercicio de sus atribuciones como responsable de la administración del país (art. 99, inc.1 de la Constitución Nacional); por lo tanto, se trata de una norma reglamentaria para la función pública y no de una nonna de naturaleza legislativa -a difrrencia del Decreto 896/01 que fitera ratificado por la Ley 25.453 de "Déficit Cero".


Por otra parte, el Decreto 894/01 modifica el Decreto 8566/61 que establecía el "Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional" (B.O. 26/9/61). La incompatibilidad entre el beneficio jubilatorio y un cargo en la administración ya había sido introducida por el Decreto N° 8566/61 (art. 1°) aunque la norma quedo superada en muchos sentidos por las posteriores.


Así, el Decreto 9677/61 (26/10/61) complementario dcl Decreto 8566/61, excluyó a las Universidades Nacionales de las disposiciones de dicha norma reglamentaria (articulo 8°), por lo que el régimen de incompatibilidad previsto no era de aplicación al personal de las universidades, incluso -vemos- mucho antes de la mencionada reforma constitucional de 1994.


Cabe señalar que el Decreto 894/01, en su articulo 7°, sustituye la última parte del artr del Decreto 9677/61, en cuanto establecía que "no eran de aplicación las medidas dispuestas por el Decreto 8566/61 en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones, retiros o pensiones", por el siguiente texto: <Tampoco son aplicables dichas medidas - las del Decreto 8566/61 - en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí>.


Vemos entonces, que se suprimió la última frase del art. 8° del Dto. 9677/61 en lo que se refiere a la acumulación de cargos públicos con jubilaciones, retiros o pensiones en tanto existiera una disposición legal que lo permitiera. De esta manera surge claramente que existe incompatibilidad en el ámbito de la Administración Pública Nacional (de la que no forman parte las Universidades Nacionales) entre el cobro de un haber pirvisíonal (jubilación, pensión o retiro) y el cobro de una remuneración por cargo en la función pública.


Concluimos así que, a partir dc la reforma constitucional de 1994, las Universidades Nacionales no forman parte de la Administración Pública Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y la potestad reglamentaria en materia de administración de personal y salarial le es propia, por lo que no resultan alcanzadas por las normas reglamentarias para la función pública que dicta el Poder Ejecutivo Nacional, tal como a el caso del Dto. 894/01 en análisis.


Así las cosas, debe considerarse que no está vedado que en la universidad en tanto no se haya declarado la incompatibilidad, se encuentre personal remunerado que perciba un beneficio jubilatorio.


IV- Ahora bien, cabe referirse al Decreto 946/01 (B.O. n0 29.698 del 27/7/01) que aclara que el "Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional", aprobado por el Decreto 8566/61 (modificado por el Decreto 894/01) es aplicable al ámbito comprendido por el art. 8° incisos "a" y 'b" de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.




Sobre este punto, conviene aclarar que la reglamentación de dicho articulo (Dto. 2666/92) que incluye dentro del concepto de Administración Pública Nacional a las Universidades Nacionales, data del año 1992, es decir es anterior a la reforma constitucional de 1994. Así, las mencionaba en su carácter de entes autárquicos tutelados por el P.E.N. con anterioridad al reconocimiento constitucional de su autonomía, ocurriendo la derogación de dicha norma por el art 75. inciso 19° de la Constitución Nacional y art. 59 de la Ley 24.521 de Educación Superior, desapareciendo en consecuencia la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo con respecto a las Universidades Nacionales.


Conforme lo expuesto anteriormente, el Consejo Superior tendria las siguientes alternativas:


  1. rechazar el Decreto 894/01, con fundamento en la autonomía universitaria; o


b) adoptar el Decreto 894/01 incorporándolo a su normativa interna, con el alcance y efecto previstos en la misma norma.


En caso de decidir la no aplicación del régimen de incompatibilidad del Decreto 894/01, y teniendo en cuenta la facultad legal del ANSSeS de proceder al no pago del beneficio previsional en el supuesto de agentes que se encuentren asimismo prestando servicios en esta Casa de Altos Estudios, esta Asesoría sugiere -ante posibles consecuencias prácticas - dar la posibilidad al personal (docentes, no docentes y autoridades) de optar entre la percepción dcl beneficio previsional o la remuneración por el cargo en actividad, prévísta en el art. 2° del citado decreto.


Asimismo, y para el caso de que las autoridades superiores de esta Universidad resuelvan rechazar su aplicación, aconsejamos se faculte a este Servicio Jurídico a asumir la defensa del personal que se viera perjudicado por no haber ejercido la opción que prevé el Decreto 894/01.


Que la excepcionalidad de incompatibilidad de los docentes investigadores universitarios con jubilación, ha permitido hasta ahora el trabajo en nuestra Universidad de profesionales de importante trayectoria y experiencia que accedieron a su cargo por concurso, en su gran mayoría.


Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y compartiendo en todos sus términos el aludido dictamen de Asesoría Jurídica,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Séptima Sesión Extraordinaria del 09 de Agosto de 2001)

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1°.- Que el Decreto N° 894/01 del PODER EJECUTIVO NACIONAL no es de aplicación en el ámbito de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.


ARTÍCULO 2°.- Comuníquese con copia a: Poder Ejecutivo Nacional, Sr. Rector, ANSSES, Ministerio de Trabajo de la Nación, Facultades, Consejo de Investigación, Sedes Regionales, Secretarías, Institutos de Educación Media, Dirección General de Administración, Dirección de Presupuesto, Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, siga a Secretaría Administrativa para su toma de razón y demás efectos.-

RSR

FDO:
Prof. Juan A. BARBOSA
Dr. Víctor Omar VIERA