SALTA, 21 DICIEMBRE 2000

Expediente Nº 2.516/95.-

RESOLUCIÓN CS Nº 361/00


VISTO las presentes actuaciones por las cuales el T.U.A.P. Roberto S. RODRÍGUEZ, personal de apoyo universitario de la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR, solicita en reiterados trámites el pago de haberes retroactivos en concepto de funciones de mayor jerarquía durante el período 01/12/93 al 31/11/97, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dichas funciones fueron asignadas por el entonces Sr. SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR, mediante Resolución Interna N° 003/93.

 

Que en fecha 18/03/96, la DIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA mediante Dictamen N° 3901 (fs. 30) expresa que “... corresponde aplicar las previsiones del Decreto N° 1.102/81 para reemplazos transitorios en cargos de mayor jerarquía y a este respecto, aún cuando se coincide con el Director General de Personal en las circunstancias de que el Secretario del Consejo Superior no es competente para autorizar este tipo de reemplazo, y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad en tanto que el reclamante – tal como surge de las actuaciones- viene desempeñándose en las funciones reclamadas, corresponde que el Sr. Rector dicte resolución autorizando el reemplazo transitorio como así también se adopten las providencias necesarias para formalizar la cobertura definitiva del cargo.”

 

Que en el derecho administrativo, como principio general, existe la obligatoriedad de la administración al pago de haberes ante la existencia de una efectiva prestación de servicios. El derecho del agente público a percibir la diferencia de sueldo, cuando desempeña un cargo cuya retribución es superior a la del que ocupa en su situación de revista permanente aparece admitido en nuestra doctrina, expresándose “... que en teoría, y como regla general, ese derecho existe, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado” (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III B, Página 266.

 

Que asimismo, la ASESORÍA JURÍDICA ante situaciones similares expresa:

 

Fs. 22/24: Dictamen N° 2195 (caso Jorge CEPURBEDA ex agente de DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD): “Ahora bien, puesto a considerar el tema y dentro del marco estrictamente reglamentario, la fundamentación del informe de la Dirección de Registro y Control de Personal, es correcta.” “Pero viene al caso poner de manifiesto que situaciones como las descriptas, si bien en forma GENERICA pueden estar previstas por la normativa legal, no es menos cierto que las tareas encomendadas al reclamante efectivamente excedieron el marco de la categoría asignada, lo que demanda mayor responsabilidad y esfuerzo diario.-” “Así entiendo, se produce una situación de desigualdad con respecto a agentes que ejercen funciones similares y que por ende, perciben mayor remuneración, lo que eventualmente puede considerarse discriminatorio y contrario al principio constitucional de igualdad ante a ley.” “Por otra parte, la circunstancia de un cargo de Jefe de Departamento, no descarte “in límine” que pueda propiciarse el reconocimiento de diferencias salariales por aplicación de la teoría de la gestión útil y del enriquecimiento sin causa, con sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, ello en tanto y cuanto haya mediado de parte del peticionante una efectiva y útil prestación de las tareas correspondientes, que le fueron asignadas por Resolución obrante a fs. 2.-“ “Por todo lo expuesto y conforme constancias de autos que traducen el cumplimiento da ciertas circunstancias tales como: 1) Enriquecimiento de la Administración; 2) Correlativo empobrecimiento del agente; 3) Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.;4) Carencia del peticionante de otra acción para obtener el resarcimiento, es que estimo procedente reconocer de legítimo abono la diferencia de haberes existente entre el cargo que revistaba...” “Cabe advertir por lo demás, que adoptar un criterio diferente eventualmente podría generar perjuicios pecuniarios a esta Universidad en la hipótesis que el planteo sea sometido a nivel judicial, ya que la doctrina sustentada es de reconocida aplicación en el ámbito del derecho administrativo y para casos similares.-”

 

 

 

Que es necesario aclarar que los agentes mencionados percibieron los haberes reclamados, prueba de ello se agregan Resoluciones Rectorales Nros. 505/90 (Sr. Cepúrbeda) y 205/98 (Sr. Chávez).

 

Que en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por el T.U.A.P. Roberto S. RODRÍGUEZ sería de estricta justicia, por cuanto el agente desempeñó efectivamente las funciones que aduce, corroborado en los informes de sus superiores (fs. 9/10).

 

Que por otro lado, negarle lo solicitado significaría un acto discriminatorio por parte de este Cuerpo y expondría a la Universidad al resarcimiento efectivo ante un eventual juicio por parte del agente.

 

Por ello y atento al profundo análisis efectuado de las actuaciones,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en el Cuarto Intermedio de la 18° Sesión Ordinaria del 18 de diciembre de 2000)

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.- Reconocer las funciones desarrolladas por el T.U.A.P. Roberto S. RODRÍGUEZ correspondientes al cargo de Jefe de Departamento de Resoluciones y

Digesto de la SECRETARÌA DEL CONSEJO SUPERIOR, durante el período comprendido entre el 01/12/93 y 30/11/97.

 

ARTÍCULO 2°.- Disponer que a través de DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL se proceda a la liquidación y pago a favor del T.U.A.P. Roberto S. RODRÍGUEZ (personal de apoyo universitario de la SECRETARÍA DEL CONSEJO SUPERIOR) de la diferencia de haberes existente entre la Categoría 8 en que revistaba y la Categoría 9, durante el período comprendido entre el 01/12/93 y el 30/11/97.

 

ARTÍCULO 3°.- En la incorporación y distribución del Presupuesto Universitario 2001 deberá preverse de los fondos respectivos para atender lo dispuesto en la presente.


ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Secretaría Administrativa, Dirección General de Personal, Dirección de Presupuesto y T.U.A.P. Roberto S. Rodríguez. Cumplido, siga a Dirección General de Personal a sus efectos.-
RSR

Fdo. Prof. Juan Antonio BARBOSA - Dr. Victor Omar VIERA