SALTA,03 JUNIO 1999

Expediente N° 18.027/98.-


RESOLUCION.CS.Nº 129/99

VISTO las presentes actuaciones y la Resolución Rectoral Nº 334-98, del 21 de Mayo de 1998, por la que se ordena la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, por anomalías detectadas en el peritaje efectuado en vehículo Pick Up F-100 de propiedad de esta Universidad, a raíz de la denuncia de accidente efectuada ante la Caja de Ahorros y Seguros S.A., y


CONSIDERANDO:


Que mediante Resolución Rectoral N° 687-98, en concordancia con los informes y Dictámenes producidos por la Dirección de Asesoría Jurídica, se resuelve:






Que, a Fs. 89, el Sr. Nicolás R. CRUZ interpone Recurso de Revocatoria en contra la Resolución Rectoral Nº 687-98 por interpretar que se dictó sin motivación alguna y afectada por el vicio preceptuado en el artículo 14 y 15 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse NULA, insistiendo que no se configuró el ilícito al anularse el pago del seguro y solicita, además, su reincorporación a la UNSa.


Que, fundada en Dictamen de Asesoría Jurídica Nº 4862 de fecha 26/02/99, se emite Resolución Rectoral Nº 062/99 que rechaza el pedido de reincorporación interpuesto por el Sr. Nicolás René CRUZ.


Que, asimismo, mediante el Artículo 2º de la Resolución Rectoral precitada se sustituye la sanción de EXONERACIÓN por la de CESANTÍA.


Que, a Fs. 109 a 110, el Sr. Cruz presenta un Recurso Jerárquico en contra la Resolución Rectoral N° 062/99, con el patrocinio letrado de la Doctora Silvia Teresita Vidal.

Que, al respecto, Asesoría Jurídica, mediante Dictamen N° 4927, expresa: VISTO: El Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Rectoral N° 062/99, interpuesto por el Señor NICOLAS RENE CRUZ, quien actúa con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Teresita Vidal, abogada, M.P. N° 2075, constituyendo domicilio a los efectos legales en Caseros N° 170 - 1er. Piso - Oficina 6 de esta ciudad. Atento a que el recurso de autos fue intentado en tiempo y forma legal, es procedente su consideración y resolución. El recurrente argumenta que en la citada resolución se afirma que "no existe declaración de la nulidad por la nulidad misma al no haberse acreditado perjuicio". Que la Resolución 687/98, que le aplica la máxima sanción - la exoneración- le ha ocasionado perjuicio, significando el alejamiento del lugar de trabajo y privación del sustento para su familia. Asimismo, señala que en su desempeño durante 26 años en la Universidad jamás se le aplicó ninguna pena disciplinaria, habiendo cumplido su labor día a día con empeño,. dedicación y eficiencia, no teniendo quejas de sus superiores en todo ese lapso. Entiende que la verdad judicial debe ser, en lo posible, única, concluyendo que si se absuelve a un agente, la sanción administrativa no seria procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base el pronunciamiento penal. Cita jurisprudencia provincial. Sostiene que al no haberse configurado perjuicio a la Administración, el encuadre de la conducta del quejoso en el artículo 33, inc. a) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140) que sustenta la Resolución 687, no se ajusta a la realidad. Reitera que no tuvo sanciones disciplinarias, según Legajo N° 770, y que no existe perjuicio fiscal. Agrega que la resolución recurrida está viciada en su motivación por cuanto prescinde de fundamentación jurídica seria; considerando que se ha configurado, en el caso, una situación de ilegitimidad o arbitrariedad. Concluye que la Resolución 687/98 como la Resolución 062/99, aparecen viciadas en su causa o motivo, en su objeto o contenido, en su finalidad. En el caso sub judice, la sanción disciplinaria aplicada (la exoneración o la cesantía) constituye una sanción de índole expulsiva que se corresponde con faltas graves, taxativamente previstas en el Régimen Básico de la Función Pública (Ley 22.140). Resulta imperativo precisar que el principio es la independencia entre la sanción del proceso penal y del procedimiento administrativo disciplinario. La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un titulo suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. (MARIENHOFF- T-III-B- pág.427/28). De lo que se colige que la absolución o el sobreseimiento provisional o definitivo dictados en causa criminal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario pertinente, conforme al artículo 37 de la Ley 22.140. Es oportuno recordar que no es de aplicación en el presente caso justiciable, la jurisprudencia sentada en la justicia provincial, pues éste es ámbito federal. En consecuencia, reitero que el hecho reprochable al recurrente se consumó según el derecho administrativo. Ahora bien, este hecho cayó también en la esfera del derecho penal, análisis que no es de competencia de esta Casa de Altos Estudios no habiéndose quizás penalmente consumado, aunque si en grado de tentativa, pero por un hecho ajeno a su voluntad toda vez que el perito interviniente de La Caja Seguros S.A. verificador de la colisión, el que telefónicamente se comunica con personal de esta Universidad para informarle la irregularidad detectada en las fotos de la colisión en las que no coincidían el color de la pintura dejado en el remis colisionado, por el vehículo colisionador, supuestamente de propiedad de la Universidad. Lo cierto es que el remisero en connivencia con el recurrente "simulan el choque perpetrado en realidad con una camioneta del padre del presentante". Esta circunstancia falaz alerta a la Caja de Seguros S.A. a no efectivizar el seguro al remis colisionado y que obligó al quejoso a confesar lo ocurrido.

El procedimiento administrativo disciplinario se desarrolló con absoluto respeto de los principios inherentes al "debido proceso legal": a) En toda la sustanciación del sumario administrativo que concluyó con la sanción disciplinaria aplicada de exoneración, se garantizó un ejercicio amplísimo del derecho de defensa del recurrente de raigambre constitucional; b) la sanción que se impuso fue "motivada", toda vez que las causas que dieron origen al sumario administrativo no fueron antojadizas ni arbitrarias, sino que provienen de la propia conducta reprochable del quejoso por la tentativa de consumar un hecho ilícito, tal como quedó acreditado en el sumario de rubro. Por lo tanto, la motivación del acto de exoneración se basó en los recaudos que establecen los artículos 27 y 33, inc, a) de la ley 22,140; c) la oportunidad procesal para ofrecer y producir la prueba se cumplió acabadamente. Este procedimiento administrativo logró descubrir como sucedieron los hechos y aseguraron una correcta aplicación de la justicia en sede administrativa. Tampoco se puede ambicionar que se considere que un legajo con ninguna sanción disciplinaria durante todos los años de servicio, se conceptúe como "indicio de personalidad" sine die, toda vez que fije el propio recurrente con su conducta el que cambió dicho comportamiento y conceptualización. Afirmo nuevamente, que no es correcto considerar a la resolución impugnada falta de causa, pues la Universidad no la dictó caprichosamente, sino como conclusión de un sumario administrativo por el cual se esclarecieron los hechos y se deslindaron responsabilidades en las anomalías en el peritaje efectuado en vehículo Pick Up Ford F- 100 dominio UAJ 032, a raíz de la denuncia efectuada en la Caja de Seguro S.A., procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo, insisto, garantizándole el debido proceso y derecho de defensa a los sumariados. Reafirmo que, menos aún, puede sostenerse que la Resolución Rectoral fue emitida con vicio en la causa por cuanto el obrar del sancionado Cruz fue acreditado en el procedimiento de investigación dispuesto por esta Administración; ni que no tenga motivación ya que la misma está consignada en el primer informe de esta instrucción, en el definitivo y en el dictamen de asesoría jurídica, cuyas conclusiones compartió el Señor Rector al emitir la citada resolución. En cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que no se motivó el cambio de la sanción aplicada (de exoneración a cesantía), resulta menester recordar que la ponderación de los hechos configurativos de faltas disciplinarias y la graduación de las sanciones correlativas pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración. No obstante ello, surge claramente de los Considerandos de la Resolución 062/99 "que la única cuestión atendible es contar con una foja de servicio sin sanción alguna lo que amerita conmutar la separación en cesantía en lugar de exoneración". Además, atendiendo a tal circunstancia, se morigeraron los efectos de reingreso o rehabilitación que en la cesantía se produce cuando transcurren dos años y en la exoneración cuando transcurren cinco años. Por lo expuesto precedentemente, es que aconsejo no hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Rectoral N° 062/99, debiendo notificar al presentante en su domicilio constituido y real, a quien se le hará conocer que puede intentar en contra de la resolución que dicte el Consejo Superior recurso administrativo de reconsideración, en el plazo de diez (10) días contados a partir del siguiente día hábil de su notificación personal o por cédula, y se trancribe el artículo 32 de la Ley Nacional de Educación Superior: " Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamentos en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria."


Que la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTO de este Cuerpo ha emitido su opinión mediante Despacho N° 026/99.



Por ello, en uso de las atribuciones que le son propias y atento al tratamiento sobre tablas,


EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA

(en su Sexta Sesión Ordinaria del 3 de Junio de 1999)

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Nicolás René CRUZ en contra la Resolución Rectoral N° 062/99 de fecha 11 de Marzo de 1999.


ARTÍCULO 2º.- Ratificar en todos sus términos la Resolución Rectoral N° 062/99.


ARTÍCULO 3°.- Notificar al Sr. Cruz, en su domicilio constituido y real, que podrá presentar en contra de la presente recurso administrativo de reconsideración en el plazo de diez (10) días contados a partir del siguiente día hábil de su notificación personal o por cédula.


ARTÍCULO 4°.- Comuníquese con copia a: Sr. Rector, Secretaría Administrativa, Direcciones Generales de Personal, Dirección General de Obras y Servicios, Asesoría Jurídica, Dra. Silvia Teresita Vidal y Sr. Nicolás R. Cruz. Cumplido, resérvese en Secretaría del Consejo Superior.-

RSR

Fdo:

Prof. Juan Antonio Barbosa

Dr. Victor Omar Viera