R-CDNAT-2006-366


Salta, 8 de noviembre de 2006.-


Expte. Nº 11.040/05



VISTO:


Las presentes actuaciones relacionadas con sendas notas presentadas por por la Dra. María Cristina Moya, solicitando se analice y se resuelva la situación de discriminación de la que fue objeto – a su entender - por parte de la Escuela de Geología, debido a lo cual – estima - quedó excluída del proyecto de jerarquización que lleva adelante la Facultad de Ciencias Naturales, según los términos de las mismas; y

  1. CONSIDERANDO:


Que la Dra. Moya en su presentación de fs. 8 y 9 informa lo siguiente:;


Que a través de la R-DNAT-2005-0413 se había solicitado a la Escuela de Geología un diagnóstico de la carrera de Geología, como consecuencia de ello la citada Escuela señaló para cada materia el plantel docente (cargos regulares), la planta funcional, la planta ideal mínima y la jerarquización que podía caber para los docentes involucrados, dado que la mayoría ingresaron al régimen de permanencia;


Que al cubrir los ítems Planta Ideal Mínima y Jeraquización, la Escuela de Geología reemplazó el cargo de profesora adjunta con dedicación exclusiva en Geología Argentina y Sudamericana que ocupa la Dra. María Cristina Moya, por el de auxiliar docente de primera categoría con dedicación exclusiva, sin aclarar el destino que tendría el primer cargo o de señalarle las razones de tan insólita decisión e incluso si ella atendía a una solicitud del profesor titular de la cátedra;


Que, ante esa situación, la Dra. Moya elevó una nota a la Directora de la Escuela de Geología el 10 de junio de 2005, con copia al Sr. Decano de esta Facultad y a la Sra. Rectora de la Universidad, exigiendo una aclaración formal y escrita sobre el trato discriminatorio recibido;


Que concluye esa presentación de fs. 8 y 9 con un petitorio para que se satisfagan los diversos puntos en ella expresados;


Que el Sr. Decano deriva la misma para el descargo de la Sra. Directora de la Escuela de Geología, Lic. Susana Malanca, lo que se produjo y el que en su parte pertinente expresa: “..., cumplo en informar que el diagnóstico de la carrera por ella (la Dra. Moya) aducido fue puesto a consideración de todos los docentes de la carrera por vía electrónica desde el martes 7-VI-05 y analizado en reunión plenaria el día 1-VI-05, a la que asistió la docente. En esa oportunidad, se le dieron todas las explicaciones que requería, que obviamente no le satisfacieron, por lo que, por decisión de la Asamblea, entre otras propuestas surgidas, se modificó tanto el texto de la presentación como la planilla donde está contemplado su cargo y la previsión para su jerarquización dentro de la misma cátedra en la que actualmente se desempeña”;


Que obran en el presente todos los antecedentes relacionados con la problemática que en éste se abordan;


Que – asimismo – con fecha 5 de diciembre de 2005, la Escuela de Geología se expide respecto de cada una de las presentaciones que hiciera la Dra. María Cristina Moya en estos actuados y concluye en lo siguiente: “En función de todo ello, los miembros del Consejo de Escuela de Geología consideran agotado este tema, ya que se ha cumplido sobradamente con las aclaraciones pertinentes”;


Que con fecha 12 de abril del año en curso, la Dra. Moya solicita pronto despacho de su presentación de fecha 1 de noviembre de 2005 y del 10 de junio de 2005, que en copia acompaña y por la que solicita se proceda a aclarar en forma escrita lo manifestado por los miembros de la Escuela de Geología respecto a la exclusión del cargo que por derecho le corresponde como docente de carrera;


Que cabe destacar que los antecedentes que la misma cita es la R-DNAT-2005-413 y los informes y notas que obran agregadas a los expedientes Nº 11.040/05 y 10.368/05 “que hace referencia al trato discriminatorio tendiente a excluirme del proyecto de jerarquización, entre otras causales a las cuales me remito en honor a la brevedad”;


Que por lo expuesto y en virtud de lo prescripto en el artículo 1º de la Ley 19,.549, que en su parte pertinente establece que: “... Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración”,


Que concluye esta presentación solicitando Pronto Despacho a su solicitud “bajo apercibimiento de denegatoria quedando expedita la vía judicial para el restablecimiento de mis derechos conculcados”;


Que este Cuerpo – en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 2006 – tomó conocimiento de la tramitación seguida en las presentes actuaciones y dispuso que las mismas vuelvan a Comisión de Docencia y Disciplina para su consideración y análisis, la cual – a su vez - deriva éste a Asesoría Juridica de la Universidad para dictamine respecto de éstas;


Que Asesoría Jurídica de la Universidad, produjo su dictamen Nº 8874 a fs. 67 y en el cual la misma se excusa de entender en las cuestiones relacionadas con la Planificación para el Fortalecimiento y la Jerarquización de la Planta Docente de Geología elaborado por la Escuela de Geología en informe obrante de fs. 1 a 7 de estos actuados y sobre la cual se excusa de emitir opinión por ser cuestiones estrictamente académicas que escapan a su competencia,


Que añade que sin perjuicio de ello y habiendo interpuesto la Dra. Moya un pronto despacho, corresponde se resuelva en definitiva sobre su presentación a los fines de evitar abrir la vía de un recurso de Amparo por Mora de la Administración Pública;


Que la Comisión de Docencia y Disciplina a fs. 68 produjo su dictamen aconsejando el que a la letra dice: “Analizado el dictamen Nº 8874 (fs. 67) de Asesoría Jurídica y teniendo en cuenta que la misma se excusa de emitir opinión por ser cuestiones estrictamente académicas que escapan a su competencia//Que simultáneamente se ha solicitado consulta jurídica externa, cuya respuesta se aconseja agregar a estas actuaciones. Como resultado del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones esta Comisión aconseja: Declarar carente de todo hecho o acción discriminatoria y/o arbitraria, el proceder tanto de la Escuela de Geología como de su Directora//Con relación al pronto despacho solicitado por la Dra. Moya a fs. 63 esta Comisión estima, que si bien se ha consumado el silencio por haber transcurrido los plazos legales sin que la Facultad se haya expedido, ello no implica que proceda a asignarle al silencio voluntad desestimatoria alguna, en un todo de acuerdo a lo fundamentado por la Abogada Mónica Escobar en lo expuesto en el punto B de su informe.//También aconseja esta Comisión imprimir a las presentes actuaciones carácter de trámite urgente y prioritario, a los fines de cumplir con el aspecto procedimental”;


Que cabe aquí transcribir la opinión jurídica emitida por la Dra. Mónica Escobar antes mencionada, la que expresa:


Salta, 04 de julio de 2006.



Señor Decano de la

Facultad de Ciencias Naturales REF.: Expte. Nº 11.040/05.

Dr. JULIO NASSER

S/ DESPACHO



Me dirijo a Usted con el objeto de poner en su conocimiento, opinión jurídica encomendada en expediente de referencia.

De la compulsa de dichas actuaciones se advierten dos temas a analizar, a los fines de dilucidar la cuestión sometida a consulta: I.- DENUNCIA de la Dra. MARIA CRISTINA MOYA, articulada en contra de la Escuela de Geología de la Facultad de Ciencias Naturales por discriminación; y II.- PRONTO DESPACHO, interpuesto por la citada docente.

  1. I.- DESCRIPCIÓN DEL CASO

La denunciante fue incluída en la jerarquización de la “Planificación de Cargos Docentes de la Carrera de Geología”, que propone, proyecta, el cargo de Profesora Adjunta con Dedicación Exclusiva en Geología Argentina y Sudamericana, que ocupa, por el de Profesora Asociada con Dedicación Exclusiva.

Resiste la interesada ante el órgano de gobierno de la FCN tal planificación por considerar que ha recibido “trato discriminatorio” por parte de los miembros de la Escuela de Geología; y solicita, entre otros aspectos netamente académicos y personales que exceden el análisis sometido a opinión, “que se apliquen las medidas cautelares necesarias, a fin de evitar otros actos de arbitrariedad y discriminación en perjuicio de mi persona y de otros docentes en similar situación” (fs. 8).

También postula “Que se garanticen los medios para que todos los docentes podamos ejercitar los mismos derechos, en atención al espíritu del Estatuto de la Universidad Nacional de Salta, en lo atinente a la Carrera Académica Universitaria. Esto incluye el poder ingresar en el programa de jerarquización de la planta docente de la FCN, sin tener que observar que circunstanciales miembros de un cuerpo consultivo, deciden privilegios para unos y postergaciones u olvidos para otros” (fs. 09).

Concluye su petitorio en orden a: “Que se garantice la información completa y actualizada respecto del curso del Proyecto de Planificación Institucional, de modo que todos los que integramos la comunidad docente de esta Facultad, conozcamos las pautas, normativas y tiempos estipulados, a fin que todos tengamos las mismas oportunidades para analizar y decidir sobre nuestras posibilidades académicas de superación(fs. 09).

En las reproducciones transcriptas, las negritas me pertenecen.

A fs. 09 vta. el señor Decano de la FCN dispone el pase a consideración e informe de la Escuela de Geología, proveído que se cumplimenta a fs. 10.

Tal requerimiento es contestado por la Directora de la escuela denunciada, al que me remito “honoratis brevitae”, que en términos generales traduce que el diágnostico de la carrera fue analizado en reunión plenaria el día 10/06/05, a la que asistió la Dra. María Cristina Moya, oportunidad en que se dieron todas las explicaciones que requería, “ ...que obviamente no le satisfacieron, por lo que, por decisión de la asamblea, entre otras propuestas surgidas, se modificó tanto el texto de la presentación como la planilla donde está contemplado su cargo y la previsión para su jerarquización dentro de la misma cátedra en la que actualmente se desempeña

Agrega que “ Era de esperar que la Dra. Moya, siendo miembro de la Comisión de Planificación, tuviera conocimiento de la nueva documentación, la que se adjunta”, el subrayado en éste parágrafo, es de mi autoría.

A fs. 11/13 la Directora agrega también, copias con leyenda manuscrita “el otro Anexo de Mayo de 2005”

De los informes agregados a fs. 10 y fs. 56/58, éste último también rubricado por el Dr. Miguel A. Boso, se vuelcan las explicitaciones de la particular situación de la Dra, Moya; y de los lineamientos y marco de competencia dentro de los cuales los miembros del Consejo de la Escuela de Geología, desarrollan sus actividades.

Así es que claramente consignan que no están en condiciones de remover “per se” a los docentes; que sus atribuciones no incluyen la toma de decisiones que competen a los órganos de gobierno de la universidad; y que, nada obsta a que las planillas del caso, sean pasibles de modificaciones, precisamente a los fines del posterior tratamiento y en su caso, aprobación

A.- ANÁLISIS

A. 1.- En el ámbito del derecho, concordante con el de la real Academia Española, DISCRIMINAR significa“Seleccionar Excluyendo. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, entre otros.”

La “discriminación” es una situación en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios, generalmente por pertenecer a una categoría social distinta, la raza, la orientación sexual, la religión, el rango socioeconómico, la edad y la discapacidad

Esquemáticamente, se puede decir que discriminación es una conducta sistemáticamente injusta contra una persona o grupo humano determinado, que consiste en privarle de los mismos derechos que disfrutan otras personas.

Así las cosas corresponde en primer término precisar el concepto de discriminación en los términos de la ley que regula este instituto en orden a determinar la existencia un hecho discriminatorio, o lo que es lo mismo, si en el caso el proceder de la Escuela de Geología encuadra en el tipo legal y consecuentemente deriva en discriminación.


A. 2.- Como primera premisa cabe aclarar que la normativa a la que se recurre a los fines de verificar la existencia de la presunta discriminación arbitraria, de naturaleza punitiva/resarcitoria está reservada en su aplicación al Poder Judicial.

Pero el criterio que ha conducido a la opinante en el caso de examen a recurrir a tal marco de análisis, se fundamenta en que en la denuncia se afirma que la discriminación surge de los hechos relatados, pero ello no ocurre prima facie, ya que es necesario interpretarlos no en forma aislada, sino confrontándolos con la prueba documental agregada, las facultades reglamentadas y las de oportunidad y mérito de las medidas adoptadas por el Consejo de la Escuela y por la Directora.

Desde ya adelanto opinión que respecto del último de los aspectos señalados, tal atribución no es reglada, debiéndose aplicar a tales PROPUESTAS, la política de la Universidad y de la Facultad ( Conf. Art. 28 inc. a). – Res. Nº 181/98 FCN ).

Consecuentemente tal interpretación, será indiciaria precisamente y a los únicos fines, que la situación fáctica posibilite con criterios directrices proporcionados por la ley, detectar la existencia de la supuesta discriminación.

La ley 23.592/88 –Penalización de Actos Discriminatorios- dispone expresamente en su ARTICULO 1.- “ Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos ”.

Así entonces, define a la discriminación como un hacer, hecho o acto, en definitiva una conducta humana que de forma arbitraria impida, obstruya, restrinja o de alguna manera menoscabe el pleno ejercicio de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Viene al caso diferenciar entre hecho y acto establecida en el Código Civil por vía de sus artículos 892 y 944, por la cual hecho jurídico es un acto voluntario lícito susceptible de originar consecuencias jurídicas y acto jurídico es el destinado específicamente a producirlas.

La diferencia no es vana, pues en realidad nos está marcando que la discriminación contemplada en la norma punitoria está referida a las vías arbitrarias, las más frecuentes y principalmente contempladas en el tipo legal, que permiten afirmar que la discriminación generalmente es un problema de hecho no de derecho, aunque también la norma contemple los actos jurídicos discriminatorios, es decir aquellos documentos, instrumentos o actos administrativos, que consagran la discriminación.

También amerita aludir a la “arbitrariedad”, toda vez que del dispositivo legal se desprende que no cualquier conducta es generadora de discriminación, sino tan solo la arbitraria; estándar jurídico indeterminado que remite a la prudente valoración del magistrado.

El sentido jurídico del término no difiere de la definición formulada por la real Academia de la Lengua Española cuando expresa que “arbitrariedad” es “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de la conceptualización de la “sentencia arbitraria”, ha fijado criterios orientadores; habiendo sentado que la ARBITRARIEDAD, debe entenderse como el proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, basado sólo en la voluntad o el capricho (L.L. 1979-C,245).

Al respecto, resulta de suma importancia dejar en claro entonces que el ACTUAR DISCRIMINATORIO tutelado por la ley de aplicación en la materia debe ser ARBITRARIO.

Con lo dicho se concluye que este instituto tiene competencia para señalar el contenido discriminatorio de hechos y de actos jurídicos, aunque estos últimos fueren normas jurídicas, que no es el caso de análisis.

A. 3.- En la elevación al Señor Decano, la Dirección de la mentada Escuela, consigna entre otros aspectos, que: ”el cuadro que se adjunta resume la distribución actual de cargos docentes regulares y transitorios, así como los cambios transitorios en la dedicación. Se plantea un plantel docente ideal que se desea llegar y los cargos que permitirían jerarquizar la planta. Para ello se contempla tanto la carga exigida por el plan de estudios de grado y las reglamentaciones vigentes...” (fs. 02).

Por otra parte, los informes agregados a fs. 10/13 y 56/58, aludidos en el PUNTO I.- del presente; y la documentación agregada a las actuaciones, con especial alcance la obrante a fs. 19; me permiten inferir que nunca fue elevada por la Comisión a las autoridades de la FCN, a los fines de la tramitación pertinente destinada a su eventual aprobación.

Ello me exime de emitir pronunciamiento alguno que no sea sobre la base de la planificación adjunta a fs. 1/7, en razón de ser la única elevada a la superioridad competente a los fines correspondientes; y es que la dilucidación de cuestiones de derecho, deben resolverse tomando en consideración actos o hechos que trasunten efectos jurídicos.

De esa manera las autoridades competentes estarán en condiciones de expedirse y resolver respecto de tal planificación, y no respecto de otra u otras no aprobadas por el mecanismo normativo fijado, o sea, reunión especial convocada al efecto, como paso previo e inexorable para la puesta a consideración del poder decisorio exclusivo de autoridades jerárquicamente superiores.

Se robustece lo precedentemente expuesto, con hechos concretos de trascendental importancia y que conducen a tan innegable conclusión puesto que la Dra. Moya no tan solo integra la Comisión de Planificación, sino que asistió a la reunión plenaria celebrada el día 10/06/05, oportunidad en que se analizó y decidió la modificación que contempla su jerarquización, de conformidad al informe de la Dirección de la Escuela de Geología,

Dicho actuar lo es con la potestad y deber prescriptos por el inc. b) 1ra. parte del Art. 29 de la RES. FCN N° 181/98, cuando dispone que el Director de la Escuela no tan solo la representa; sino que además debe suscribir las propuestas elevadas por el Consejo de la misma.

Ello en consonancia con lo dispuesto por los inc. a) g) y n) del Art. 28 del cuerpo legal citado.

Va de suyo que los preceptos citados no consagran una facultad omnímoda ni mucho menos discriminatoria, ya que sobre cada norma reposa el orden jurídico total y la hermenéutica jurídica, los principios de coherencia y jerarquía normativas, o sea lo reglado por la FCN y el Estatuto de la Universidad Nacional de Salta.

Así entonces, tal como están redactados los artículos de marras, el accionar de la escuela y el trámite impreso, no permiten concluir que se haya obrado con discriminación arbitraria; más aún cuando el hecho de “proponer” en manera alguna implica “decidir “.

Por lo demás, si el Consejo de la Escuela está facultado para “proponer una planificación de cargos de la carrera”, va de suyo que implícitamente ha de merituar los antecedentes de hecho que sirven de fundamento.

B.- PRONTO DESPACHO

A fs. 63/64, corre adjunta presentación de la docente María Cristina Moya, con cargo de fecha 20 de abril de 2006, por la que interpone Pronto Despacho.

En primer lugar corresponde aclarar que el instituto del PRONTO DESPACHO, está contemplado en el art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - Nº 19.549 -.

Ahora bien, en tal marco legal y los antecedentes agregados a las actuaciones, tales como la fecha de presentación de la denuncia por arbitrariedad, los plazos transcurridos y el planteamiento de pronto despacho permiten afirmar que se ha configurado el “silencio” frente a la pretensión, lo que no impide en manera alguna que las autoridades de la FCN se deban pronunciar resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

Y ello es así en razón que la Administración tiene la obligación de resolver las cuestiones que se le plantean, como correlato del derecho de peticionar, que se explica por sí mismo; por lo que en ningún momento desaparece para la misma la facultad y obligación de resolver, que la propia ley convierte en inexcusable

Ante ello se torna necesario referir someramente a la naturaleza y los verdaderos alcances que legalmente se le atribuyen al “silencio como negativa” - art. 10, párrafo 1ro. de la ley 19.549 -.

La doctrina sostiene que la regulación legal del silencio no puede ser más clara en el sentido de configurarlo como una simple ficción legal, de efectos o consecuencias estrictamente PROCESALES que el particular puede utilizar en su beneficio, PERO EN NINGÚN CASO como una verdadera resolución o acto administrativo.

El “silencio” no es una manera de resolver, no es una declaración de voluntad, sino precisamente, la no contestación a una petición expresa del particular (Conf. Tomás Hutchinson – Ley Nacional de Procedimientos Administrativos – T. 1, pág. 204)

Viene al caso, y tan solo a los fines de aclarar técnicamente lo relacionado con el aspecto FORMAL de una forma práctica, distinguir entre actividad material y actividad formal, resultando que la primera alude a un no hacer, de la Administración dentro del marco de sus competencias naturales; mientras que la segunda se refiere a la pasividad dentro de un procedimiento que se traduce en la no contestación a la petición, o lo que es lo mismo, en que no se resolvió expresamente en un plazo preciso.

De tal manera que frente a la configuración del silencio negativo, que no es ni puede ser tomada como una declaración de voluntad, no son admisibles procesos interpretativos tendientes a averiguar el sentido de una voluntad que precisamente no existe ( Conf. Garrido Falla – Régimen de impugnación de los actos administrativos, p. 87).

De allí entonces que sólo puedan seguirse del silencio negativo, efectos procesales únicamente relativos a la apertura de la vía jurisdiccional ( Conf. Hutchinson, ob. Cit. Pág.196 ).

C.- CONCLUSIÓN:

I.- En el sub-exámine no se advierte que se hayan conculcado, o puesto en tela de juicio los conocimientos, condiciones de idoneidad o intelectuales, ni reproche para el desempeño de la cátedra universitaria.

La conclusión arribada, denota un sustento insoslayable que se traduce precisamente en “ponderar” la situación de la denunciante; como contrapartida a su personal e infundada conjetura, que en el caso se hubiera materializado en hechos o actos de negación o impedimento para que la docente se desempeñe en el cargo de Profesor Regular Adjunto con DE en la asignatura Geología Argentina y Sudamericana de la Carrera de Geología de la FCN, conforme Resolución CS Nº 044/99.

Como contrapartida, en la docencia superior la jerarquización viene a constituirse en una ventaja apreciable a la luz de lo dispuesto en el Estatuto de la UNSa - TITULO III: DE LA CARRERA ACADÉMICA UNIVERSITARIA y en especial los artículos 54, 55 y 61, a los que me remito en honor a la brevedad.

A los fines de soslayar en el caso hipótesis alguna de violación a la garantía de igualdad, de arraigo constitucional en nuestro derecho, me permito citar al prestigioso tratadita Juan Carlos CASSAGNE en DERECHO ADMINISTRATIVO T. II – pág. 26, cuando expresa que lo esencial de este principio radica precisamente en la garantía que tienen los administrados para impedir que se estatuyan distinciones arbitrarias o fundadas en propósitos de hostilidad contra personas, o que importen el otorgamiento indebido de privilegios ( Conf. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t.115, pág. 111 – t. 132, pág. 410, entre otros ).

Y es que no basta con argumentar que “...se deciden privilegios para unos y postergaciones u olvidos para otros... “, tal como lo afirma la impugnante a fs. 09, si tales argumentaciones no tienen el respaldo de la prueba cierta y contundente, por lo que jurídicamente se deberán calificar como meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal alguno.

Por lo demás, el principio de igualdad, no es aritmético, sino proporcional a la condición en que cada sujeto se halla frente al bien común susceptible de reparto; de otra manera en pos de un proceder discriminatorio se proyectaría el empobrecimiento de la vida cultural en función de un igualitarismo ficto que no distingue las diferencias interpersonales que son de la esencia de la humanidad.

Así las cosas, y a diferencia de propugnar la desigualdad para todos los docentes, tal como lo afirma la impugnante, estimo que se desprende palmariamente en el caso, que lo que se pretende y en el marco legal citado, no es más que uniformar las aptitudes naturales y adquiridas por cada persona, conforme los procedimientos normados.

Y es que la discriminación sólo es legalmente posible en los casos en los cuales el cargo y función se vean afectados con relación a las condiciones intelectuales, de idoneidad y con los conocimientos para el desempeño de la cátedra universitaria, circunstancias que declinan evidentemente frente a los hechos acaecidos.

Por todo lo expuesto es que aconsejo declarar carente de todo hecho o acción discriminatoria y/o arbitraria, el proceder tanto de la Escuela de Geología, como de su Directora.

II.- Con relación al pronto despacho y en virtud de lo expuesto en el punto B.- precedente, estimo que si bien se ha consumado el silencio por haber transcurrido los plazos de sesenta y treinta días a los que alude el texto legal sin que la FCN se haya expedido, ello no implica que proceda asignarle al silencio voluntad desestimatoria alguna, tal como se desprende del escrito adjunto a fs. 63, in fine.

Por último, aconsejo imprimir a las presentes actuaciones CARÁCTER DE TRAMITE URGENTE Y PRIORITARIO, a los fines de cumplimentar con el aspecto procedimental, para así posibilitar que el Consejo Directivo resuelva la cuestión de fondo, que en el caso lo sería por lo que el ordenamiento legal ha dado en llamar “resolución tardía”, que en nada perjudica a la peticionante.

Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.

Mónica E. Escobar

Abogada

Mat. Prof. Nº 523”



Que este Cuerpo – en el cuarto intermedio de la sesión ordinaria Nº 14-06 – aprobó el dictamen de la Comisión de Docencia y Disciplina y dispuso la suscripción de ésta en los términos estipulados en su parte dispositiva;

POR ELLO y en uso de las atribuciones que le son propias,



EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES



R E S U E L V E:



ARTICULO 1º.- Hacer suyo el dictamen de la Asesoría Jurídica Externa, suscripto por la Abogada Mónica E. Escobar – Matrícula Profesional Nº 523 – de fecha 4 de julio de 2006 y que fuera transcripto íntegramente en el exordio de la presente resolución.

ARTICULO 2º.- Declarar carente de todo hecho o acción discriminatoria y/o arbitraria, el proceder tanto de la Escuela de Geología como de su Directora, Lic. Susana Malanca, respecto de todo lo actuado con relación a la Planificación para el Fortalecimiento y la Jerarquización de la Planta Docente de la Escuela de Geología en informe obrante de fs. 1 a 7 de éste, esto es teniendo en cuenta el dictamen mencionado en el artículo anterior, en cuyo apartado II “in fine” se expresa que: “...Y es que la discriminación sólo es legalmente posible en los casos en los cuales el cargo y función se vean afectados con relación a las condiciones intelectuales, de idoneidad y con los conocimientos para el desempeño de la cátedra universitaria, circunstancias que declinan frente a los hechos acaecidos”.


ARTICULO 3º.- Dejar debidamente establecido que con relación al Pronto Despacho requerido por la Dra. María Cristina Moya y en virtud de lo expuesto en el B del dictamen de Asesoría Jurídica Externa citado en el artículo 1º de ésta, se estima que si bien se ha consumado el silencio por haber transcurrido los plazos de sesenta y treinta días a los que alude el texto legal – artículo 1º de la Ley Nº 19.549 - sin que la Facultad de Ciencias Naturales se haya expedido, ello no implica que proceda a asignarle al silencio voluntad desestimatoria alguna.

ARTICULO 4º.- Disponer que por Departamento Despacho General se realice una fotocopia del presente expediente completo con el informe de Asesoría Jurídica Externa y del Despacho de la Comisión de Docencia y Disciplina destinada al Servicio de Asesoría Jurídica de la Universidad para su conocimiento y reserva de dicha fotocopia.


ARTICULO 5º.- Disponer que por Departamento Despacho General se remita una fotocopia del informe realizado por Asesoría Jurídica Externa destinada a la Comisión de Docencia y Disciplina, a fin de su reserva para contar con un documento de referencia para situaciones similares.


ARTICULO 6º.- Hágase saber a quien corresponda y siga a Dpto. Despacho General para su toma de razón, notificación de todos los involucrados y cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de ésta.




PROF. RICARDO RAUL PEREZ

DIRECTOR ADMINISTRATIVO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES


DR. JULIO RUBEN NASSER

D E C A N O

FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES